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    <identificador>DOUE-L-1991-80472</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1034/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1034/91 de la Comisión, de 23 de abril de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de video en casete originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910427</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 2525/91, de 2 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81502" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3091/91, de 21 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   noviembre  de  1989,  la  Comisión  recibió  una  queja  por  escrito presentada  por  la  Federación  europea  de  las asociaciones de fabricantes de productos   químicos  (CEFIC)  en  nombre  de  productores  cuya  producción  de cintas  de  vídeo  en  casetes (llamadas en lo sucesivo videocasetes) representa una   parte  importante  de  la  producción  comunitaria  de  los  productos  en cuestión.  En  la  queja  se  incluían  pruebas  de  la existencia de dumping en relación  con  estos  productos  originarios de la República Popular de China, y del  consiguiente  perjuicio  material,  que  se  consideraron  suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  notificó,  en un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2)  la  apertura  de  un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones en la Comunidad de videocasetes VHS pertenecientes  al  código  NC  ex  8523  13  00  originarias  de  la  República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores afectados,  a  los  representantes  del  país  exportador  y  a  quienes  habían presentado   la   queja   y   dio  a  las  partes  directamente  interesadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar una   audiencia.   Algunos   exportadores   chinos   y   todos  los  productores comunitarios  que  habían  presentado  la  queja  dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Un importador formuló asimismo observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria    para    las   determinaciones   preliminares   y   llevó   a   cabo investigaciones en los locales de los siguientes fabricantes e importadores:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- AGFA Gevaert AG, Munich, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- BASF Aktiengesellschaft, Ludwigshafen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Magna Tontraeger Produktions GmbH, Berlín, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- PD Magnetics B.V. Oosterhout, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Todos estos fabricantes comunitarios son miembros de la CEFIC.</p>
    <p class="parrafo">b) Importador comunitario:</p>
    <p class="parrafo">Hamkong GmbH, Hamburgo, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Al   cuestionario   de   la   Comisión,   enviado   a  la  iniciación  del procedimiento  a  todos  los  exportadores  conocidos de la República Popular de China, contestaron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Acme Cassette Manufacturing, Guangdong;</p>
    <p class="parrafo">- Buji Bantian Oscar Video Products Fty, Bao An;</p>
    <p class="parrafo">- Dongguan Changan Jiekou Magnetic Tape Factory, Dongguan;</p>
    <p class="parrafo">- Fuzhou Fortune Video Tapes Co, Ltd, Fuzhou;</p>
    <p class="parrafo">- Fuzhou Wonderful Video Tapes Co, Ltd, Fuzhou;</p>
    <p class="parrafo">- Long Gung Xin Shen Fung Fu Plastic Mfg. Bao An, Guangdong;</p>
    <p class="parrafo">- Nan-Hua Magnet Electricity Co Ltd, Chencun;</p>
    <p class="parrafo">- Shantou Ocean Audio-Video Gen. Corp, Shantou;</p>
    <p class="parrafo">- Song Gang Hang Sing Cassette Factory, Song Gang, Shen Zhen;</p>
    <p class="parrafo">- Zhuhai Zhong Xing Magnetics Co Ltd, Guangdong.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  República  Popular de China no es un país con economía de mercado y,  en  consecuencia,  el  valor  normal  no  podía determinarse basándose en el apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, no se llevó a cabo ninguna investigación en los locales de estos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  concedió  una  audiencia  a  una asociación de empresas con inversiones exteriores en China (joint ventures) que lo había solicitado.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de 1989 (período investigado).