Contingut no disponible en català
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Consejo, mediante su Decisión 91/30/CEE (2), aprobó un canje de notas por el que se completaba el acuerdo celebrado el 30 de enero de 1987 entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América
con arreglo al artículo XXIV 6 del GATT y por el que se disponía, en particular, la prórroga del mismo durante el año 1991; que las disposiciones contempladas en dicho canje de notas se han prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1992 por el Reglamento (CEE) no 3919/91 (3); que, por lo tanto, procede prorrogar igualmente el Reglamento (CEE) no 1799/87 (4);
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1799/87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1799/87 queda modificado como sigue:
1) En el título, los términos « período 1987-1991 » se sustituyen por los términos « período 1987-1992 ».
2) El primer considerando se sustituye por el texto siguiente:
« Considerando que, en el marco de los acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América referentes a la celebración de negociaciones con arreglo al artículo XXIV 6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobados mediante las Decisiones 87/224/CEE (1) y 91/30/CEE (2) y el Reglamento (CEE) no 3919/91 (3), la Comunidad se ha comprometido a abrir, para los años 1987 a 1992, un contingente anual de importación en España de 2 millones de toneladas de maíz y de 0,3 millones de toneladas de sorgo, previa deducción de las cantidades de determinados productos de sustitución de cereales importados en dicho país durante el mismo año, directa o indirectamente; que las cantidades de maíz y de sorgo importadas deberán ser utilizadas o transformadas en España;
(1) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.
(2) DO no L 17 de 23. 1. 1991, p. 17.
(3) DO no L 372 de 31. 12.1991, p. 35. »
3) En el artículo 1 los términos « Durante un período de cinco años » se sustituyen por « Durante un período de seis años ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 17 de 23. 1. 1991, p. 17. (3) DO no L 372 de 31. 12. 1991, p. 35. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3391/91. (DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 1).
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid