LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1) y, en particular, su artículo 19,
Considerando que, con arreglo al artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE, deben adoptarse las decisiones que resulten necesarias, en particular, respecto a la importación de determinados productos procedentes de terceros países en los que se declare o propague cualquier fenómeno que pueda suponer un peligro grave para la salud humana o para los animales;
Considerando que hay una epidemia de cólera en Colombia; que esta enfermedad supone una amenaza grave para la protección de la salud pública y que, además, el agente del cólera puede contaminar tanto a los animales como a los productos animales;
Considerando que un grupo de expertos comunitarios ha visitado Colombia con objeto de examinar la situación y de estudiar las garantías necesarias para evitar el riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;
Considerando que los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Colombia deben cumplir las garantías adecuadas; que dichas garantías presentadas por las autoridades competentes de Colombia deben considerarse suficientes;
Considerando que las garantías anteriormente mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las condiciones exigibles, fuera de una situación excepcional, a las importaciones procedentes de Colombia;
Considerando que es conveniente disponer ciertas normas para garantizar que
puedan efectuarse controles eficaces de los productos que vayan acompañados por un certificado en el Estado miembro en que vayan a despacharse al consumo, y establecer que las disposiciones de la presente Decisión puedan revisarse en caso de que en un control efectuado en el momento de la importación se detectase la presencia del agente del cólera;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán la importación de productos de la pesca y de la acuicultura provenientes de Colombia a condición de que cada lote vaya acompañado del certificado oficial expedido con este propósito por el Ministerio de la salud de acuerdo con la reglamentación colombiana, en el que figuren los siguientes elementos:
- número y fecha,
- descripción del envío y tipo de tratamiento,
- número de patente del exportador,
- firma del representante oficial del Ministerio de la salud. Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán la reexpedición al territorio de los demás Estados miembros de los productos contemplados en el artículo 1, salvo que se introduzcan en un puerto o aeropuerto y se destinen a otro puerto o aeropuerto que disponga de un puesto de inspección y que se transporten, según los casos, por vía marítima o aérea. Artículo 3
Si, al efectuar un control en el momento de la importación, las autoridades de los Estados miembros descubrieren la presencia del agente del cólera, informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin perjuicio de las medidas que adopten respecto al envío contaminado. Artículo 4
La Comisión seguirá la evolución de la situación, y la presente Decisión se modificará inmediatamente en función de aquélla y, en particular, en el caso previsto en el artículo 3. Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
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