Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80472

Reglamento (CEE) nº 1034/91 de la Comisión, de 23 de abril de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de video en casete originarias de la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 26 de abril de 1991, páginas 15 a 21 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80472

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En noviembre de 1989, la Comisión recibió una queja por escrito presentada por la Federación europea de las asociaciones de fabricantes de productos químicos (CEFIC) en nombre de productores cuya producción de cintas de vídeo en casetes (llamadas en lo sucesivo videocasetes) representa una parte importante de la producción comunitaria de los productos en cuestión. En la queja se incluían pruebas de la existencia de dumping en relación con estos productos originarios de la República Popular de China, y del consiguiente perjuicio material, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

En consecuencia, la Comisión notificó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de videocasetes VHS pertenecientes al código NC ex 8523 13 00 originarias de la República Popular de China, e inició una investigación.

(2) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores afectados, a los representantes del país exportador y a quienes habían presentado la queja y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia. Algunos exportadores chinos y todos los productores comunitarios que habían presentado la queja dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Un importador formuló asimismo observaciones.

(3) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para las determinaciones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes fabricantes e importadores:

a) Productores comunitarios:

- AGFA Gevaert AG, Munich, Alemania,

- BASF Aktiengesellschaft, Ludwigshafen, Alemania,

- Magna Tontraeger Produktions GmbH, Berlín, Alemania,

- PD Magnetics B.V. Oosterhout, Países Bajos.

Todos estos fabricantes comunitarios son miembros de la CEFIC.

b) Importador comunitario:

Hamkong GmbH, Hamburgo, Alemania.

(4) Al cuestionario de la Comisión, enviado a la iniciación del procedimiento a todos los exportadores conocidos de la República Popular de China, contestaron los siguientes:

- Acme Cassette Manufacturing, Guangdong;

- Buji Bantian Oscar Video Products Fty, Bao An;

- Dongguan Changan Jiekou Magnetic Tape Factory, Dongguan;

- Fuzhou Fortune Video Tapes Co, Ltd, Fuzhou;

- Fuzhou Wonderful Video Tapes Co, Ltd, Fuzhou;

- Long Gung Xin Shen Fung Fu Plastic Mfg. Bao An, Guangdong;

- Nan-Hua Magnet Electricity Co Ltd, Chencun;

- Shantou Ocean Audio-Video Gen. Corp, Shantou;

- Song Gang Hang Sing Cassette Factory, Song Gang, Shen Zhen;

- Zhuhai Zhong Xing Magnetics Co Ltd, Guangdong.

Dado que la República Popular de China no es un país con economía de mercado y, en consecuencia, el valor normal no podía determinarse basándose en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, no se llevó a cabo ninguna investigación en los locales de estos exportadores.

(5) Se concedió una audiencia a una asociación de empresas con inversiones exteriores en China (joint ventures) que lo había solicitado.

(6) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989 (período investigado).

B. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO

1. Producto objeto de investigación

(7) El producto al que se refiere el anuncio de apertura de un procedimiento antidumping consiste en cintas de vídeo VHS en casetes de una anchura superior a 6,5 mm (videocasetes).

(8) Estas videocasetes son fabricadas en general con licencias de JVC - Japan Victor Company - y se utilizan en cámaras de vídeo, para filmar películas, y en magnetoscopios, para grabar programas de televisión y volverlos a proyectar y para proyectar películas ya grabadas. Existen distintos modelos de videocasetes con distintas longitudes de cinta y diferencias de calidad. Sin embargo, no existen unas normas generales de calidad reconocidas para estos distintos modelos, y sus características materiales básicas y sus utilizaciones son idénticas.

2. Producto similar

(9) En cuanto a la definición del producto similar, la Comisión llegó a la conclusión de que las videocasetes exportadas de la República Popular de China a la Comunidad son similares en todos los aspectos, aparte de las diferencias de calidad, a las videocasetes fabricadas en la Comunidad.

