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    <identificador>DOUE-L-1991-80730</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>282/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 1991, relativa a las importaciones de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Colombia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19940701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="6085" orden="4">Colombia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="3">Pesca</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de junio de 1994, por Decisión 94/270, de 8 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80281" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 92/147, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81512" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 91/541, de 15 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1) y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  19  de  la Directiva 90/675/CEE, deben   adoptarse   las  decisiones  que  resulten  necesarias,  en  particular, respecto  a  la  importación  de  determinados productos procedentes de terceros países  en  los  que  se declare o propague cualquier fenómeno que pueda suponer un peligro grave para la salud humana o para los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  una  epidemia de cólera en Colombia; que esta enfermedad supone  una  amenaza  grave  para  la  protección  de  la  salud  pública y que, además,  el  agente  del  cólera  puede  contaminar  tanto a los animales como a los productos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  grupo  de  expertos comunitarios ha visitado Colombia con objeto  de  examinar  la  situación  y de estudiar las garantías necesarias para evitar el riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  la  pesca y de la acuicultura originarios de  Colombia  deben  cumplir  las  garantías  adecuadas;  que  dichas  garantías presentadas  por  las  autoridades  competentes  de  Colombia deben considerarse suficientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  garantías  anteriormente  mencionadas  se  aplicarán sin perjuicio  de  las  condiciones  exigibles,  fuera de una situación excepcional, a las importaciones procedentes de Colombia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer  ciertas normas para garantizar que</p>
    <p class="parrafo">puedan  efectuarse  controles  eficaces  de  los productos que vayan acompañados por  un  certificado  en  el  Estado  miembro  en  que  vayan  a  despacharse al consumo,  y  establecer  que  las  disposiciones  de la presente Decisión puedan revisarse  en  caso  de  que  en  un  control  efectuado  en  el  momento  de la importación se detectase la presencia del agente del cólera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de productos de la pesca y de  la  acuicultura  provenientes  de Colombia a condición de que cada lote vaya acompañado   del   certificado  oficial  expedido  con  este  propósito  por  el Ministerio  de  la  salud  de  acuerdo  con  la reglamentación colombiana, en el que figuren los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- número y fecha,</p>
    <p class="parrafo">- descripción del envío y tipo de tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- número de patente del exportador,</p>
    <p class="parrafo">- firma del representante oficial del Ministerio de la salud. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  la  reexpedición  al territorio de los demás Estados  miembros  de  los  productos  contemplados  en el artículo 1, salvo que se  introduzcan  en  un  puerto  o  aeropuerto  y  se  destinen  a otro puerto o aeropuerto  que  disponga  de  un  puesto  de  inspección  y que se transporten, según los casos, por vía marítima o aérea. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  efectuar  un  control  en el momento de la importación, las autoridades de  los  Estados  miembros  descubrieren  la  presencia  del  agente del cólera, informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros, sin perjuicio  de  las  medidas  que adopten respecto al envío contaminado. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de la situación, y la presente Decisión se modificará  inmediatamente  en  función  de aquélla y, en particular, en el caso previsto en el artículo 3. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión (1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
