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Documento DOUE-L-1991-80287

Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1991, sobre medidas de protección contra el cólera en Perú.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 20 de marzo de 1991, páginas 34 a 34 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80287

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando que, con arreglo al artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE, deben adoptarse las decisiones que resulten necesarias, en particular, respecto a la importación de determinados productos procedentes de terceros

países en los que se declare o propague cualquier fenómeno que pueda suponer un peligro grave para la salud humana o para los animales;

Considerando que hay una epidemia de cólera en Perú; que esta enfermedad supone una amenaza grave para la protección de la salud pública y que, además, el agente del cólera puede contaminar tanto a los animales como a los productos animales;

Considerando que un grupo de expertos comunitarios ha visitado Perú con objeto de examinar la situación y de estudiar las garantías necesarias para evitar el riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;

Considerando que es necesario prohibir las importaciones de productos del mar originarios o procedentes de Perú; que, sin embargo, esta prohibición no debe aplicarse a determinados envíos respecto a los cuales las autoridades oficiales de Perú ofrezcan garantías adecuadas;

Considerando que las garantías anteriormente mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las condiciones exigibles, fuera de esta situación excepcional, a las importaciones procedentes de Perú;

Considerando que es conveniente disponer ciertas normas para garantizar que puedan efectuarse controles eficaces de los productos que vayan acompañados por un certificado en el Estado miembro en que vayan a despacharse al consumo, y establecer que las disposiciones de la presente Decisión puedan revisarse en caso de que en un control efectuado en el momento de la importación se detectase la presencia del agente del cólera;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros prohibirán las importaciones de productos del mar y de agua dulce originarios o procedentes de Perú, excepción hecha de la harina de pescado.

Artículo 2

No obstante, la prohibición prevista en el artículo 1 no será aplicable a los envíos de productos del mar, excepción hecha de los moluscos bivalvos y de los productos de la pesca artesanal, originarios de Perú y que vayan acompañados de un certificado oficial expedido por el CERPER (empresa pública de certificación de los productos de la pesca de Perú) que incluya las menciones siguientes:

- número y fecha;

- descripción del envío y tipo de tratamiento;

- número de registro y de autorización de la fábrica;

- certificado de que la fábrica está sometida a un régimen de inspección que corre a cargo de los agentes del CERPER;

- certificado de que los métodos de elaboración se ajustan a la circular 70-021/91 del CERPER de 21 de febrero de 1991;

- firma de un representante oficial del CERPER.

Artículo 3

Los Estados miembros prohibirán la reexpedición al territorio de los demás Estados miembros de los productos contemplados en el artículo 2, salvo que se introduzcan en un puerto o aeropuerto y se destinen a otro puerto o

aeropuerto que disponga de un puesto de inspección y que se transporten, según los casos, por vía marítima o aérea.

Artículo 4

Si, al efectuar un control en el momento de la importación, las autoridades de los Estados miembros descubrieren la presencia del agente del cólera, informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin perjuicio de las medidas que adopten respecto al envío contaminado.

Artículo 5

La Comisión seguirá la evolución de la situación, y la presente Decisión se modificará inmediatamente en función de aquélla y, en particular, en el caso previsto en el artículo 4.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/03/1991
  • Fecha de publicación: 20/03/1991
  • Fecha de derogación: 01/02/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Perú
  • Sanidad

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