3. Sector económico comunitario

(10) La Comisión comprobó que, durante el período de referencia, la producción conjunta de los cuatro fabricantes comunitarios en nombre de los cuales se había presentado la queja suponía alrededor del 90 % de la producción comunitaria total de productos similares, lo que representa una parte importante de la producción comunitaria total.

(11) En consecuencia, la Comisión consideró que constituyen un sector económico comunitario de acuerdo con la definición del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. DUMPING

1. Valor normal

(12) Dado que la República Popular de China no es un país con economía de mercado, el valor normal tuvo que determinarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Para ello, el denunciante propuso utilizar los precios interiores de las videocasetes en Japón o en la República de Corea como base para establecer el valor normal.

(13) Por lo que respecta a Japón, país en el que la producción de videocasetes es considerable, la Comisión no consideró razonable utilizarlo

como mercado análogo, debido a las diferencias de desarrollo económico entre la República Popular de China y Japón en relación con el producto considerado. Además, los contactos informales establecidos con varios productores japoneses parecían indicar que no estaban dispuestos a colaborar con la Comisión para establecer el valor normal. Los productores coreanos con los que se entró en contacto se negaron asimismo a colaborar en la investigación.

(14) En consecuencia, la Comisión tuvo que encontrar otra economía de mercado adecuada como punto de referencia. Se entró en contacto con productores de Australia, Hong-Kong, Malasia, Filipinas, Singapur, Taiwán y Tailandia. Ninguno de estos productores quiso cooperar con los servicios de la Comisión para establecer el valor normal. Ni el sector económico comunitario ni los exportadores chinos propusieron otro país. La Comisión posee información detallada sobre el valor normal en los casos de Hong-Kong y Corea del Sur gracias a la investigación que trajo consigo la imposición de un derecho antidumping definitivo mediante Reglamento (CEE) no 1768/89 del Consejo (3). Esta información no pudo utilizarse, ya que no se refería al período investigado y no podía actualizarse, debido en particular a que las empresas de Hong-Kong y Corea del Sur se negaron a cooperar.

(15) Para evitar cualquier otro retraso en el procedimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que no le quedaba más remedio que establecer el valor normal de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, es decir, basándose en el precio pagado en la Comunidad por productos similares. En realidad, este precio depende en gran parte de un importante número de proveedores, entre ellos algunos de Japón, Corea del Sur y otros países.

(16) El precio medio ponderado pagado por el primer cliente independiente de la Comunidad por el modelo (E 180) más vendido por los cuatro denunciantes (que totalizan el 75 % de las ventas) se calculó y ajustó para incluir un margen razonable de beneficios, que se situó en un 12 % de ganancias sobre las ventas. Este margen del 12 % está de acuerdo con el que se utilizó en el Reglamento (CEE) no 4062/88 de la Comisión (4), que estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de vídeo en casete y en bobinas originarias de la República de Corea y de Hong-Kong, confirmado por el Consejo en su Reglamento (CEE) no 1768/89.

(17) Algunos exportadores chinos adujeron que sus costes eran muy inferiores, debido a la antigueedad de la maquinaria y el equipo utilizados en el proceso de producción y que, por lo tanto, el valor normal debía calcularse basándose en sus propios costes de producción. No obstante, dado que la República Popular de China no es un país con economía de mercado, no pudo establecerse el valor normal basándose en el coste de producción del país exportador.

2. Precio de exportación

(18) Los exportadores chinos venden directamente sus productos a importadores independientes de la Comunidad y, por lo tanto, los precios de exportación tuvieron que determinarse basándose en los precios del modelo E180 pagados efectivamente o pagaderos por estos productos. La Comisión tuvo en cuenta el 70 % de todas las transacciones efectuadas durante el período

investigado por los exportadores chinos que respondieron al cuestionario.