</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  OBJETO  DE  LA  INVESTIGACION, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Producto objeto de investigación</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  producto  al  que se refiere el anuncio de apertura de un procedimiento antidumping  consiste  en  cintas  de  vídeo  VHS  en  casetes  de  una  anchura superior a 6,5 mm (videocasetes).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Estas  videocasetes  son  fabricadas  en  general  con  licencias  de JVC - Japan  Victor  Company  -  y  se  utilizan  en  cámaras  de  vídeo,  para filmar películas,   y   en  magnetoscopios,  para  grabar  programas  de  televisión  y volverlos   a   proyectar  y  para  proyectar  películas  ya  grabadas.  Existen distintos   modelos   de  videocasetes  con  distintas  longitudes  de  cinta  y diferencias  de  calidad.  Sin  embargo,  no  existen  unas  normas generales de calidad   reconocidas  para  estos  distintos  modelos,  y  sus  características materiales básicas y sus utilizaciones son idénticas.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  cuanto  a  la  definición  del producto similar, la Comisión llegó a la conclusión  de  que  las  videocasetes  exportadas  de  la  República Popular de China  a  la  Comunidad  son  similares  en  todos  los  aspectos, aparte de las diferencias de calidad, a las videocasetes fabricadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión   comprobó  que,  durante  el  período  de  referencia,  la producción  conjunta  de  los  cuatro  fabricantes comunitarios en nombre de los cuales  se  había  presentado  la  queja  suponía  alrededor  del  90  %  de  la producción  comunitaria  total  de  productos  similares,  lo que representa una parte importante de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">(11)   En   consecuencia,  la  Comisión  consideró  que  constituyen  un  sector económico   comunitario  de  acuerdo  con  la  definición  del  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12)  Dado  que  la  República  Popular  de  China no es un país con economía de mercado,  el  valor  normal  tuvo  que determinarse de acuerdo con los criterios establecidos   en  el  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88.  Para  ello,  el  denunciante  propuso  utilizar los precios interiores de  las  videocasetes  en  Japón  o  en  la  República  de  Corea como base para establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Por   lo  que  respecta  a  Japón,  país  en  el  que  la  producción  de videocasetes  es  considerable,  la  Comisión  no consideró razonable utilizarlo</p>
    <p class="parrafo">como  mercado  análogo,  debido  a las diferencias de desarrollo económico entre la   República   Popular   de   China  y  Japón  en  relación  con  el  producto considerado.   Además,   los   contactos   informales  establecidos  con  varios productores  japoneses  parecían  indicar  que no estaban dispuestos a colaborar con  la  Comisión  para  establecer  el  valor  normal. Los productores coreanos con  los  que  se  entró  en  contacto  se  negaron  asimismo  a colaborar en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(14)   En  consecuencia,  la  Comisión  tuvo  que  encontrar  otra  economía  de mercado   adecuada   como   punto  de  referencia.  Se  entró  en  contacto  con productores  de  Australia,  Hong-Kong,  Malasia,  Filipinas, Singapur, Taiwán y Tailandia.  Ninguno  de  estos  productores  quiso cooperar con los servicios de la   Comisión   para   establecer  el  valor  normal.  Ni  el  sector  económico comunitario  ni  los  exportadores  chinos  propusieron  otro  país. La Comisión posee  información  detallada  sobre  el  valor normal en los casos de Hong-Kong y  Corea  del  Sur  gracias  a  la investigación que trajo consigo la imposición de  un  derecho  antidumping  definitivo  mediante  Reglamento  (CEE) no 1768/89 del  Consejo  (3).  Esta  información  no  pudo utilizarse, ya que no se refería al  período  investigado  y  no  podía  actualizarse, debido en particular a que las empresas de Hong-Kong y Corea del Sur se negaron a cooperar.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  evitar  cualquier  otro  retraso  en  el  procedimiento, la Comisión llegó  a  la  conclusión  de  que  no  le  quedaba más remedio que establecer el valor  normal  de  acuerdo  con  la  letra  c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  es  decir,  basándose en el precio pagado en la Comunidad  por  productos  similares.  En  realidad, este precio depende en gran parte  de  un  importante  número  de proveedores, entre ellos algunos de Japón, Corea del Sur y otros países.