LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), modificada por la Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que la Decisión 91/146/CEE de la Comisión, de 19 de marzo de 1991, sobre medidas de protección contra el cólera en Perú (3) prohíbe la importación en el territorio de la Comunidad de productos del mar y de agua dulce procedentes de dicho país, excepción hecha de algunos productos de la pesca de los que las autoridades oficiales de Perú hayan dado las garantías pertinentes;
Considerando que las Decisiones 91/281/CEE y 91/282/CEE de la Comisión, de 5 de junio de 1991, relativas a las importaciones de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Ecuador y Colombia respectivamente (4), autorizan la importación de los productos de la pesca y la acuicultura de los que las autoridades oficiales de Ecuador y Colombia hayan dado las garantías pertinentes;
Considerando que, para permitir la circulación de dichos productos en el territorio comunitario, es conveniente comprobar previamente que los lotes importados ofrecen las garantías requeridas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión 91/146/CEE y los artículos 2 de las Decisiones 91/281/CEE y 91/282/CEE se sustituyen por el texto siguiente:
« Los Estados miembros solamente autorizarán la reexpedición de los productos contemplados en el artículo anterior al territorio de los demás Estados miembros después de que se haya llevado a cabo un control de cada lote importado en el que, como mínimo, se haya comprobado la conformidad de los documentos y la identidad de los lotes. Dicho control se efectuará sin perjuicio de los controlos complementarios que podrán llevar a cabo las autoridades competentes del Estado miembro de destino ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (3) DO no L 73 de 20. 3. 1991, p. 34. (4) DO no L 142 de 6. 6. 1991, pp. 43 y 44.
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