(19) Una asociación que representaba a empresas con inversiones exteriores en la República Popular de China (joint ventures) adujo que estas empresas funcionaban con una base de economía de mercado y que, por lo tanto, debían considerarse individualmente, al margen de las empresas estatales de la República Popular de China. Aunque estas joint ventures funcionaran en cierto modo con una base de economía de mercado, la Comisión consideró, con vistas a estos resultados provisionales, que estas empresas no eran lo suficientemente independientes de las estructuras económicas que prevalecen en la República Popular de China, como para distinguirlas de los demás exportadores. De hecho, los costes de producción de estas empresas también dependen en gran parte de la situación económica general que prevalece en la República Popular de China. No se puede distinguir, por lo tanto, el efecto de las posibles tendencias hacia la economía de mercado del efecto de la intervención del Gobierno chino en este sector particular. En consecuencia, con vistas a estos resultados provisionales, se calculó un margen de dumping uniforme para todos los exportadores del país considerado.

3. Comparación

(20) Por lo que respecta a los costes de venta, se efectuó un ajuste de dichos costes entre la fase del cliente final y la fase « en fábrica ». Estos gastos incluían el transporte, embalaje, créditos y otros gastos relacionados con la venta.

(21) La comparación se efectuó « en fábrica » y en la misma fase de comercialización. No se encontraron diferencias en las características materiales comparables entre las casetes producidas en la Comunidad y las casetes exportadas por los fabricantes chinos. No obstante, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las casetes chinas son consideradas por los consumidores como de calidad inferior a la de las videocasetes producidas en la Comunidad. En consecuencia, se efectuó un nuevo ajuste de calidad del 20 %. Se tuvo en cuenta que el consumidor consideraba las videocasetes chinas como de calidad similar a la de los productos originarios de Hong-Kong, en los que ya se realizó un ajuste del 20 % mediante el Reglamento (CEE) no 1768/89 del Consejo. De hecho, la investigación demostró que la producción china de videocasetes se basa en parte en componentes y tecnología de Hong-Kong.

4. Margen de dumping

(22) El examen preliminar a los hechos revela la existencia de prácticas de dumping, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal establecido supera al precio de exportación a la Comunidad. Dado que la República Popular de China no es un país con economía de mercado, se ha calculado un margen de dumping uniforme basado en la media ponderada de todos los exportadores. Se consideró que el margen de dumping medio ponderado ascendía al 122,9 %, expresado como porcentaje del valor CIF total de las exportaciones en cuestión.

D. PERJUICIO

1. Consumo y cuota de mercado

(23) El consumo de estos productos en la Comunidad ha aumentado ininterrumpidamente, pasando de 167,7 millones de videocasetes en 1986 a

210,7 millones en 1987, 247,5 millones en 1988 y 281,6 millones en 1989.

(24) Las estadísticas de Eurostat muestran que las importaciones de videocasetes originarias de la República Popular de China pasaron de 0,74 millones de unidades en 1986 a 1,65 millones en 1987, 7,73 millones en 1988 y 38,67 millones en 1989. Esto representa un incremento anual del 123 %, 368 % y 400 %, respectivamente.

(25) Debemos recordar que el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de videocasetes originarias de Hong-Kong y Corea del Sur por Reglamento (CEE) no 1768/89. Esto ha traído consigo una disminución de las importaciones procedentes de ambos países entre 1988 y 1989. En el caso de Hong-Kong, se pasó de 32,7 millones a 5,18 millones de videocasetes (- 89,6 %) y en el de Corea, se pasó de 70,31 millones a 53,22 millones de videocasetes (- 24,3 %). El incremento de las importaciones chinas se corresponde con la disminución de las exportaciones de Hong-Kong a la Comunidad.

(26) Durante el período que va de 1986 a 1989, las ventas del sector económico comunitario evolucionaron de la siguiente manera: 51,2 millones de casetes en 1986, 62,6 millones en 1987, 76,7 millones en 1988 y 78 millones en 1989. Esta evolución representa una disminución de la cuota de mercado ocupada por los productores comunitarios del 30,5 % en 1986 al 27,7 % en 1989. Durante el mismo período, los exportadores chinos vieron aumentar su cuota de mercado, que pasó del 0,44 % en 1986 al 13,73 % en 1989. La cuota de mercado chino aumentó, en particular, entre 1988 y 1989, período en el que los productores comunitarios sufrieron la mayor disminución en su cuota de mercado.

