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Documento DOUE-L-1988-80592

Reglamento (CEE) nº 1734/88 del Consejo, de 16 de junio de 1988, relativo a la exportación e importación en la Comunidad de determinados productos químicos peligrosos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 22 de junio de 1988, páginas 2 a 6 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80592

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratato constitutivo de la Communidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que determinadas disposiciones de la legislación de la Comunidad y, en particular, las Directivas 76/769/CEE (4) y 79/117/CEE (5) restringen la comercialización y el uso de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas en los Estados miembros de la Comunidad; que dichas disposiciones no son aplicables a dichos productos cuando éstos se destinen a la exportación a terceros países;

Considerando que el comercio internacional de determinados productos químicos prohibidos o muy severamente restringidos en los países de origen ha causado preocupación internacional por motivos relacionados con la protección del ser humano y del medio ambiente;

Considerando que es necesario tomar medidas para proteger al ser humano y el medio ambiente, tanto en la Comunidad como en terceros países;

Considerando que en el marco de organismos internacionales, en concreto la Organización y Desarrollo Económico (OCDE), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), se han establecido sistemas de notificación e información relativos al comercio internacional de dichas sustancias;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han participado activamente en los trabajos de otros organismos internacionales relativos a las sustancias prohibidas o severamente restringidas; que es adecuado que la comunidad tenga en cuenta los resultados de dichos trabajos y uniformice los procedimientos comunitarios;

Considerando que la exportación de productos químicos a los que se aplica el presente Reglamento debe someterse a un procedimiento de notificación común que permita a la Comunidad notificar a terceros países tales exportaciones;

Considerando que es necesario asegurar que las normas aplicables dentro de

la Comunidad al envasado y etiquetado de productos químicos prohibidos o severamente restringidos se apliquen a dichos productos químicos cuando éstos se hallen destinados a la exportación;

Considerando que es necesario informar a todos los Estados miembros de las notificaciones recibidas de terceros países con respecto a la importación a la Comunidad de sustancias prohibidas o severamente restringidas bajo la legislación de dichos países;

Considerando que los procedimientos comunes de notificación deben también proporcionar una base para el adecuado intercambio de información dentro de la Comunidad, incluyendo la información sobre la aplicación del sistema internacional de notificación;

Considerando que, a tal fin, la Comisión presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo antes del 1 de enero de 1990, y a partir de entonces cada dos años, en particular sobre toda posible reacción por parte del país destinatario; que, sobre la base de dicho informe y a propuesta de la Comisión, el Consejo examinará antes del 1 de julio de 1990 la posibilidad de introducir en el presente Reglamento el principio de la elección previa con conocimiento de causa;

Considerando que la lista de productos químicos que figura en el Anexo I debería revisarse periódicamente y modificarse en caso necesario; que cualquier modificación del Anexo I debería hacerse sobre la base de las propuestas de la Comisión y estar sujeta a una decisión del Consejo por mayoría cualificada;

Considerando que, a fin de facilitar la modificación del Anexo II, debe establecerse un sistema que permita la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión a través del Comité para la adaptación de dicho Anexo al progreso técnico;

Considerando que la Comisión, a la luz de la ejecución del presente Reglamento, podrá proponer al Consejo las modificaciones del mismo que resulten apropiadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

El propósito del presente Reglamento es establecer un sistema común de notificación e información para las importaciones y exportaciones de productos químicos prohibidos o severamente restringidos de los terceros países, o con destino a ellos, debido a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

1. Producto químico sujeto a notificación: los productos químicos que se enumeran en el Anexo I, por sí mismos o en forma de preparados, que estén sometidos a una obligación de etiquetado.

2. Exportación:

a) la exportación permanente o temporal de productos que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

b) la reexportación de productos que no cumplan las condiciones mencionadas

en la letra a) y estén sometidos a un régimen aduanero que no sea el de tránsito.

3. Número de referencia: el número otorgado por la Comisión a cada producto químico cuando se exporta por primera vez a un país tercero. Este número se mantendrá en las sucesivas exportaciones del mismo producto químico desde la Comunidad al mismo tercer país.

Artículo 3

Designación de las autoridades

Cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades, denominada en lo sucesivo « autoridad designada » o « autoridades designadas », competentes en lo relativo a procedimientos de notificación y de información que establece el presente Reglamento, e informará de tal designación a la Comisión.

