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    <identificador>DOUE-L-1987-80696</identificador>
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    <fecha_disposicion>19870625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1799/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo al régimen particular de importación de maiz y de sorgo en España para el periodo 1987-1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Directiva 69/74, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>por Reglamento 3875/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3391/91, de 19 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  los  Estados  Unidos  de  América  referente  a  la  celebración  de negociaciones   con  arreglo  al  artículo  XXIV.6  del  Acuerdo  General  sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  (GATT),  aprobado  por la Decisión 87/224/CEE (2),  la  Comunidad  se  ha  comprometido a abrir, para los años 1987 a 1990, un contingente  anual  de  importación  en  España  de  2  millones de toneladas de maíz  y  de  0,3  millones  de  toneladas  de  sorgo  previa  deducción  de  las cantidades  de  determinados  productos  de  sustitución  de cereales importados en  dicho  país  durante  el  mismo  año,  directa  o  indirectamente;  que  las cantidades   de   maíz   y   de   sorgo  importadas  deberán  ser  utilizadas  o transformadas en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  preverse  la  aplicación  del mencionado Acuerdo en el marco  del  régimen  de  reducción  de  la exacción reguladora o mediante compra directa  en  el  mercado  mundial;  que  dicho Acuerdo, motivado por la adhesión de   España   a  la  Comunidad,  constituye  una  medida  transitoria;  que,  no obstante,  las  importaciones  de  maíz  y  de  sorgo realizadas en España en el marco   de   dicho   Acuerdo   en   condiciones   preferenciales   pueden  crear dificultades  para  el  mercado  comunitario;  que,  con  objeto  de paliar este inconveniente,   conviene   adoptar   las   medidas  pertinentes  y  prever,  en particular,   la   posibilidad   de  aplicar  un  derecho  compensatorio  a  los productos  transformados  que  se  exportan  tanto  a  países terceros como a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de  1985,  relativo  al  régimen  aplicable a determinados productos agrícolas y a   determinadas  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (Estados  ACP)  o  de  los  países  y  territorios  de Ultramar (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  no 73/87 de la Comisión (4), prevé en  particular  una  disminución  del  50  % de la exacción reguladora aplicable al  sorgo  y  otra  de  menor importancia de la exacción reguladora aplicable al maíz;  que  la  suma  de  este  beneficio y de la reducción prevista en el marco del  presente  Reglamento  puede  perturbar  el mercado español de cereales; que se  puede  paliar  este  inconveniente  fijando  una  reducción específica de la exacción  reguladora  aplicable  al  maíz  y  al  sorgo importados en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  disposiciones relativas a la toma en consideración  de  las  operaciones  que  resulten del presente Reglamento según los  mecanismos  previstos  en  el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación de la política agrícola común (5), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (6), y el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a  las  normas  generales  sobre  la  financiación  de las intervenciones por el Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola, sección « Garantía » (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 801/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que, tratándose de la aplicación de un acuerdo internacional  entre  un  país  tercero  y  la Comunidad, es conveniente que las</p>
    <p class="parrafo">operaciones  resultantes  sean  financiadas  en  su  totalidad  por esta última; que,  por  consiguiente,  deben  establecerse  excepciones  a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  de  4 años a partir de 1987, las importaciones procedentes de  países  terceros  para  el  despacho  a  libre  práctica  en  España por una cantidad  máxima  anual  de  2  millones  de toneladas de maíz y de 0,3 millones de  toneladas  de  sorgo  se  realizarán en las condiciones que se establecen en los siguientes artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  las  cantidades  anuales  mencionadas  en el artículo 1 se les deducirán, según  las  normas  que  se  determinen,  las  cantidades  de gluten de maíz, de heces  de  cervecería  y  destilería  y  de  pulpas de agrios que se importen en España  de  países  terceros,  En  caso  de  que  las importaciones en España de dichos  productos  efectuados  al  amparo  de  documentos  justificativos  de su carácter  comunitario  se  desarrollen  anormalmente,  se  adoptarán las medidas pertinentes   según   el   procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2727/75 (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  1987,  las  cantidades  de  maíz  y  de  sorgo  importadas en virtud del Reglamento   (CEE)   no   2913/86   (2)   no  se  incluirán  en  las  cantidades mencionadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  de  maíz  y  de  sorgo mencionadas en el artículo 1 estarán destinadas a ser transformadas o utilizadas en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo 4, cuando se realice una importación de maíz y de  sorgo  en  España  y  siempre  dentro de los límites de cantidades indicados en  el  artículo  2,  se  aplicará una reducción a la exacción reguladora fijada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  reducción  se fijará según el procedimiento previsto en el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75 a un nivel que permite evitar las  perturbaciones  en  el  mercado español. La reducción también podrá fijarse mediante un procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  podrá  realizarse  por separado en el caso de importación de maíz y de sorgo en España en virtud del Reglamento (CEE) no 486/85.