2. Precios

(27) Se efectuó una comparación de los precios basándose en las ventas realizadas por el sector económico comunitario y los exportadores a clientes independientes durante el período investigado. Los precios de venta medios de los modelos básicos fabricados por los productores comunitarios se compararon con los precios de modelos comparables vendidos por los exportadores chinos a clientes particulares. La Comisión tuvo en cuenta asimismo el hecho de que las videocasetes chinas son consideradas por los clientes como de calidad inferior a las producidas en la Comunidad. En consecuencia, se efectuó un ajuste de calidad del 20 %.

(28) Esta comparación mostró que se había efectuado una subvalotación de los precios del 59,9 % durante el período de referencia. Debido a la gran elasticidad de los precios en este mercado, esta subvaloración ha impedido que la Comunidad se beneficiara de la imposición de un derecho antidumping sobre las importaciones de videocasetes originarias de Hong-Kong y de la República de Corea y que alcanzase un nivel de beneficios razonable.

(29) Por lo que respecta a los precios en el sector económico comunitario, el precio medio ponderado del videocasete más vendido, el VHS E180, descendió un 28,6 % entre 1986 y 1989.

3. Otros factores económicos

(30) La Comisión averiguó que la capacidad de producción del sector económico comunitario había aumentado, pasando de 90,1 millones de casetes en 1986 a 106,3 millones en 1989, con la correspondiente caída en el

porcentaje de utilización, que pasó del 81,2 % en 1986 al 73,8 % en 1989. Durante el mismo período, las existencias de los productores comunitarios de videocasetes pasaron de 13,8 millones en 1986 a 17,3 millones en 1989.

(31) El valor de las ventas realizadas por el sector económico comunitario aumentó ligeramente durante este período, pasando de 251,2 millones de ecus en 1986 a 255,3 millones de ecus en 1989. Los precios obtenidos poreste sector económico no permitieron que se consiguiera un porcentaje positivo de beneficios sobre las ventas. En 1986, 1987 y 1988, se registraron unas pérdidas de -1,55 %, -15,35 % y -0,84 %, respectivamente, mientras que en 1989 se obtuvo un margen de beneficios del 1,86 %. Tres de los productores comunitarios sufrieron todavía pérdidas en 1989, pese a haberse adoptado unas medidas drásticas de recorte de los precios.

(32) Los puestos de trabajo de esta industria comunitaria se redujeron, pasando de 3 958 puestos en 1986 a 3 179 puestos en 1989, lo que supone una caída del 19,7 %.

4. Conclusión

(33) Para determinar si el sector económico comunitario está sufriendo un perjuicio material, a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tomó nota de que los precios, la cuota de mercado, el porcentaje de utilización y el empleo en este sector económico habían disminuido durante los últimos cuatro años.

(34) Los beneficios siguieron siendo muy bajos (1,86 % del volumen de negocios en 1989), pese a que se hicieron grandes esfuerzos para reducir los costes de producción y pese al aumento de esta producción, de las ventas y a las subsiguientes economías de escala.

(35) La cuota de mercado del sector económico comunitario ha sufrido una caída desde 1986, especialmente entre 1988 y 1989, con un descenso del 30,9 % al 27,7 %, acompañado de un incremento simultáneo (1988-1989) de la cuota de mercado ocupada por los exportadores chinos, que pasó del 3,12 % al 13,73 %. Dadas las circunstancias, la Comisión considera que el sector económico comunitario está sufriendo un perjuicio material.

E. ORIGEN DEL PERJUICIO

(36) La Comunidad observó que el descenso en la cuota de mercado sufrido por este sector económico comunitario y el escaso porcentaje de rentabilidad conseguido coincidían con aumentos significativos en el volumen de las importaciones de videocasetes chinas a unos precios muy bajos. Dado que el mercado del videocasete es un mercado transparente y muy sensible a las variaciones de precios, los bajos precios de las videocasetes vendidas a precios de dumping han impedido que el sector económico comunitario incrementara sus precios y mejorara su situación financiera tras haber impuesto un derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones de videocasetes originarias de la República de Corea y Hong-Kong en junio de 1989.