Artículo 4

Exportación a terceros países

1. Cuando un producto químico sujeto a notificación se exporte por vez primera de la Comunidad a un tercer país, la autoridad designada del Estado miembro desde donde se efectúe la exportación, adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que las autoridades competentes del país de destino reciban notificación. Dicha notificación, que en la medida de lo posible habrá de realizarse antes de que se efectúe la exportación, deberá ajustarse a lo que establece el Anexo II.

La autoridad designada enviará copia de dicha notificación a la Comisión, que la remitirá a las autoridades designadas de los demás Estados miembros y al Registro Internacional de Sustancias Químicas Potencialmente Tóxicas (RISQPT).

La Comisión asignará un número de referencia a cada notificación recibida comunicándolo inmediatamente a las autoridades designadas de los Estados miembros y publicará periódicamente en el Diario Oficial una lista de dichos números de referencia, precisando el producto químico de que se trate y el tercer país de destino.

2. La autoridad designada del Estado miembro de que se trate comunicará a la mayor brevedad posible a la Comisión cualquier reacción significativa del país de destino. La Comisión garantizará que se comunique a los demás Estados miembros, a la mayor brevedad posible, la reacción de dicho país.

3. Cualquier exportación posterior del producto químico en cuestión que se efectúe desde la Comunidad al mismo tercer país deberá ir acompañada de una referencia al número de la notificación publicada en el Diario Oficial, con arreglo a la dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1.

4. Cuando se produzcan cambios importantes en la normativa referente a las sustancias en cuestión habrá que proceder a una nueva notificación.

5. En lo relativo a la transmisión de la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros y la Comisión tendrán en cuenta la necesidad de proteger el secreto de los datos así como el derecho de propiedad, tanto en los Estados miembros como en los países de destino.

Artículo 5

Envasado y etiquetado

Todos los productos químicos del Anexo I destinados a la exportación deberán

ajustarse a las medidas que en materia de envasado y etiquetado establece la Directiva 67/548/CEE (1), modificada en último lugar por la Directiva 88/302/CEE (2), o, en su caso, otras directivas relativas a preparados peligrosos (3), y aplicables en el Estado miembro de donde deba exportarse la mercancía o en el cual se haya fabricado. Esta obligación se entenderá sin perjuicio alguno de cualesquiera disposiciones específicas del país importador.

Artículo 6

Notificación de terceros países

1. Cuando la autoridad designada de un Estado miembro reciba una notificación de la autoridad competente de un tercer país relativa a la exportación a la Comunidad de un producto químico cuya fabricación, uso, manipulación, consumo transporte, y/o venta esté sujeto a prohibición o a severa restricción en virtud de la legislación de ese país, aquélla enviará inmediatamente a la Comisión una copia de la notificación junto con toda la información pertinente.

2. La Comisión remitirá inmediatamente a los demás Estados miembros cualquier notificación recibida directa o indirectamente, junto con toda la información disponible.

3. La Comisión estudiará periódicamente las informaciones recibidas por los Estados miembros y, en su caso, presentará al Consejo las propuestas que procedan.

Artículo 7

Intercambio de información y control

1. Los Estados miembros remitirán con regularidad a la Comisión información acerca del funcionamiento del sistema de notificación que establece el presente Reglamento.

2. La Comisión redactará regularmente un informe basado en la información suministrada por los Estados miembros y lo remitirá al Consejo y al Parlamento Europeo. Dicho informe incluirá, en particular, información sobre la participación en los sistemas internacionales de notificación y sobre su cobertura y su cumplimiento por parte de los terceros países.

3. En lo relativo a la información suministrada de acuerdo con los apartados 1 y 2, los Estados miembros y la Comisión tendrán en cuenta la necesidad de proteger tanto el secreto de los datos como el derecho de propiedad.

Artículo 8

Si, para sustancias distintas a las del Anexo I, un Estado miembro dispusiere de un sistema nacional que, con respecto a terceros países, utilice procedimientos de información similares a los que establece el presente Reglamento, informará de ello a la Comisión especificando las sustancias de que se trate.

La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 9

Actualización de los Anexos

1. La Comisión revisará periódicamente la relación de productos químicos del Anexo I, en particular a la vista de la experiencia adquirida mediante la aplicación del presente Reglamento, prestando especial atención a la información recibida con arreglo al artículo 8 y de acuerdo con la evolución

de la normativa comunitaria, así como con la evolución que se produzca al respecto en el marco de la OCDE, el PNUMA y la FAO. Se modificará, en su caso, mediante decisiones del Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

2. Las modificaciones que requiera la adaptación del Anexo II al progreso científico y técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

K. TOEPFER

(1) DO no C 177 de 15. 7. 1986, p. 5.

