EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del comité consultivo tal y como establece el anterior Reglamento,
Considerando:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1034/91 (2) (denominado en lo sucesivo Reglamento de derechos provisionales) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de cintas de vídeo en casetes originarias de la República Popular China y clasificadas en el código NC ex 8523 13 00. El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 2525/91 (3), prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.
B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, se otorgó a las partes interesadas que lo solicitaron una oportunidad para ser oídos por la Comisión. Asimismo, hicieron declaraciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones.
(3) A petición de éstas, se informó a las partes sobre los hechos y consideraciones esenciales en base a las cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento de derecho definitivo y la recaudación definitiva de los importes garantizados por medio de un derecho provisional. También se concedió un período para presentar alegaciones posteriores al descubrimiento de los hechos.
(4) Los comentarios orales y escritos presentados por las partes se tuvieron en consideración y, en los casos en los que se consideró oportuno, las conclusiones de la Comisión se modificaron con el fin de tenerlos en cuenta.
(5) Debido a la complejidad del proceso y, en particular, a la minuciosa comprobación de la gran cantidad de datos y los numerosos argumentos presentados, incluyendo el estudio de cuestiones relacionadas que surgieron durante el procedimiento y que no pudieron preverse en un principio, la investigación no pudo concluirse en el plazo normal de tiempo.
C. PRODUCTO CONSIDERADO - PRODUCTO SIMILAR - SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO
(6) No se recibieron comentarios de las partes interesadas sobre las conclusiones de la Comisión expresadas en los considerandos 7 a 11 del Reglamento de derechos provisionales, en relación con el producto considerado, el producto similar y el sector económico comunitario. El Consejo confirma estas conclusiones.
D. DUMPING
a) Valor normal
(7) A efectos de las conclusiones provisionales, la Comisión, por las
razones y de la manera descrita en los considerandos 12 a 17 del Reglamento de derechos provisionales, estableció el valor normal sobre la base del precio que se paga en la Comunidad por el producto similar.
(8) Los exportadores chinos se opusieron a la utilización de los precios de la Comunidad como valor normal y pidieron que el valor normal se estableciese, según las disposiciones del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, utilizando como referencia a Hong Kong como economía de mercado. En este contexto, varios productores de casetes de vídeo de Hong Kong, que anteriormente se habían negado a cooperar en la investigación, se mostraron inmediatamente dispuestos a cooperar con la Comisión en la investigación.
(9) Los denunciantes alegaron que no podía utilizarse Hong Kong como referencia de territorio de economía de mercado a estas alturas del proceso porque los productores que ahora se mostraban tan dispuestos a cooperar se habían negado anteriormente a hacerlo y porque había estrechos vínculos entre algunos de los exportadores chinos y algunos de los productores de Hong Kong que ahora se mostraban dispuestos a cooperar en la investigación.
(10) La Comisión consideró que ninguna de las alegaciones de los denunciantes tenía peso suficiente para no escoger el mercado de Hong Kong como referencia para establecer el valor normal. Los productores de Hong Kong no son partes interesadas en el proceso y por tanto su rechazo a cooperar no puede juzgarse a la luz de las disposiciones del apartado 7b) del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por lo que respecta a los supuestos vínculos entre estos productores de Hong Kong con los exportadores chinos, la Comisión consideró que, mientras pudieran verificarse satisfactoriamente todos los datos necesarios a efectos de la investigación, la existencia de dichos vínculos sería irrelevante para el establecimiento del valor normal.
(11) A la luz de las anteriores conclusiones, la Comisión envió cuestionarios a varios productores de Hong Kong y obtuvo respuesta satisfactoria de dos de ellos. La información contenida en dichas respuestas se comprobó en visitas puntuales.
(12) El valor normal se estableció en base a los precios pagados realmente o por pagar por las ventas de productos similares en operaciones comerciales normales en Hong Kong. La Comisión observó que estas ventas en el mercado interior de Hong Kong permitían a los productores obtener un considerable margen de beneficio.
En cuanto a los modelos que no se vendían en el mercado interior de Hong Kong, su valor normal se estableció en base al coste medio de producción añadiendo el margen de beneficios obtenido en las ventas del modelo más vendido en Hong Kong, lo que incluía esencialmente todas las ventas internas del producto en cuestión en el mercado de Hong Kong. Los gastos de venta administrativos y generales incluidos en el coste de producción se calcularon obteniendo una media ponderada entre los datos de los dos productores visitados.
El Consejo confirmó estas conclusiones.
b) Precio de exportación
(13) Hong Kong
A efectos del Reglamento de derechos provisionales, los precios de exportación se establecieron en base a los precios pagados realmente o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad. Hasta el momento ninguna de las partes ha hecho comentarios excepto por lo que respecta a la situación de las empresas con participación extranjera. Esas alegaciones figuran en el considerando 18 del presente Reglamento. El Consejo confirmó la línea de acción seguida por la Comisión tal como se establece en el considerando 18 del Reglamento de derechos provisionales.
c) Comparación
(14) Tal como se explica en el Reglamento de derechos provisionales en los considerandos 20 y 21, todas las comparaciones se hicieron en la fase en fábrica y en la misma fase comercial. Con el objeto de realizar una comparación justa entre el valor normal y los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, allí donde procedía, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de precios, tales como transporte, embalaje, créditos y otros gastos de venta.
(15) La asociación de empresas chinas con inversión extranjera (AECIF), que representa a varios exportadores chinos que cooperan entre sí, alegó que las casetes de vídeo producidas en China eran de calidad considerablemente inferior a las producidas en Hong Kong, principalmente debido a la utilización de materias primas de calidad inferior y a los métodos de fabricación, y solicitó un ajuste por las diferencias de las características físicas, que valoró en el 20 %.
El denunciante impugnó la alegación de los exportadores alegando a su vez que tanto los productores chinos como los de Hong Kong fabricaban las cintas con la misma licencia y, por tanto, deberían obtener el mismo nivel de calidad y que los consumidores no hacían distinción alguna entre las casetes fabricadas en Hong Kong o en China.
(16) Tras examinar los hechos, la Comisión consideró que no hay diferencias en las características físicas que justifiquen un ajuste por lo que respecta a la comparación entre dos casetes de vídeo producidas en Hong Kong y en China. Además, la Comisión consideró que para los consumidores no existe diferencia entre las casetes de vídeo hechas en Hong Kong y en China. Por tanto se rechazó la alegación de los exportadores.
El Consejo confirmó estas conclusiones.
d) Márgenes de dumping
(17) A efectos de sus conclusiones provisionales, la Comisión estableció un margen de dumping único para todos los exportadores chinos. Así se hizo debido a que la República Popular de China no es una economía de mercado, y, de conformidad con la práctica comunitaria anterior, la Comisión consideró que, debido a la falta de independencia de los exportadores, debería establecerse un margen de dumping único a fin de evitar resultados arbitrarios y la posibilidad de eludir los derechos.
(18) La asociación de fabricantes de cintas de vídeo Shenzhen, actuando en nombre de un exportador cooperador, y la AECIF, en nombre de cuatro exportadores que cooperaron, alegaron que esos exportadores eran « joint ventures » con participación extranjera que operaban en un medio muy similar al de las compañías de economía de mercado y solicitaron que, debido a sus
características específicas, se establecieran para ellos conclusiones individuales. Además, la asociación de fabricantes de cintas de vídeo Shenzhen solicitó que se diera a los exportadores que constituyesen « joint ventures » y no hubieran respondido al cuestionario un trato distinto al de las compañías estatales.
(19) La Comisión consideró que estos exportadores chinos habían presentado suficientes pruebas para determinar que eran verdaderamente « joint ventures » con inversión extranjera, podían establecer libremente sus precios de exportación y, cumpliendo determinados requisitos administrativos, podían transferir sus beneficios de China a sus accionistas extranjeros.
La Comisión consideró que también era éste el caso de otros dos exportadores que habían proporcionado información que indicaba que constituían una « joint venture » con participación extranjera.
En estas circunstancias y de conformidad con las anteriores prácticas comunitarias establecidas en el Reglamento (CEE) no 2093/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color de pantalla pequeña originarios de Hong Kong y de la República Popular China y por el que se recaudaba definitivamente del derecho provisional (4), la Comisión llegó a la conclusión de que podían establecerse márgenes de dumping individuales para dichas empresas.
(20) En cuanto a los tres exportadores que cooperaron, Dong Guan Changan Jlekou Magnetic Tape Factory, Long Guan Xin Shen Fung Fu Plastic Mfg y Shantou Ocean Audio-Video Gen Corp, la Comisión no recibió ni pruebas ni información que indicase que esas compañías eran « joint venture » con participación extranjera. La Comisión consideró que, debido a su falta de independencia, debía aplicarse la misma disposición del considerando 22 del Reglamento de derechos provisionales y se calculó un margen de dumping único para estos tres exportadores.
El Consejo confirmó la conclusión anterior.
(21) Según lo anterior, se compararon los precios de exportación por transacción, con los valores normales de cada uno de los exportadores en cuestión con las tres excepciones mencionadas en el considerando 20. El examen final de los hechos mostró la existencia de dumping con respecto a los productos originarios de la República Popular China de todos los exportadores en cuestión, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en que el valor normal establecido excede al precio de exportación a la Comisión.
(22) Los márgenes medios ponderados, expresados en procentajes de los precios CIF en la frontera comunitaria variaban según los exportadores de la manera siguiente:
- Acme Cassette Manufacturing: 9,3 %
- Buji Bantian Oscar Video Productis Fty: 5,1 %
- Fuzhou Wonderful Video Tapes Co Ltd: 6,4 %
- Fuzhou Fortune Video Tapes Co Ltd: 3,8 %
- Nan-Hua Magnet Electricity Co Ltd: 5,4 %
- Song Gang Hang Sing Cassette
Factory Song Gang: 1,3 %
- El resto de los exportadores chinos: 12,5 %
(23) Para los productores que no contestaron al cuestionario de la Comisión, ni se dieron a conocer de ninguna otra manera, se determinó el dumping según los datos disponibles de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7b) del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, la Comisión consideró que el resultado de su investigación en las otras empresas constituía la base más adecuada para determinar el margen de dumping. Como podía darse una oportunidad para eludir el derecho, si el margen de dumping para estos productores era más bajo que el margen de dumping más alto existente en sus respectivos países determinado para los productores que habían cooperado en la investigación, se consideró adecuado utilizar el margen de dumping más elevado constatado en sus respectivos países para estos grupos de productores.
E. PERJUICIO
(24) La Comisión llegó a la conclusión en su Reglamento de derechos provisionales (véanse los considerandos 33 a 35) que el sector económico comunitario había sufrido un perjuicio importante como resultado de las importaciones objeto de dumping de cintas de vídeo en casetes originarias de la República Popular China.
(25) Tanto la AECIF como la asociación de fabricantes de cintas de vídeo Shenzen se opusieron a las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio indicando que:
- el volumen de ventas de los productores comunitarios se había incrementado entre 1986 y 1989;
- las existencias habían bajado durante el mismo período;
- la disminución en la capacidad de utilización entre 1986 y 1989 era el resultado de un aumento de capacidad y no de existencia de importaciones objeto de dumping;
- la disminución del empleo se debía a la racionalización de costes y a la automatización;
- uno de los productores comunitarios ya había tenido pérdidas en 1986, en una época en que las importaciones de cintas de vídeo en casetes procedentes de China eran mínimas.
(26) La Comisión consideró que estos argumentos olvidaban los factores básicos. Las importaciones del producto en cuestión procedentes de la República Popular China aumentaron de 0,74 millones de unidades en 1986 a 38,67 millones de unidades en 1989, la cuota de mercado de los productores comunitarios disminuyó en un mercado que crecía rápidamente y sus precios bajaron significativamente en un 28,6 % entre 1986 y 1989.
Estos hechos bastaban por sí mismos para determinar la existencia de perjuicio importante al sector económico comunitario, teniendo en cuenta que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 no exige que todos los factores mencionados muestren tendencias negativas.
(27) Además de todo esto, la Comisión señala que los exportadores no se habían opuesto a las conclusiones relativas a la subcotización de precios tal como se establecen en el considerando 28 del Reglamento de derechos provisionales, excepto para solicitar un ajuste del 40 % en vez del 20 % utilizado. Los exportadores fundaron su petición de este ajuste en supuestas
diferencias en las características físicas entre las cintas de vídeo producidas en la Comunidad, Hong Kong y China.
Dada la similar naturaleza de las cintas de vídeo producidas en China y Hong Kong (véase el considerando 16), la Comisión consideró que las pruebas presentadas no bastaban para indicar que los ajustes por diferencias en las características físicas y la percepción de las cintas de vídeo importadas y las producidas en la Comunidad por parte de los consumidores debieran ser distintas de las utilizadas provisionalmente.
Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión confirmó sus conclusiones relativas al nivel de subcotización (59,9 %) y sobre la existencia de perjuicio importante al sector económico comunitario. El Consejo confirmó estas conclusiones.
F. CAUSALIDAD DE PERJUICIO
(28) En los considerandos 36 a 38 del Reglamento de derechos provisionales, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones de cintas de vídeo en casetes originarias de la República Popular China habían causado un perjuicio importante al sector económico comunitario.
Los representantes de los exportadores impugnaron esta conclusión, afirmando que el único hecho alegado por la Comisión para establecer la existencia de un vínculo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y la existencia de perjuicio importante al sector económico comunitario era la simultaneidad y que este factor de tiempo no bastaba en sí mismo, según las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, para establecer la existencia de un vínculo causal. Los exportadores alegaron que el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario debía haber sido causado por importaciones de otras procedencias.
(29) La Comisión no puede aceptar estos argumentos. La simultaneidad no es el único factor que determina la existencia de un vínculo causal. La Comisión subraya que las importaciones chinas se venden en el mercado comunitario a precios muy bajos y, como el mercado es muy sensible a los precios, ello redundó en una bajada general de los precios comunitarios que impidió a los productores comunitarios aumentar sus precios volviendo a tener niveles aceptables de beneficios.
(30) Por lo que respecta a la alegación referente al perjuicio causado por las importaciones de otras procedencias, la Comisión consideró que el hecho de que el aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas se hiciera a expensas de las exportaciones de Hong Kong y de Corea, ello no implica la inexistencia del vínculo causal ni hace que el perjuicio no sea importante. Los bajos precios de los importaciones chinas y las importantes descensos de precios han causado un perjuicio al no permitir al sector económico comunitario alcanzar unos niveles aceptables de beneficios que les permitieran seguir operando. Los exportadores también se refirieron a las importaciones de procedencias no identificadas como posible causa de perjuicio al sector económico comunitario. La Comisión alega que ninguna de las partes involucradas ha proporcionado ningún tipo de información sobre los precios de estas importaciones que no consta que hayan provocado la subcotización de los precios comunitarios. Sin embargo, incluso si se admitiera que estas importaciones de procedencias no identificadas
estuvieran provocando la subcotización de los precios comunitarios y provocando un perjuicio al sector económico comunitario, el volumen y los bajos precios de las importaciones objeto de dumping son tales que ello no modificaría la conclusión de que las exportaciones chinas, aisladamente, hayan causado un perjuicio importante al sector económico comunitario.
A la vista de lo anterior, la Comisión confirma sus conclusiones de los considerandos 36 a 38 del Reglamento de derechos provisionales.
El Consejo confirmó estas conclusiones.
G. INTERES COMUNITARIO
(31) Ninguna de las partes presentó ningún otro hecho o alegación relativo a este tema. Por tanto el Consejo confirmó las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 39 a 47 del Reglamento de derechos provisionales, en las que se afirma que interesa a la Comunidad eliminar los efectos perjudiciales para el sector económico comunitario del dumping establecido. Los beneficios de dicha protección para la actual viabilidad y el desarrollo futuro de esta industria compensa las posibles desventajas, de naturaleza temporal, para el consumidor en cuanto a los incrementos limitados de precios para determinadas cintas de vídeo en casetes importadas.
H. DERECHO
a) Nivel de los derechos
(32) Las medidas provisionales tomaron la forma de derechos antidumping. Estos se impusieron al nivel del aumento de precio considerado necesario para impedir que se causara perjuicio durante el procedimiento. Este derecho se estableció en un nivel del 25,8 % (considerando 49 del Reglamento de derechos provisionales).
(33) Posteriormente, tanto los exportadores como el denunciante impugnaron el método seguido por la Comisión para establecer el nivel de derechos necesario para eliminar el perjuicio.
(34) La Comisión consideró que, como los márgenes de dumping establecidos de forma definitiva son sensiblemente inferiores al nivel exigido para eliminar el perjuicio causado, ni los argumentos de los exportadores ni los de los denunciantes tenían importancia práctica a efectos del resultado final.
(35) Como los márgenes de dumping establecidos resultaban en cualquier caso inferiores al porcentaje necesario para hacer desaparecer el perjuicio, los derechos deberían establecerse en el mismo nivel de los márgenes de dumping.
El Consejo confirmó estas conclusiones.
b) Forma de los derechos
(36) Teniendo en cuenta la estructura económica de los exportadores y las variaciones de precio de los modelos similares, la Comisión consideró que el derecho debería tomar la forma de derecho variable, igual a la diferencia entre el precio neto por casete, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, y un precio mínimo establecido según el valor normal para cada modelo individual.
A fin de evitar dificultades en la aplicación de los derechos en caso de que, debido al desarrollo del mercado, apareciesen casetes con diferentes longitudes a las que existen actualmente, los modelos de casetes deberán describirse de tal manera que se incluyan todas las posibles combinaciones
futuras.
(37) La Comisión subraya que los derechos variables proporcionan resultados individuales para los exportadores chinos asociados en « joint venture » que cooperaron ya que los derechos para cada uno de ellos serán el equivalente a la diferencia entre sus precios de exportación y el valor normal.
El Consejo confirmó estas conclusiones.
I. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(38) A la vista de los márgenes de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que las cantidades recaudadas mediante derechos antidumping provisionales se recauden definitivamente hasta la cuantía de los derechos impuestos definitivamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de vídeo VHS en casetes incluidas en los códigos NC ex 8523 13 00 (códigos TARIC: véase el Anexo) y originarias de la República Popular China.
2. El tipo de derecho será igual a la diferencia entre los precios mínimos que se mencionan a continuación y el precio neto por casete, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, para los casetes que contengan cintas de una duración:
- inferior o igual a 30 minutos: 0,76 ecus
- de más de 30 minutos a 60 minutos: 0,92 ecus
- de más de 60 minutos a 90 minutos: 1,08 ecus
- de más de 90 minutos a 120 minutos: 1,26 ecus
- de más de 120 minutos a 180 minutos: 1,57 ecus
- de más de 180 minutos a 195 minutos: 1,74 ecus
- de más de 195 minutos a 240 minutos: 1,95 ecus
- de más de 240 minutos: 2,22 ecus
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 1034/91 se recaudarán de manera definitiva hasta el importe resultante de la aplicación de los derechos definitivos fijados en el apartado 2 del artículo 1.
Los importes garantizados que excedan de estas cantidades serán liberados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 15. (3) DO no L 236 de 24. 8. 1991, p. 1. (4) DO no L 195 de 18. 7. 1991, p. 1.
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