EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América referente a la celebración de negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por la Decisión 87/224/CEE (2), la Comunidad se ha comprometido a abrir, para los años 1987 a 1990, un contingente anual de importación en España de 2 millones de toneladas de maíz y de 0,3 millones de toneladas de sorgo previa deducción de las cantidades de determinados productos de sustitución de cereales importados en dicho país durante el mismo año, directa o indirectamente; que las cantidades de maíz y de sorgo importadas deberán ser utilizadas o transformadas en España;
Considerando que puede preverse la aplicación del mencionado Acuerdo en el marco del régimen de reducción de la exacción reguladora o mediante compra directa en el mercado mundial; que dicho Acuerdo, motivado por la adhesión de España a la Comunidad, constituye una medida transitoria; que, no obstante, las importaciones de maíz y de sorgo realizadas en España en el marco de dicho Acuerdo en condiciones preferenciales pueden crear dificultades para el mercado comunitario; que, con objeto de paliar este inconveniente, conviene adoptar las medidas pertinentes y prever, en particular, la posibilidad de aplicar un derecho compensatorio a los productos transformados que se exportan tanto a países terceros como a la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento no 73/87 de la Comisión (4), prevé en particular una disminución del 50 % de la exacción reguladora aplicable al sorgo y otra de menor importancia de la exacción reguladora aplicable al maíz; que la suma de este beneficio y de la reducción prevista en el marco del presente Reglamento puede perturbar el mercado español de cereales; que se puede paliar este inconveniente fijando una reducción específica de la exacción reguladora aplicable al maíz y al sorgo importados en virtud del presente Reglamento;
Considerando que es preciso establecer disposiciones relativas a la toma en consideración de las operaciones que resulten del presente Reglamento según los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (6), y el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 801/87 (8);
Considerando, por otra parte, que, tratándose de la aplicación de un acuerdo internacional entre un país tercero y la Comunidad, es conveniente que las
operaciones resultantes sean financiadas en su totalidad por esta última; que, por consiguiente, deben establecerse excepciones a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante un período de 4 años a partir de 1987, las importaciones procedentes de países terceros para el despacho a libre práctica en España por una cantidad máxima anual de 2 millones de toneladas de maíz y de 0,3 millones de toneladas de sorgo se realizarán en las condiciones que se establecen en los siguientes artículos.
Artículo 2
1. A las cantidades anuales mencionadas en el artículo 1 se les deducirán, según las normas que se determinen, las cantidades de gluten de maíz, de heces de cervecería y destilería y de pulpas de agrios que se importen en España de países terceros, En caso de que las importaciones en España de dichos productos efectuados al amparo de documentos justificativos de su carácter comunitario se desarrollen anormalmente, se adoptarán las medidas pertinentes según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (1).
2. En 1987, las cantidades de maíz y de sorgo importadas en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/86 (2) no se incluirán en las cantidades mencionadas en el artículo 1.
3. Las cantidades de maíz y de sorgo mencionadas en el artículo 1 estarán destinadas a ser transformadas o utilizadas en España.
Artículo 3
1. Sin perjuicio del artículo 4, cuando se realice una importación de maíz y de sorgo en España y siempre dentro de los límites de cantidades indicados en el artículo 2, se aplicará una reducción a la exacción reguladora fijada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
2. El importe de la reducción se fijará según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 a un nivel que permite evitar las perturbaciones en el mercado español. La reducción también podrá fijarse mediante un procedimiento de licitación.
La reducción podrá realizarse por separado en el caso de importación de maíz y de sorgo en España en virtud del Reglamento (CEE) no 486/85.
3. Se aplicará la reducción a las importaciones de maíz y de sorgo efectuadas en España mediante un certificado válido sólo en dicho Estado miembro.
Artículo 4
1. Con vistas a la realización de las importaciones mencionadas en el artículo 1, se podrá decidir, según el procedimiento contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, que el organismo de intervención español proceda a la compra, en el mercado mundial de cantidades a determinar de maíz y de sorgo y las someta en España bajo el régimen de depósito aduanero previsto en la Directiva 69/74/CEE (3).
2. Las cantidades compradas de conformidad con el apartado 1 serán puestas a a la venta en el mercado interior español, según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 en condiciones que
permitan evitar perturbaciones en dicho mercado.
3. En el momento del despacho a libre práctica, se percibirá una exacción reguladora agrícola igual a la media de las exacciones reguladoras aplicables en España, habida cuenta del montante compensatorio monetario, fijadas para los cereales de que se trata durante los 25 primeros días del mes anterior a la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, de la que se deducirá la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención de ese mismo mes.
El despacho a libre práctica será efectuado por el organismo de intervención español.
En el momento de pago por los compradores de mercancías al organismo de intervención, el precio de venta menos la exacción reguladora corresponderá a un ingreso procedente de ventas con arreglo al Anexo I del Reglamento (CEE) no 3247/81 (4).
4. La compra prevista en el apartado 1 se considerará como una intervención destinada a regularizar los mercados agrícolas en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo del Reglamento (CEE) no 729/70.
5. La Comunidad se hará cargo, a medida que se vayan produciendo, de los pagos efectuados por el organismo de intervención para las compras previstas en el apartado 1. Tales pagos se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1883/78. El organismo de intervención español contabilizará el valor de la mercancía comprada, a precio « cero » en la cuenta mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78.
Las disposiciones del último párrafo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 no se aplicarán a la financiación de las operaciones materiales que se deriven del almacenamiento de los productos comprados.
Artículo 5
La Comisión, según la periodicidad que se determine, contabilizará:
- las cantidades de maíz y de sorgo importadas en España, procedentes de terceros países;
- las cantidades de gluten de maíz, de heces de cervecería y destilería y de pulpas de agrios importadas en España.
A tal fin, las autoridades españolas facilitarán regularmente a la Comisión todas las informaciones necesarias.
Artículo 6
Las importaciones contempladas en el artículo 2 correspondientes a un año determinado deberán realizarse, a más tardar, al final del mes de febrero del año siguiente.
Artículo 7
En caso de perturbación del mercado de productos derivados del maíz y del sorgo, se podrá establecer un derecho compensatorio según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 para la exportación de dichos productos a partir de España o bien para su expedición a los demás Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 8
Se adoptarán, según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75:
- las medidas necesarias que garanticen que los cereales que se hayan
beneficiado de la reducción de la exacción reguladora serán transformados o utilizados en España; dichas medidas podrán prever, en particular, la constitución de una garantía;
- las demás normas de aplicación del presente Reglamento, y en particular las relativas a la expedición de certificados de importación; estas normas podrán establecer que los certificados se expidan sólo en España y previo acuerdo de la Comisión.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) Dictamen emitido el 19 de junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.
(3) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.
(4) DO no L 11 de 13. 1. 1987, p. 23.
(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 3.
(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.
(7) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(8) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 14.
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 272 de 24. 9. 1986, p. 1.
(3) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 7.
(4) DO no L 327 de 14. 11. 1987, p. 1.
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