(37) No se encontraron otros factores que pudieran haber causado un perjuicio, como el volumen y los precios de las importaciones que no han sido objeto de dumping.

(38) La Comisión considera, por lo tanto, que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, tomadas separadamente,

han causado un perjuicio material al sector económico comunitario.

F. INTERES COMUNITARIO

1. Consideraciones generales

(39) El objetivo de los derechos antidumping es eliminar las prácticas de dumping que están causando perjuicio al sector económico y, en consecuencia, restablecer una situación de competencia leal y abierta en el mercado comunitario, lo cual constituye un interés comunitario general.

(40) Aunque la Comisión reconoce que la imposición de derechos antidumping puede afectar al nivel de precios de los exportadores implicados en la Comunidad y, por lo tanto, influir en la competitividad relativa de sus productos, no cree que la competencia en el mercado comunitario pueda reducirse considerablemente si se adoptan medidas antidumping. Por el contrario, la supresión de las ventajas desleales obtenidas por los exportadores chinos mediante prácticas de dumping tiene por objeto prevenir el declive del sector económico comunitario y, por lo tanto, contribuir a que se siga disponiendo de un amplio abanico de productos y que se fomente una competencia leal.

2. Intereses del sector económico comunitario

(41) Teniendo en cuenta el perjuicio material sufrido por este sector económico, especialmente en términos de rentabilidad y cuota de mercado, la Comisión considera que, si no se toman medidas preventivas contra las importaciones objeto de dumping que han demostrado causar un perjuicio material, el sector económico comunitario seguirá sufriendo pérdidas en su cuota de mercado y una baja rentabilidad. Debe señalarse que AGFA, después de acumular grandes pérdidas en el negocio de videocasetes durante varios años, ha decidido vender su sector de producción de videocasetes a BASF.

(42) Si no se suprime el perjuicio material causado al sector económico comunitario, se pondrán en peligro varios miles de puestos de trabajo en este sector y en otros relacionados con él.

(43) Debe tenerse en cuenta asimismo que las tecnologías de las videocasetes y de otros productos magnéticos y electrónicos están estrechamente relacionadas. Cualquier pérdida de « know-how » tendría serias repercusiones en todo el sector industrial de medios de comunicación electrónicos. A la Comunidad le interesa, por lo tanto, mantener una industria comunitaria viable en el sector de las videocasetes.

(44) Además, el mercado comunitario de videocasetes todavía no está saturado y se espera que siga creciendo. Este sector económico está capacitado para afrontar cualquier incremento en la demanda como consecuencia de un aumento continuo del mercado y del restablecimiento de unas condiciones leales de competencia. Esto permitirá que este sector se beneficie de los esfuerzos de racionalización y reestructuración de sus métodos de producción emprendidos durante los últimos años. Estos esfuerzos se pondrían en peligro si se permite que continúen las prácticas de dumping.

3. Interés de las demás partes

(45) Por lo que respecta al interés de los consumidores, la Comisión es consciente de que los precios de estas exportaciones procedentes de la República Popular de China van a aumentar. Debe señalarse, no obstante, que los consumidores no tienen derecho a seguir beneficiándose del efecto de

unas prácticas comerciales desleales. Además, los derechos antidumping están destinados a prevenir la desaparición del sector económico comunitario a causa de unas prácticas desleales y, por lo tanto, a preservar la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, las medidas antidumping interesan, al menos a medio plazo, a los consumidores. Además, el restablecimiento de unas condiciones leales de competencia mediante la aplicación de medidas antidumping deber traer consigo, con el tiempo, un descenso de los precios pagados por los consumidores. Por último, los aumentos en el precio de las videocasetes a corto plazo probablemente sólo afectarán ligeramente a los consumidores, ya que sólo se utilizan junto con cámaras de vídeo y magnetoscopios de valor elevado. Por lo tanto, la repercusión financiera global sobre los consumidores será mínima.