(2) DO no C 281 de 19. 10. 1987, p. 199.

(3) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 55.

(4) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.

(5) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.

(1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1/67.

(2) DO no L 133 de 30. 5. 1988, p. 1.

(3) Directiva 73/173/CEE (DO no L 189 de 11. 7. 1973, p. 1), modificada por la Directiva 80/781/CEE (DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 57);

Directiva 77/728/CEE (DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 23), modificada por la Directiva 83/265/CEE (DO no L 147 de 6. 6. 1983, p. 11);

Directiva 78/631/CEE (DO no L 206 de 29. 7. 1978, p. 1), modificada por la Directiva 81/187/CEE (DO no L 88 de 2. 4. 1981, p. 29).

ANEXO I

RELACION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O ESTRICTAMENTE RESERVADOS A DETERMINADOS USOS A CAUSA DE SUS EFECTOS SOBRE LA SALUD HUMANA Y EL MEDIO AMBIENTE

1.2.3 // // // // Producto químico // No CAS ( ) // No EINECS ( ) // // // // 1. Oxido mercúrico // 21908-53-2 // 2446547 // 2. Cloruro mercurioso (calomel) // 10112-91-1 // 2333075 // 3. Otros compuestos inorgánicos de mercurio // // // 4. Compuestos de alquilmercurio // // // 5. Compuestos de alcoxialquilmercurio y de arilmercurio // // // 6. Aldrín // 309-00-2 // 2062158 // 7. Clordano // 57-74-9 // 2003490 // 8. Dieldrín // 60-57-1 // 2004845 // 9. DDT // 50-29-3 // 2000243 // 10. Endrín // 72-20-8 // 2007757 // 11. HCH que contenga menos del 99,0 % isómero gamma // 608-73-1 // 2101689 // 12. Heptacloro // 76-44-8 // 2009623 // 13. Hexaclorobenceno // 118-74-1 // 204 27 39 // 14. Canfeno clorado (toxafeno) // 8001-35-2 // 2322833 // 15. Policlorobifenilos (PCB), excepto los monoclorobifenilos y diclorobifenilos // 1336-36-3 // 2156481 // 16. Policloroterfenilos (PCT) // 61788-33-8 // 2629682 // 17. Preparados de un contenido de PCB o PCT superior al 0,01 % en peso // // // 18. Fosfato de Tri (2,3 dibromopropilo) // 126-72-7 // 2047999 // 19. Oxido de triaziridinilfosfina // 545-55-1 //

208 89 25 // 20. Polibromobifenilo (PBB) // // // 21. Crocidolita // 12001-28-4 // // // //

( ) CAS: Chemical Abstracts Service.

( ) EINECS: European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances.

ANEXO II

Información que debe suministrarse de conformidad con el artículo 4

1. Identidad de la sustancia o preparado que va a exportarse:

1.1. Sustancias:

- Nombre según la nomenclatura de la Unión Internacional de química pura y aplicada.

- Otros nombres (usual, comercial, abreviatura).

- Número CAS (si se dispone de él).

- Principales impurezas de la sustancia cuando sean particularmente significativas.

1.2. Preparados:

- Nombre comercial o designación del preparado.

- Para cada sustancia relacionada en el Anexo I, porcentaje de la misma y detalles según 1.1.

2. Información disponible sobre precauciones que deben tomarse, incluida la clase de peligro y de riesgo y consejos de seguridad.

3. Nombre, dirección, teléfono y número de télex de la autoridad designada de quien pueda obtenerse información mas detallada (1).

4. Resumen de las restricciones reglamentarias y razones de dichas restricciones.

5. Fecha aproximada de la exportación.

6. Número de referencia, si se conoce.

7. País exportador y país de destino.

(1) En el caso de que la autoridad designada establezca que la notificación deberá ser hecha por el exportador, los datos suministrados con arreglo a este punto deberán ser los relativos al exportador.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/1988
  • Fecha de publicación: 22/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1989
  • Fecha de derogación: 29/11/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2455/92, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81470).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas para el Comercio internacional: Orden de 3 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-13688).
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Etiquetas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Medio ambiente
  • Productos químicos
  • Sanidad

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