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    <identificador>DOUE-L-1991-80287</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>146/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1991, sobre medidas de protección contra el cólera en Perú.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/073/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6144" orden="1">Perú</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/175, de 7 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 92/472, de 14 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Decisión 92/147, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 2, por Decisión 91/393, de 30 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 91/541, de 15 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  19  de  la Directiva 90/675/CEE, deben   adoptarse   las  decisiones  que  resulten  necesarias,  en  particular, respecto  a  la  importación  de  determinados productos procedentes de terceros</p>
    <p class="parrafo">países  en  los  que  se declare o propague cualquier fenómeno que pueda suponer un peligro grave para la salud humana o para los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  una  epidemia  de  cólera  en  Perú; que esta enfermedad supone  una  amenaza  grave  para  la  protección  de  la  salud  pública y que, además,  el  agente  del  cólera  puede  contaminar  tanto a los animales como a los productos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  grupo  de  expertos  comunitarios  ha  visitado  Perú con objeto  de  examinar  la  situación  y de estudiar las garantías necesarias para evitar el riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prohibir  las  importaciones  de productos del mar  originarios  o  procedentes  de Perú; que, sin embargo, esta prohibición no debe  aplicarse  a  determinados  envíos  respecto  a los cuales las autoridades oficiales de Perú ofrezcan garantías adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  garantías  anteriormente  mencionadas  se  aplicarán sin perjuicio  de  las  condiciones  exigibles, fuera de esta situación excepcional, a las importaciones procedentes de Perú;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer  ciertas normas para garantizar que puedan  efectuarse  controles  eficaces  de  los productos que vayan acompañados por  un  certificado  en  el  Estado  miembro  en  que  vayan  a  despacharse al consumo,  y  establecer  que  las  disposiciones  de la presente Decisión puedan revisarse  en  caso  de  que  en  un  control  efectuado  en  el  momento  de la importación se detectase la presencia del agente del cólera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  las  importaciones de productos del mar y de agua  dulce  originarios  o  procedentes  de  Perú, excepción hecha de la harina de pescado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prohibición  prevista  en  el  artículo 1 no será aplicable a los  envíos  de  productos  del  mar, excepción hecha de los moluscos bivalvos y de  los  productos  de  la  pesca  artesanal,  originarios  de  Perú y que vayan acompañados   de   un  certificado  oficial  expedido  por  el  CERPER  (empresa pública  de  certificación  de  los  productos  de la pesca de Perú) que incluya las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- número y fecha;</p>
    <p class="parrafo">- descripción del envío y tipo de tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">- número de registro y de autorización de la fábrica;</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  que  la fábrica está sometida a un régimen de inspección que corre a cargo de los agentes del CERPER;</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  que  los  métodos  de  elaboración  se ajustan a la circular 70-021/91 del CERPER de 21 de febrero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">- firma de un representante oficial del CERPER.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  la  reexpedición  al territorio de los demás Estados  miembros  de  los  productos  contemplados  en el artículo 2, salvo que se  introduzcan  en  un  puerto  o  aeropuerto  y  se  destinen  a otro puerto o</p>
    <p class="parrafo">aeropuerto  que  disponga  de  un  puesto  de  inspección  y que se transporten, según los casos, por vía marítima o aérea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  efectuar  un  control  en el momento de la importación, las autoridades de  los  Estados  miembros  descubrieren  la  presencia  del  agente del cólera, informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros, sin perjuicio de las medidas que adopten respecto al envío contaminado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de la situación, y la presente Decisión se modificará  inmediatamente  en  función  de aquélla y, en particular, en el caso previsto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