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  precio  medio  ponderado pagado por el primer cliente independiente de la  Comunidad  por  el  modelo  (E  180) más vendido por los cuatro denunciantes (que  totalizan  el  75  %  de  las  ventas) se calculó y ajustó para incluir un margen  razonable  de  beneficios,  que  se  situó en un 12 % de ganancias sobre las  ventas.  Este  margen  del 12 % está de acuerdo con el que se utilizó en el Reglamento  (CEE)  no  4062/88  de  la  Comisión  (4), que estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones de cintas de vídeo en casete y  en  bobinas  originarias  de la República de Corea y de Hong-Kong, confirmado por el Consejo en su Reglamento (CEE) no 1768/89.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Algunos   exportadores   chinos   adujeron   que   sus  costes  eran  muy inferiores,  debido  a  la  antigueedad  de la maquinaria y el equipo utilizados en  el  proceso  de  producción  y  que,  por  lo  tanto,  el valor normal debía calcularse  basándose  en  sus  propios  costes de producción. No obstante, dado que  la  República  Popular  de  China no es un país con economía de mercado, no pudo  establecerse  el  valor  normal  basándose  en  el coste de producción del país exportador.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)   Los   exportadores   chinos   venden   directamente   sus   productos   a importadores  independientes  de  la  Comunidad  y, por lo tanto, los precios de exportación  tuvieron  que  determinarse  basándose  en  los  precios del modelo E180  pagados  efectivamente  o  pagaderos por estos productos. La Comisión tuvo en  cuenta  el  70  %  de  todas las transacciones efectuadas durante el período</p>
    <p class="parrafo">investigado por los exportadores chinos que respondieron al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Una  asociación  que  representaba  a  empresas con inversiones exteriores en  la  República  Popular  de  China  (joint ventures) adujo que estas empresas funcionaban  con  una  base  de  economía de mercado y que, por lo tanto, debían considerarse  individualmente,  al  margen  de  las  empresas  estatales  de  la República   Popular  de  China.  Aunque  estas  joint  ventures  funcionaran  en cierto  modo  con  una  base  de economía de mercado, la Comisión consideró, con vistas  a  estos  resultados  provisionales,  que  estas  empresas  no  eran  lo suficientemente  independientes  de  las  estructuras  económicas que prevalecen en  la  República  Popular  de  China,  como  para  distinguirlas  de  los demás exportadores.  De  hecho,  los  costes  de  producción de estas empresas también dependen  en  gran  parte  de la situación económica general que prevalece en la República  Popular  de  China.  No  se puede distinguir, por lo tanto, el efecto de  las  posibles  tendencias  hacia  la  economía  de  mercado del efecto de la intervención  del  Gobierno  chino  en  este sector particular. En consecuencia, con  vistas  a  estos  resultados provisionales, se calculó un margen de dumping uniforme para todos los exportadores del país considerado.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  respecta  a  los  costes  de  venta, se efectuó un ajuste de dichos  costes  entre  la  fase  del  cliente  final  y  la fase « en fábrica ». Estos   gastos  incluían  el  transporte,  embalaje,  créditos  y  otros  gastos relacionados con la venta.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  comparación  se  efectuó  «  en  fábrica  »  y  en  la  misma  fase de comercialización.   No   se   encontraron  diferencias  en  las  características materiales  comparables  entre  las  casetes  producidas  en  la Comunidad y las casetes  exportadas  por  los  fabricantes chinos. No obstante, la Comisión tuvo en  cuenta  el  hecho  de  que  las  casetes  chinas  son  consideradas  por los consumidores  como  de  calidad  inferior a la de las videocasetes producidas en la  Comunidad.  En  consecuencia,  se  efectuó un nuevo ajuste de calidad del 20 %.  Se  tuvo  en  cuenta  que  el consumidor consideraba las videocasetes chinas como  de  calidad  similar  a  la  de los productos originarios de Hong-Kong, en los  que  ya  se  realizó  un  ajuste  del  20 % mediante el Reglamento (CEE) no 1768/89  del  Consejo.  De  hecho,  la  investigación demostró que la producción china  de  videocasetes  se  basa  en  parte  en  componentes  y  tecnología  de Hong-Kong.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  examen  preliminar  a  los hechos revela la existencia de prácticas de dumping,  siendo  el  margen  de dumping igual al importe en que el valor normal establecido  supera  al  precio  de  exportación  a  la  Comunidad.  Dado que la República  Popular  de  China  no  es  un  país  con  economía de mercado, se ha calculado  un  margen  de  dumping  uniforme  basado  en  la  media ponderada de todos   los   exportadores.   Se  consideró  que  el  margen  de  dumping  medio ponderado  ascendía  al  122,9  %, expresado como porcentaje del valor CIF total de las exportaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(23)   El   consumo   de   estos   productos   en   la  Comunidad  ha  aumentado ininterrumpidamente,  pasando  de  167,7  millones  de  videocasetes  en  1986 a</p>
    <p class="parrafo">210,7 millones en 1987, 247,5 millones en 1988 y 281,6 millones en 1989.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Las   estadísticas   de   Eurostat  muestran  que  las  importaciones  de videocasetes  originarias  de  la  República  Popular  de  China pasaron de 0,74 millones  de  unidades  en  1986  a 1,65 millones en 1987, 7,73 millones en 1988 y  38,67  millones  en  1989. Esto representa un incremento anual del 123 %, 368 % y 400 %, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(25)   Debemos   recordar   que   el   Consejo  impuso  un  derecho  antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  videocasetes originarias de Hong-Kong y  Corea  del  Sur  por  Reglamento (CEE) no 1768/89. Esto ha traído consigo una disminución  de  las  importaciones  procedentes  de  ambos  países entre 1988 y 1989.  En  el  caso  de  Hong-Kong,  se pasó de 32,7 millones a 5,18 millones de videocasetes  (-  89,6  %)  y  en el de Corea, se pasó de 70,31 millones a 53,22 millones  de  videocasetes  (-  24,3  %).  El  incremento  de  las importaciones chinas  se  corresponde  con  la disminución de las exportaciones de Hong-Kong a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Durante  el  período  que  va  de  1986  a  1989,  las  ventas  del sector económico  comunitario  evolucionaron  de  la siguiente manera: 51,2 millones de casetes  en  1986,  62,6  millones  en 1987, 76,7 millones en 1988 y 78 millones en  1989.  Esta  evolución  representa  una  disminución  de la cuota de mercado ocupada  por  los  productores  comunitarios  del  30,5  %  en 1986 al 27,7 % en 1989.  Durante  el  mismo  período,  los  exportadores chinos vieron aumentar su cuota  de  mercado,  que  pasó  del  0,44 % en 1986 al 13,73 % en 1989. La cuota de  mercado  chino  aumentó,  en  particular,  entre  1988 y 1989, período en el que  los  productores  comunitarios  sufrieron  la mayor disminución en su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios</p>
    <p class="parrafo">(27)  Se  efectuó  una  comparación  de  los  precios  basándose  en  las ventas realizadas  por  el  sector  económico comunitario y los exportadores a clientes independientes  durante  el  período  investigado.  Los  precios de venta medios de   los   modelos  básicos  fabricados  por  los  productores  comunitarios  se compararon   con   los   precios   de   modelos  comparables  vendidos  por  los exportadores  chinos  a  clientes  particulares.  La  Comisión  tuvo  en  cuenta asimismo  el  hecho  de  que  las  videocasetes  chinas son consideradas por los clientes  como  de  calidad  inferior  a  las  producidas  en  la  Comunidad. En consecuencia, se efectuó un ajuste de calidad del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Esta  comparación  mostró  que se había efectuado una subvalotación de los precios  del  59,9  %  durante  el  período  de  referencia.  Debido  a  la gran elasticidad  de  los  precios  en  este  mercado, esta subvaloración ha impedido que  la  Comunidad  se  beneficiara  de  la imposición de un derecho antidumping sobre  las  importaciones  de  videocasetes  originarias  de  Hong-Kong  y de la República de Corea y que alcanzase un nivel de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  lo  que  respecta  a  los precios en el sector económico comunitario, el   precio   medio   ponderado  del  videocasete  más  vendido,  el  VHS  E180, descendió un 28,6 % entre 1986 y 1989.</p>
    <p class="parrafo">3. Otros factores económicos</p>
    <p class="parrafo">(30)   La   Comisión   averiguó  que  la  capacidad  de  producción  del  sector económico  comunitario  había  aumentado,  pasando  de  90,1 millones de casetes en  1986  a  106,3  millones  en  1989,  con  la  correspondiente  caída  en  el</p>
    <p class="parrafo">porcentaje  de  utilización,  que  pasó  del  81,2  % en 1986 al 73,8 % en 1989. Durante  el  mismo  período,  las existencias de los productores comunitarios de videocasetes pasaron de 13,8 millones en 1986 a 17,3 millones en 1989.</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  valor  de  las  ventas  realizadas por el sector económico comunitario aumentó  ligeramente  durante  este  período,  pasando de 251,2 millones de ecus en  1986  a  255,3  millones  de  ecus  en  1989.  Los precios obtenidos poreste sector  económico  no  permitieron  que se consiguiera un porcentaje positivo de beneficios  sobre  las  ventas.  En  1986,  1987  y  1988,  se  registraron unas pérdidas  de  -1,55  %,  -15,35  %  y  -0,84 %, respectivamente, mientras que en 1989  se  obtuvo  un  margen  de  beneficios del 1,86 %. Tres de los productores comunitarios  sufrieron  todavía  pérdidas  en  1989,  pese  a  haberse adoptado unas medidas drásticas de recorte de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  puestos  de  trabajo  de  esta  industria  comunitaria  se redujeron, pasando  de  3  958  puestos  en 1986 a 3 179 puestos en 1989, lo que supone una caída del 19,7 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(33)  Para  determinar  si  el  sector  económico  comunitario está sufriendo un perjuicio  material,  a  efectos  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  la  Comisión  tomó  nota  de  que  los precios, la cuota de mercado,  el  porcentaje  de  utilización  y  el empleo en este sector económico habían disminuido durante los últimos cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  beneficios  siguieron  siendo  muy  bajos  (1,86  %  del  volumen  de negocios  en  1989),  pese  a que se hicieron grandes esfuerzos para reducir los costes  de  producción  y  pese al aumento de esta producción, de las ventas y a las subsiguientes economías de escala.</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  cuota  de  mercado  del  sector  económico  comunitario ha sufrido una caída  desde  1986,  especialmente  entre  1988 y 1989, con un descenso del 30,9 %  al  27,7  %,  acompañado  de un incremento simultáneo (1988-1989) de la cuota de  mercado  ocupada  por  los exportadores chinos, que pasó del 3,12 % al 13,73 %.  Dadas  las  circunstancias,  la  Comisión  considera que el sector económico comunitario está sufriendo un perjuicio material.</p>
    <p class="parrafo">E. ORIGEN DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comunidad  observó  que el descenso en la cuota de mercado sufrido por este  sector  económico  comunitario  y  el  escaso  porcentaje  de rentabilidad conseguido   coincidían  con  aumentos  significativos  en  el  volumen  de  las importaciones  de  videocasetes  chinas  a  unos  precios muy bajos. Dado que el mercado  del  videocasete  es  un  mercado  transparente  y  muy  sensible a las variaciones  de  precios,  los  bajos  precios  de  las  videocasetes vendidas a precios   de   dumping   han   impedido  que  el  sector  económico  comunitario incrementara   sus  precios  y  mejorara  su  situación  financiera  tras  haber impuesto   un   derecho   antidumping  definitivo  sobre  las  exportaciones  de videocasetes  originarias  de  la  República  de  Corea  y Hong-Kong en junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(37)   No   se   encontraron  otros  factores  que  pudieran  haber  causado  un perjuicio,  como  el  volumen  y  los  precios  de  las importaciones que no han sido objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  considera,  por  lo  tanto,  que las importaciones objeto de dumping  procedentes  de  la  República Popular de China, tomadas separadamente,</p>
    <p class="parrafo">han causado un perjuicio material al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  objetivo  de  los  derechos  antidumping  es eliminar las prácticas de dumping  que  están  causando  perjuicio al sector económico y, en consecuencia, restablecer   una  situación  de  competencia  leal  y  abierta  en  el  mercado comunitario, lo cual constituye un interés comunitario general.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Aunque  la  Comisión  reconoce  que  la imposición de derechos antidumping puede  afectar  al  nivel  de  precios  de  los  exportadores  implicados  en la Comunidad  y,  por  lo  tanto,  influir  en  la  competitividad  relativa de sus productos,   no  cree  que  la  competencia  en  el  mercado  comunitario  pueda reducirse   considerablemente   si   se  adoptan  medidas  antidumping.  Por  el contrario,   la   supresión   de   las  ventajas  desleales  obtenidas  por  los exportadores  chinos  mediante  prácticas  de  dumping tiene por objeto prevenir el  declive  del  sector  económico  comunitario  y,  por lo tanto, contribuir a que  se  siga  disponiendo  de  un  amplio abanico de productos y que se fomente una competencia leal.</p>
    <p class="parrafo">2. Intereses del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(41)   Teniendo  en  cuenta  el  perjuicio  material  sufrido  por  este  sector económico,  especialmente  en  términos  de  rentabilidad y cuota de mercado, la Comisión   considera  que,  si  no  se  toman  medidas  preventivas  contra  las importaciones   objeto  de  dumping  que  han  demostrado  causar  un  perjuicio material,  el  sector  económico  comunitario  seguirá  sufriendo pérdidas en su cuota  de  mercado  y  una  baja  rentabilidad. Debe señalarse que AGFA, después de  acumular  grandes  pérdidas  en  el  negocio  de videocasetes durante varios años, ha decidido vender su sector de producción de videocasetes a BASF.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Si  no  se  suprime  el  perjuicio  material  causado  al sector económico comunitario,  se  pondrán  en  peligro  varios  miles  de  puestos de trabajo en este sector y en otros relacionados con él.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Debe  tenerse  en  cuenta asimismo que las tecnologías de las videocasetes y   de   otros   productos   magnéticos   y   electrónicos  están  estrechamente relacionadas.  Cualquier  pérdida  de  « know-how » tendría serias repercusiones en  todo  el  sector  industrial  de  medios  de comunicación electrónicos. A la Comunidad  le  interesa,  por  lo  tanto,  mantener  una  industria  comunitaria viable en el sector de las videocasetes.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Además,  el  mercado  comunitario de videocasetes todavía no está saturado y  se  espera  que  siga  creciendo.  Este sector económico está capacitado para afrontar  cualquier  incremento  en  la  demanda como consecuencia de un aumento continuo  del  mercado  y  del  restablecimiento  de  unas condiciones leales de competencia.  Esto  permitirá  que  este sector se beneficie de los esfuerzos de racionalización  y  reestructuración  de  sus  métodos de producción emprendidos durante  los  últimos  años.  Estos  esfuerzos  se  pondrían  en  peligro  si se permite que continúen las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de las demás partes</p>
    <p class="parrafo">(45)  Por  lo  que  respecta  al  interés  de  los  consumidores, la Comisión es consciente  de  que  los  precios  de  estas  exportaciones  procedentes  de  la República  Popular  de  China  van  a aumentar. Debe señalarse, no obstante, que los  consumidores  no  tienen  derecho  a  seguir  beneficiándose  del efecto de</p>
    <p class="parrafo">unas  prácticas  comerciales  desleales.  Además, los derechos antidumping están destinados  a  prevenir  la  desaparición  del  sector  económico  comunitario a causa  de  unas  prácticas  desleales  y, por lo tanto, a preservar la capacidad de  elección  de  los  consumidores.  Por  lo  tanto,  las  medidas  antidumping interesan,   al   menos   a   medio   plazo,  a  los  consumidores.  Además,  el restablecimiento   de   unas  condiciones  leales  de  competencia  mediante  la aplicación  de  medidas  antidumping  deber  traer  consigo,  con  el tiempo, un descenso   de  los  precios  pagados  por  los  consumidores.  Por  último,  los aumentos  en  el  precio  de  las  videocasetes a corto plazo probablemente sólo afectarán  ligeramente  a  los  consumidores,  ya que sólo se utilizan junto con cámaras   de  vídeo  y  magnetoscopios  de  valor  elevado.  Por  lo  tanto,  la repercusión financiera global sobre los consumidores será mínima.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  conclusión,  después  de analizar los distintos intereses que están en juego,  la  Comisión  considera  que  la imposición de derechos provisionales en este  caso  ayudará  a  restablecer una competencia leal mediante la eliminación del   perjuicio   causado   por   las  prácticas  de  dumping,  siendo  asimismo necesaria   para   prevenir   una   agravación  de  este  perjuicio  durante  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  Comisión  considera  que  el  interés comunitario exige la adopción de medidas antidumping en forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">(48)   Para   determinar   el  tipo  del  derecho  necesario  para  eliminar  el perjuicio,  la  Comisión  calculó  un  precio  para el modelo más vendido por el sector  económico  comunitario,  el  VHS E180 (aproximadamente el 75 % del total de  las  ventas).  Este  precio  está  basado  en  el  coste de producción medio ponderado  en  el  caso  de  cuatro  fabricantes  comunitarios  y  un  margen de beneficio  sobre  las  ventas  del 12 %. A la hora de determinar este margen, la Comisión   tuvo   en   cuenta,  por  una  parte,  las  sustanciosas  inversiones realizadas  en  el  pasado  y, por otra, la necesidad para este sector económico comunitario  de  financiar  los  avances  en  la  tecnología  de  las  cintas de vídeo.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Dado  el  bajo  nivel  actual  de  utilización  de la capacidad del sector económico  comunitario,  un  margen  de  beneficios  del 12 % aplicado basándose en   el   volumen  de  ventas  durnate  el  período  investigado  no  resultaría suficiente  para  eliminar  el  perjuicio global, ya que no tendría en cuenta la pérdida  de  ventas  registrada  como  consecuencia de las prácticas de dumping. En   consecuencia,  la  Comisión  calculó  el  déficit  de  ingresos  en  cifras absolutas  basándose  en  el  mencionado  beneficio  (12  %)  y en un porcentaje razonable  de  utilización  de  la  capacidad,  considerando como tal el logrado por  el  sector  económico  comunitario en 1988, es decir, antes de la oleada de exportaciones  chinas.  Expresando  el  déficit  de  ingresos como un porcentaje del  volumen  de  negocios  real  del  sector  económico comunitario, se calculó que  el  margen  representa  el  necesario aumento de precios (25,8 %) por parte de  los  exportadores  chinos.  Este  cálculo  se basó en el valor CIF medio del modelo  VHS  E180  importado  de  China.  Se  tuvo en cuenta el hecho de que los modelos  y  que  los  consumidores  consideran  que  los productos chinos son de calidad  inferior,  lo  cual  justifica  un precio más bajo. A la inversa, dadas</p>
    <p class="parrafo">las  condiciones  de  mercado  para  los  videocasetes  en  la  Comunidad  y  la circunstancia  de  que  los  exportadores  chinos no son líderes en los precios, que  las  videocasetes  chinas  no  tienen  imagen  de  marca  y son de inferior calidad,  se  consideró  que  este  aumento  de  los precios era suficiente como para  permitir  que  el  sector económico comunitario incrementara sus precios y volviera a ser plenamente rentable.</p>
    <p class="parrafo">(50)  El  sector  económico  comunitario  ha  aducido que debería partirse de un beneficio  del  15  %  para  calcular este perjuicio. Además, según este sector, debería  reducirse  sustancialmente  la  subvaloración de los precios practicada por  los  exportadores  chinos  para  poder  suprimir  el  perjuicio sufrido por dicho sector económico.</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  Comisión  ha  analizado  cuidadosamente estos argumentos, aunque opina que   partir  de  un  margen  de  beneficios  mayor  que  en  casos  anteriores, relativos  a  los  mismos  productos  y  no  discutidos  por el sector económico comunitario,  supondría  una  discriminación  contra los exportadores chinos. En consecuencia, la Comisión rechaza esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(52)  A  la  luz  de  los resultados anteriores, la Comisión considera apropiada la  imposición  de  un  derecho  antidumping  provisional  del  25,8 % sobre las videocasetes originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Debe  fijarse  un  período durante el cual las partes afectadas puedan dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar  una audiencia. Por otra parte, debe  señalarse  que  todos  los  resultados  a  los  que  se  ha  llegado en el presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden deber ser reconsiderados con vistas  a  la  imposición  de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  cintas  de  vídeo  en  casetes  pertenecientes  al  código  NC ex 8523 13 00 (código TARIC: 8523 13 00 12), originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana, será del 25,8 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  condicionado  a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar  audiencia  a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un  período  de  cuatro  meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas</p>
    <p class="parrafo">antes   de   la  expiración  de  dicho  período.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 1. (2) DO no C 92 de 11. 4. 1990, p. 6. (3)  DO  no  L  174  de  22.  6. 1989, p. 1. (4) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
