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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Consejo, mediante la Decisión 91/30/CEE (3), aprobó un canje de notas por el que se completaba el acuerdo celebrado el 30 de enero de 1987 entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América basado en el artículo XXIV.6 del GATT y por el que se preveía, en particular, la prórroga del mismo durante el año 1991; que, por tanto, procede prorrogar igualmente el Reglamento (CEE) no 1799/87 (4);
Considerando que la prórroga del Reglamento (CEE) no 1799/87 implica que las importaciones físicas, con cargo a un año determinado, deben efectuarse a más tardar al final del mes de febrero del siguiente año; que la experiencia ha demostrado que pueden producirse dificultades técnicas que dificulten la aplicación estricta de dicho plazo; que conviene tenerlo en cuenta;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1799/87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1799/87 queda modificado como sigue:
1) En el título, los términos « período 1987-1990 » se sustituyen por los términos « período 1987-1991 ».
2) El primer considerando se sustituye por el siguiente texto:
« Considerando que, en el marco de los acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América referentes a la celebración de negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobados mediante las Decisiones 87/224/CEE (2) y 91/30/CEE (2 bis), la Comunidad se ha comprometido a abrir, para los años 1987 a 1991, un contingente anual de importación en España de 2 millones de toneladas de maíz y de 0,3 millones de toneladas de sorgo, previa deducción de las cantidades de determinados productos de sustitución de cereales importados en dicho país durante el mismo año, directa o indirectamente; que las cantidades de maíz y de sorgo importadas deberán ser utilizadas o transformadas en España;
(2) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.
(2 bis) DO no L 17 de 23. 1. 1991, p. 17. »
3) El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:
« Artículo 1
Durante un período de cinco años a partir de 1987, las importaciones procedentes de terceros países para su despacho a libre práctica en España, se efectuarán en las condiciones que se especifican en los artículos siguientes a razón de una cantidad máxima anual de 2 millones de toneladas de maíz y de 0,3 millones de toneladas de sorgo. »
4) El artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:
« Artículo 6
Las importaciones contempladas en el artículo 2 correspondientes a un año determinado deberán realizarse, a más tardar, al final del mes de febrero del año siguiente. En caso de dificultades técnicas debidamente constatadas por la Comisión, podrá fijarse, con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, un período de importación más allá del plazo previsto de finales de febrero. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no C 143 de 1. 6. 1991, p. 10. (2) Dictamen emitido el 25 de octube de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 17 de 23. 1. 1991, p. 17. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.
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