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   aplicará  la  reducción  a  las  importaciones  de  maíz  y  de  sorgo efectuadas  en  España  mediante  un  certificado  válido  sólo  en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  realización  de  las  importaciones  mencionadas  en  el artículo  1,  se  podrá  decidir,  según  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo   26   del   Reglamento   (CEE)   no   2727/75,  que  el  organismo  de intervención   español   proceda   a   la  compra,  en  el  mercado  mundial  de cantidades  a  determinar  de  maíz  y  de  sorgo y las someta en España bajo el régimen de depósito aduanero previsto en la Directiva 69/74/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  compradas  de conformidad con el apartado 1 serán puestas a a  la  venta  en  el  mercado  interior español, según el procedimiento previsto en   el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  en  condiciones  que</p>
    <p class="parrafo">permitan evitar perturbaciones en dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  del  despacho  a  libre práctica, se percibirá una exacción reguladora   agrícola   igual   a   la   media  de  las  exacciones  reguladoras aplicables  en  España,  habida  cuenta  del  montante  compensatorio monetario, fijadas  para  los  cereales  de  que  se trata durante los 25 primeros días del mes  anterior  a  la  fecha  de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica,  de  la  que  se deducirá la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención de ese mismo mes.</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica será efectuado por el organismo de intervención español.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  pago  por  los  compradores  de  mercancías al organismo de intervención,  el  precio  de  venta  menos la exacción reguladora corresponderá a  un  ingreso  procedente  de  ventas  con  arreglo  al  Anexo I del Reglamento (CEE) no 3247/81 (4).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  compra  prevista  en  el apartado 1 se considerará como una intervención destinada  a  regularizar  los  mercados  agrícolas en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comunidad  se  hará  cargo,  a  medida  que se vayan produciendo, de los pagos  efectuados  por  el  organismo de intervención para las compras previstas en  el  apartado  1.  Tales  pagos se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78.  El  organismo de intervención español  contabilizará  el  valor  de  la  mercancía comprada, a precio « cero » en la cuenta mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  último  párrafo  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78  no  se  aplicarán  a  la financiación de las operaciones materiales que se deriven del almacenamiento de los productos comprados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, según la periodicidad que se determine, contabilizará:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  maíz  y  de  sorgo  importadas en España, procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  gluten de maíz, de heces de cervecería y destilería y de pulpas de agrios importadas en España.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  las  autoridades  españolas facilitarán regularmente a la Comisión todas las informaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  contempladas  en  el  artículo  2  correspondientes a un año determinado  deberán  realizarse,  a  más  tardar,  al  final del mes de febrero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  perturbación  del  mercado  de  productos derivados del maíz y del sorgo,  se  podrá  establecer  un  derecho  compensatorio según el procedimiento previsto   en   el   artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  para  la exportación  de  dichos  productos  a partir de España o bien para su expedición a los demás Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán,   según   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2727/75:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  necesarias  que  garanticen  que  los  cereales  que  se  hayan</p>
    <p class="parrafo">beneficiado  de  la  reducción  de  la exacción reguladora serán transformados o utilizados   en   España;  dichas  medidas  podrán  prever,  en  particular,  la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  normas  de  aplicación  del  presente Reglamento, y en particular las  relativas  a  la  expedición  de  certificados de importación; estas normas podrán  establecer  que  los  certificados  se  expidan  sólo en España y previo acuerdo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  19  de  junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 11 de 13. 1. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 272 de 24. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 327 de 14. 11. 1987, p. 1.</p>
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