4. Conclusión

(46) En conclusión, después de analizar los distintos intereses que están en juego, la Comisión considera que la imposición de derechos provisionales en este caso ayudará a restablecer una competencia leal mediante la eliminación del perjuicio causado por las prácticas de dumping, siendo asimismo necesaria para prevenir una agravación de este perjuicio durante el procedimiento.

(47) La Comisión considera que el interés comunitario exige la adopción de medidas antidumping en forma de un derecho antidumping provisional.

G. DERECHOS

(48) Para determinar el tipo del derecho necesario para eliminar el perjuicio, la Comisión calculó un precio para el modelo más vendido por el sector económico comunitario, el VHS E180 (aproximadamente el 75 % del total de las ventas). Este precio está basado en el coste de producción medio ponderado en el caso de cuatro fabricantes comunitarios y un margen de beneficio sobre las ventas del 12 %. A la hora de determinar este margen, la Comisión tuvo en cuenta, por una parte, las sustanciosas inversiones realizadas en el pasado y, por otra, la necesidad para este sector económico comunitario de financiar los avances en la tecnología de las cintas de vídeo.

(49) Dado el bajo nivel actual de utilización de la capacidad del sector económico comunitario, un margen de beneficios del 12 % aplicado basándose en el volumen de ventas durnate el período investigado no resultaría suficiente para eliminar el perjuicio global, ya que no tendría en cuenta la pérdida de ventas registrada como consecuencia de las prácticas de dumping. En consecuencia, la Comisión calculó el déficit de ingresos en cifras absolutas basándose en el mencionado beneficio (12 %) y en un porcentaje razonable de utilización de la capacidad, considerando como tal el logrado por el sector económico comunitario en 1988, es decir, antes de la oleada de exportaciones chinas. Expresando el déficit de ingresos como un porcentaje del volumen de negocios real del sector económico comunitario, se calculó que el margen representa el necesario aumento de precios (25,8 %) por parte de los exportadores chinos. Este cálculo se basó en el valor CIF medio del modelo VHS E180 importado de China. Se tuvo en cuenta el hecho de que los modelos y que los consumidores consideran que los productos chinos son de calidad inferior, lo cual justifica un precio más bajo. A la inversa, dadas

las condiciones de mercado para los videocasetes en la Comunidad y la circunstancia de que los exportadores chinos no son líderes en los precios, que las videocasetes chinas no tienen imagen de marca y son de inferior calidad, se consideró que este aumento de los precios era suficiente como para permitir que el sector económico comunitario incrementara sus precios y volviera a ser plenamente rentable.

(50) El sector económico comunitario ha aducido que debería partirse de un beneficio del 15 % para calcular este perjuicio. Además, según este sector, debería reducirse sustancialmente la subvaloración de los precios practicada por los exportadores chinos para poder suprimir el perjuicio sufrido por dicho sector económico.

(51) La Comisión ha analizado cuidadosamente estos argumentos, aunque opina que partir de un margen de beneficios mayor que en casos anteriores, relativos a los mismos productos y no discutidos por el sector económico comunitario, supondría una discriminación contra los exportadores chinos. En consecuencia, la Comisión rechaza esta solicitud.

(52) A la luz de los resultados anteriores, la Comisión considera apropiada la imposición de un derecho antidumping provisional del 25,8 % sobre las videocasetes originarias de la República Popular de China.

(53) Debe fijarse un período durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar una audiencia. Por otra parte, debe señalarse que todos los resultados a los que se ha llegado en el presente Reglamento son provisionales y pueden deber ser reconsiderados con vistas a la imposición de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de vídeo en casetes pertenecientes al código NC ex 8523 13 00 (código TARIC: 8523 13 00 12), originarias de la República Popular de China.

2. El tipo de derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 25,8 %.

3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará condicionado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas

antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 92 de 11. 4. 1990, p. 6. (3) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 1. (4) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 47.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/1991
  • Fecha de publicación: 26/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3091/91, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81502).
  • SE PRORROGA el Derecho Antidumping, por Reglamento 2525/91, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-1991-81188).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Material audiovisual

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid