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<documento fecha_actualizacion="20241021180416">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81502</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3091/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3091/91 del Consejo, de 21 de octubre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de vídeo en casetes originarias de la República Popular China y por el que se recauda de manera definitiva el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19911025</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80472" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1034/91, de 23 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82197" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 331, de 3 de diciembre de 1991</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del comité consultivo tal y como establece el anterior Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 1034/91 (2) (denominado en lo   sucesivo  Reglamento  de  derechos  provisionales)  estableció  un  derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones en la Comunidad de cintas de vídeo  en  casetes  originarias  de la República Popular China y clasificadas en el  código  NC  ex  8523  13  00.  El  Consejo,  mediante el Reglamento (CEE) no 2525/91 (3), prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del derecho antidumping provisional, se otorgó a las  partes  interesadas  que  lo solicitaron una oportunidad para ser oídos por la  Comisión.  Asimismo,  hicieron  declaraciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  petición  de  éstas,  se  informó  a  las  partes  sobre  los  hechos  y consideraciones  esenciales  en  base  a  las  cuales  se  tenía la intención de recomendar   el   establecimiento   de   derecho  definitivo  y  la  recaudación definitiva  de  los  importes  garantizados por medio de un derecho provisional. También  se  concedió  un  período  para  presentar  alegaciones  posteriores al descubrimiento de los hechos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  comentarios  orales  y escritos presentados por las partes se tuvieron en  consideración  y,  en  los  casos  en  los  que  se  consideró oportuno, las conclusiones de la Comisión se modificaron con el fin de tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Debido  a  la  complejidad  del  proceso  y,  en particular, a la minuciosa comprobación   de   la  gran  cantidad  de  datos  y  los  numerosos  argumentos presentados,  incluyendo  el  estudio  de  cuestiones relacionadas que surgieron durante  el  procedimiento  y  que  no  pudieron  preverse  en  un principio, la investigación no pudo concluirse en el plazo normal de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO - PRODUCTO SIMILAR - SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(6)   No   se  recibieron  comentarios  de  las  partes  interesadas  sobre  las conclusiones  de  la  Comisión  expresadas  en  los  considerandos  7  a  11 del Reglamento   de   derechos   provisionales,   en   relación   con   el  producto considerado,   el  producto  similar  y  el  sector  económico  comunitario.  El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)   A  efectos  de  las  conclusiones  provisionales,  la  Comisión,  por  las</p>
    <p class="parrafo">razones  y  de  la  manera  descrita en los considerandos 12 a 17 del Reglamento de  derechos  provisionales,  estableció  el  valor  normal  sobre  la  base del precio que se paga en la Comunidad por el producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  exportadores  chinos  se  opusieron a la utilización de los precios de la   Comunidad   como   valor   normal   y  pidieron  que  el  valor  normal  se estableciese,  según  las  disposiciones  del  apartado  5  del  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  utilizando  como  referencia  a  Hong Kong como economía  de  mercado.  En  este  contexto,  varios  productores  de  casetes de vídeo  de  Hong  Kong,  que  anteriormente  se  habían  negado  a cooperar en la investigación,   se  mostraron  inmediatamente  dispuestos  a  cooperar  con  la Comisión en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Los   denunciantes  alegaron  que  no  podía  utilizarse  Hong  Kong  como referencia  de  territorio  de  economía  de mercado a estas alturas del proceso porque  los  productores  que  ahora  se  mostraban tan dispuestos a cooperar se habían  negado  anteriormente  a  hacerlo  y  porque  había  estrechos  vínculos entre  algunos  de  los  exportadores  chinos  y  algunos  de los productores de Hong Kong que ahora se mostraban dispuestos a cooperar en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión   consideró   que   ninguna   de  las  alegaciones  de  los denunciantes  tenía  peso  suficiente  para  no  escoger el mercado de Hong Kong como  referencia  para  establecer  el  valor  normal.  Los  productores de Hong Kong  no  son  partes  interesadas  en  el  proceso  y  por  tanto  su rechazo a cooperar  no  puede  juzgarse  a  la  luz  de las disposiciones del apartado 7b) del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88. Por lo que respecta a los supuestos  vínculos  entre  estos  productores de Hong Kong con los exportadores chinos,    la    Comisión   consideró   que,   mientras   pudieran   verificarse satisfactoriamente  todos  los  datos  necesarios a efectos de la investigación, la  existencia  de  dichos  vínculos  sería  irrelevante para el establecimiento del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(11)   A   la   luz   de   las   anteriores   conclusiones,  la  Comisión  envió cuestionarios   a   varios   productores   de   Hong  Kong  y  obtuvo  respuesta satisfactoria  de  dos  de  ellos. La información contenida en dichas respuestas se comprobó en visitas puntuales.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  valor  normal  se estableció en base a los precios pagados realmente o por  pagar  por  las  ventas  de  productos similares en operaciones comerciales normales  en  Hong  Kong.  La  Comisión  observó  que estas ventas en el mercado interior  de  Hong  Kong  permitían  a  los  productores obtener un considerable margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  modelos  que  no  se  vendían en el mercado interior de Hong Kong,  su  valor  normal  se  estableció  en  base  al coste medio de producción añadiendo  el  margen  de  beneficios  obtenido  en  las  ventas  del modelo más vendido  en  Hong  Kong,  lo que incluía esencialmente todas las ventas internas del  producto  en  cuestión  en  el  mercado  de  Hong Kong. Los gastos de venta administrativos   y   generales   incluidos   en   el  coste  de  producción  se calcularon   obteniendo   una  media  ponderada  entre  los  datos  de  los  dos productores visitados.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirmó estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(13) Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   Reglamento   de   derechos  provisionales,  los  precios  de exportación  se  establecieron  en  base  a  los precios pagados realmente o por pagar  por  los  productos  vendidos  para  su exportación a la Comunidad. Hasta el  momento  ninguna  de  las  partes  ha  hecho  comentarios excepto por lo que respecta  a  la  situación  de  las  empresas con participación extranjera. Esas alegaciones   figuran   en  el  considerando  18  del  presente  Reglamento.  El Consejo  confirmó  la  línea  de  acción  seguida  por  la  Comisión tal como se establece en el considerando 18 del Reglamento de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Tal  como  se  explica  en  el Reglamento de derechos provisionales en los considerandos  20  y  21,  todas  las  comparaciones  se  hicieron en la fase en fábrica   y  en  la  misma  fase  comercial.  Con  el  objeto  de  realizar  una comparación  justa  entre  el  valor  normal  y  los  precios de exportación, la Comisión  tuvo  en  cuenta,  allí  donde procedía, las diferencias que afectaban a  la  comparabilidad  de  precios,  tales como transporte, embalaje, créditos y otros gastos de venta.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  asociación  de  empresas  chinas con inversión extranjera (AECIF), que representa  a  varios  exportadores  chinos que cooperan entre sí, alegó que las casetes   de  vídeo  producidas  en  China  eran  de  calidad  considerablemente inferior   a   las   producidas   en  Hong  Kong,  principalmente  debido  a  la utilización  de  materias  primas  de  calidad  inferior  y  a  los  métodos  de fabricación,  y  solicitó  un  ajuste por las diferencias de las características físicas, que valoró en el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">El  denunciante  impugnó  la  alegación  de  los  exportadores alegando a su vez que  tanto  los  productores  chinos como los de Hong Kong fabricaban las cintas con  la  misma  licencia  y,  por  tanto,  deberían  obtener  el  mismo nivel de calidad  y  que  los  consumidores no hacían distinción alguna entre las casetes fabricadas en Hong Kong o en China.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Tras  examinar  los  hechos,  la Comisión consideró que no hay diferencias en  las  características  físicas  que justifiquen un ajuste por lo que respecta a  la  comparación  entre  dos  casetes  de  vídeo  producidas en Hong Kong y en China.  Además,  la  Comisión  consideró  que  para  los  consumidores no existe diferencia  entre  las  casetes  de  vídeo  hechas  en Hong Kong y en China. Por tanto se rechazó la alegación de los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirmó estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(17)  A  efectos  de  sus  conclusiones provisionales, la Comisión estableció un margen  de  dumping  único  para  todos  los  exportadores  chinos.  Así se hizo debido  a  que  la  República Popular de China no es una economía de mercado, y, de  conformidad  con  la  práctica  comunitaria  anterior, la Comisión consideró que,   debido   a  la  falta  de  independencia  de  los  exportadores,  debería establecerse   un   margen   de   dumping  único  a  fin  de  evitar  resultados arbitrarios y la posibilidad de eludir los derechos.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  asociación  de  fabricantes  de  cintas de vídeo Shenzhen, actuando en nombre   de   un  exportador  cooperador,  y  la  AECIF,  en  nombre  de  cuatro exportadores  que  cooperaron,  alegaron  que  esos  exportadores  eran  « joint ventures  »  con  participación  extranjera que operaban en un medio muy similar al  de  las  compañías  de  economía  de mercado y solicitaron que, debido a sus</p>
    <p class="parrafo">características   específicas,   se   establecieran   para   ellos  conclusiones individuales.   Además,   la  asociación  de  fabricantes  de  cintas  de  vídeo Shenzhen  solicitó  que  se  diera  a los exportadores que constituyesen « joint ventures  »  y  no  hubieran  respondido al cuestionario un trato distinto al de las compañías estatales.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  consideró  que  estos  exportadores chinos habían presentado suficientes  pruebas  para  determinar  que eran verdaderamente « joint ventures »  con  inversión  extranjera,  podían  establecer  libremente  sus  precios  de exportación   y,  cumpliendo  determinados  requisitos  administrativos,  podían transferir sus beneficios de China a sus accionistas extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  también era éste el caso de otros dos exportadores que  habían  proporcionado  información  que  indicaba  que  constituían  una  « joint venture » con participación extranjera.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   circunstancias  y  de  conformidad  con  las  anteriores  prácticas comunitarias  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 2093/91 del Consejo, de 15  de  julio  de  1991,  por  el  que  se  establecía  un  derecho  antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  receptores  de televisión en color de pantalla  pequeña  originarios  de  Hong  Kong y de la República Popular China y por  el  que  se  recaudaba  definitivamente  del  derecho  provisional  (4), la Comisión   llegó  a  la  conclusión  de  que  podían  establecerse  márgenes  de dumping individuales para dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  cuanto  a  los  tres  exportadores  que  cooperaron, Dong Guan Changan Jlekou  Magnetic  Tape  Factory,  Long  Guan  Xin  Shen  Fung  Fu  Plastic Mfg y Shantou  Ocean  Audio-Video  Gen  Corp,  la  Comisión  no  recibió ni pruebas ni información  que  indicase  que  esas  compañías  eran  «  joint  venture  » con participación  extranjera.  La  Comisión  consideró  que,  debido  a su falta de independencia,  debía  aplicarse  la  misma  disposición del considerando 22 del Reglamento  de  derechos  provisionales  y se calculó un margen de dumping único para estos tres exportadores.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirmó la conclusión anterior.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Según   lo  anterior,  se  compararon  los  precios  de  exportación  por transacción,  con  los  valores  normales  de  cada  uno  de los exportadores en cuestión  con  las  tres  excepciones  mencionadas  en  el  considerando  20. El examen  final  de  los  hechos  mostró  la  existencia de dumping con respecto a los   productos   originarios  de  la  República  Popular  China  de  todos  los exportadores  en  cuestión,  siendo  el margen de dumping igual a la cantidad en que   el  valor  normal  establecido  excede  al  precio  de  exportación  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Los   márgenes  medios  ponderados,  expresados  en  procentajes  de  los precios  CIF  en  la  frontera comunitaria variaban según los exportadores de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Acme Cassette Manufacturing: 9,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Buji Bantian Oscar Video Productis Fty: 5,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Fuzhou Wonderful Video Tapes Co Ltd: 6,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Fuzhou Fortune Video Tapes Co Ltd: 3,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Nan-Hua Magnet Electricity Co Ltd: 5,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Song Gang Hang Sing Cassette</p>
    <p class="parrafo">Factory Song Gang: 1,3 %</p>
    <p class="parrafo">- El resto de los exportadores chinos: 12,5 %</p>
    <p class="parrafo">(23)  Para  los  productores  que no contestaron al cuestionario de la Comisión, ni  se  dieron  a  conocer de ninguna otra manera, se determinó el dumping según los  datos  disponibles  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 7b) del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  A  este respecto, la Comisión consideró   que   el  resultado  de  su  investigación  en  las  otras  empresas constituía  la  base  más  adecuada  para  determinar el margen de dumping. Como podía  darse  una  oportunidad  para  eludir el derecho, si el margen de dumping para  estos  productores  era  más  bajo  que  el  margen  de  dumping  más alto existente  en  sus  respectivos  países  determinado  para  los  productores que habían  cooperado  en  la  investigación,  se  consideró  adecuado  utilizar  el margen  de  dumping  más  elevado  constatado  en  sus  respectivos  países para estos grupos de productores.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(24)   La   Comisión  llegó  a  la  conclusión  en  su  Reglamento  de  derechos provisionales  (véanse  los  considerandos  33  a  35)  que  el sector económico comunitario  había  sufrido  un  perjuicio  importante  como  resultado  de  las importaciones  objeto  de  dumping  de cintas de vídeo en casetes originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Tanto  la  AECIF  como  la  asociación  de  fabricantes de cintas de vídeo Shenzen  se  opusieron  a  las  conclusiones  de  la Comisión sobre el perjuicio indicando que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  de  ventas de los productores comunitarios se había incrementado entre 1986 y 1989;</p>
    <p class="parrafo">- las existencias habían bajado durante el mismo período;</p>
    <p class="parrafo">-  la  disminución  en  la  capacidad  de  utilización  entre 1986 y 1989 era el resultado  de  un  aumento  de  capacidad  y  no  de existencia de importaciones objeto de dumping;</p>
    <p class="parrafo">-  la  disminución  del  empleo  se  debía a la racionalización de costes y a la automatización;</p>
    <p class="parrafo">-  uno  de  los  productores  comunitarios  ya había tenido pérdidas en 1986, en una  época  en  que  las importaciones de cintas de vídeo en casetes procedentes de China eran mínimas.</p>
    <p class="parrafo">(26)   La  Comisión  consideró  que  estos  argumentos  olvidaban  los  factores básicos.   Las   importaciones  del  producto  en  cuestión  procedentes  de  la República  Popular  China  aumentaron  de  0,74  millones  de unidades en 1986 a 38,67  millones  de  unidades  en  1989,  la cuota de mercado de los productores comunitarios  disminuyó  en  un  mercado  que  crecía  rápidamente y sus precios bajaron significativamente en un 28,6 % entre 1986 y 1989.</p>
    <p class="parrafo">Estos   hechos   bastaban  por  sí  mismos  para  determinar  la  existencia  de perjuicio  importante  al  sector  económico comunitario, teniendo en cuenta que el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2423/88 no exige que todos los factores mencionados muestren tendencias negativas.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Además  de  todo  esto,  la  Comisión  señala  que  los exportadores no se habían  opuesto  a  las  conclusiones  relativas  a  la subcotización de precios tal  como  se  establecen  en  el  considerando  28  del  Reglamento de derechos provisionales,  excepto  para  solicitar  un  ajuste  del  40  % en vez del 20 % utilizado.  Los  exportadores  fundaron  su petición de este ajuste en supuestas</p>
    <p class="parrafo">diferencias   en   las   características  físicas  entre  las  cintas  de  vídeo producidas en la Comunidad, Hong Kong y China.</p>
    <p class="parrafo">Dada  la  similar  naturaleza  de las cintas de vídeo producidas en China y Hong Kong  (véase  el  considerando  16),  la  Comisión  consideró  que  las  pruebas presentadas  no  bastaban  para  indicar  que los ajustes por diferencias en las características  físicas  y  la  percepción  de las cintas de vídeo importadas y las  producidas  en  la  Comunidad  por  parte  de los consumidores debieran ser distintas de las utilizadas provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  todo  lo  anterior,  la  Comisión  confirmó sus conclusiones relativas  al  nivel  de  subcotización  (59,9  %)  y  sobre  la  existencia  de perjuicio  importante  al  sector  económico  comunitario.  El  Consejo confirmó estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  los  considerandos  36  a 38 del Reglamento de derechos provisionales, la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  las  importaciones de cintas de vídeo  en  casetes  originarias  de la República Popular China habían causado un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  exportadores impugnaron esta conclusión, afirmando que  el  único  hecho  alegado  por la Comisión para establecer la existencia de un  vínculo  causal  entre  las  importaciones  chinas  objeto  de  dumping y la existencia  de  perjuicio  importante  al  sector  económico  comunitario era la simultaneidad  y  que  este  factor  de tiempo no bastaba en sí mismo, según las disposiciones   del   artículo   4   del   Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  para establecer  la  existencia  de  un vínculo causal. Los exportadores alegaron que el  perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico  comunitario debía haber sido causado por importaciones de otras procedencias.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  Comisión  no  puede  aceptar  estos argumentos. La simultaneidad no es el   único  factor  que  determina  la  existencia  de  un  vínculo  causal.  La Comisión   subraya  que  las  importaciones  chinas  se  venden  en  el  mercado comunitario  a  precios  muy  bajos  y,  como  el  mercado es muy sensible a los precios,  ello  redundó  en  una  bajada general de los precios comunitarios que impidió  a  los  productores  comunitarios  aumentar  sus  precios  volviendo  a tener niveles aceptables de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  lo  que  respecta  a  la alegación referente al perjuicio causado por las  importaciones  de  otras  procedencias,  la Comisión consideró que el hecho de  que  el  aumento  de  la  cuota  de  mercado  de las importaciones chinas se hiciera  a  expensas  de  las  exportaciones  de  Hong  Kong y de Corea, ello no implica  la  inexistencia  del  vínculo  causal  ni hace que el perjuicio no sea importante.  Los  bajos  precios  de  los importaciones chinas y las importantes descensos  de  precios  han  causado  un  perjuicio  al  no  permitir  al sector económico  comunitario  alcanzar  unos  niveles aceptables de beneficios que les permitieran  seguir  operando.  Los  exportadores  también  se  refirieron a las importaciones   de   procedencias   no   identificadas  como  posible  causa  de perjuicio  al  sector  económico  comunitario.  La Comisión alega que ninguna de las  partes  involucradas  ha  proporcionado  ningún  tipo  de información sobre los  precios  de  estas  importaciones  que  no  consta  que  hayan provocado la subcotización   de   los  precios  comunitarios.  Sin  embargo,  incluso  si  se admitiera   que   estas   importaciones   de   procedencias   no   identificadas</p>
    <p class="parrafo">estuvieran   provocando   la   subcotización   de  los  precios  comunitarios  y provocando  un  perjuicio  al  sector  económico  comunitario,  el volumen y los bajos  precios  de  las  importaciones  objeto  de dumping son tales que ello no modificaría  la  conclusión  de  que  las  exportaciones  chinas,  aisladamente, hayan causado un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  lo  anterior,  la  Comisión  confirma  sus conclusiones de los considerandos 36 a 38 del Reglamento de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirmó estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(31)  Ninguna  de  las  partes presentó ningún otro hecho o alegación relativo a este  tema.  Por  tanto  el  Consejo  confirmó  las  conclusiones de la Comisión expuestas   en   los   considerandos   39   a  47  del  Reglamento  de  derechos provisionales,  en  las  que  se afirma que interesa a la Comunidad eliminar los efectos   perjudiciales   para  el  sector  económico  comunitario  del  dumping establecido.  Los  beneficios  de  dicha  protección para la actual viabilidad y el  desarrollo  futuro  de  esta industria compensa las posibles desventajas, de naturaleza   temporal,   para   el   consumidor  en  cuanto  a  los  incrementos limitados   de   precios   para   determinadas   cintas   de  vídeo  en  casetes importadas.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">a) Nivel de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(32)  Las  medidas  provisionales  tomaron  la  forma  de  derechos antidumping. Estos  se  impusieron  al  nivel  del  aumento  de  precio considerado necesario para  impedir  que  se  causara perjuicio durante el procedimiento. Este derecho se  estableció  en  un  nivel  del  25,8  %  (considerando  49 del Reglamento de derechos provisionales).</p>
    <p class="parrafo">(33)  Posteriormente,  tanto  los  exportadores  como  el denunciante impugnaron el  método  seguido  por  la  Comisión  para  establecer  el  nivel  de derechos necesario para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  consideró  que, como los márgenes de dumping establecidos de forma  definitiva  son  sensiblemente  inferiores al nivel exigido para eliminar el  perjuicio  causado,  ni  los  argumentos  de  los exportadores ni los de los denunciantes tenían importancia práctica a efectos del resultado final.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Como  los  márgenes  de  dumping establecidos resultaban en cualquier caso inferiores  al  porcentaje  necesario  para  hacer desaparecer el perjuicio, los derechos deberían establecerse en el mismo nivel de los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirmó estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Forma de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(36)  Teniendo  en  cuenta  la  estructura  económica  de los exportadores y las variaciones  de  precio  de  los modelos similares, la Comisión consideró que el derecho  debería  tomar  la  forma  de  derecho  variable, igual a la diferencia entre  el  precio  neto  por  casete,  franco  frontera  de  la  Comunidad,  sin despachar  de  aduana,  y  un  precio  mínimo  establecido según el valor normal para cada modelo individual.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  evitar  dificultades  en  la  aplicación  de los derechos en caso de que,  debido  al  desarrollo  del  mercado,  apareciesen  casetes con diferentes longitudes  a  las  que  existen  actualmente,  los  modelos  de casetes deberán describirse  de  tal  manera  que  se  incluyan todas las posibles combinaciones</p>
    <p class="parrafo">futuras.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión  subraya  que  los derechos variables proporcionan resultados individuales  para  los  exportadores  chinos asociados en « joint venture » que cooperaron  ya  que  los  derechos para cada uno de ellos serán el equivalente a la diferencia entre sus precios de exportación y el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirmó estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">I. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(38)  A  la  vista  de los márgenes de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio   causado  al  sector  económico  comunitario,  el  Consejo  considera necesario   que   las   cantidades   recaudadas  mediante  derechos  antidumping provisionales  se  recauden  definitivamente  hasta  la  cuantía de los derechos impuestos definitivamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas  de  vídeo  VHS  en  casetes  incluidas  en  los códigos NC ex 8523 13 00 (códigos TARIC: véase el Anexo) y originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  será  igual a la diferencia entre los precios mínimos que  se  mencionan  a  continuación y el precio neto por casete, franco frontera de  la  Comunidad,  sin  despachar  de  aduana,  para  los casetes que contengan cintas de una duración:</p>
    <p class="parrafo">- inferior o igual a 30 minutos: 0,76 ecus</p>
    <p class="parrafo">- de más de 30 minutos a 60 minutos: 0,92 ecus</p>
    <p class="parrafo">- de más de 60 minutos a 90 minutos: 1,08 ecus</p>
    <p class="parrafo">- de más de 90 minutos a 120 minutos: 1,26 ecus</p>
    <p class="parrafo">- de más de 120 minutos a 180 minutos: 1,57 ecus</p>
    <p class="parrafo">- de más de 180 minutos a 195 minutos: 1,74 ecus</p>
    <p class="parrafo">- de más de 195 minutos a 240 minutos: 1,95 ecus</p>
    <p class="parrafo">- de más de 240 minutos: 2,22 ecus</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   mediante   el  derecho  antidumping  provisional establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1034/91  se  recaudarán  de  manera definitiva  hasta  el  importe  resultante  de  la  aplicación  de  los derechos definitivos fijados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Los importes garantizados que excedan de estas cantidades serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 15. (3) DO no L 236 de 24. 8. 1991, p. 1. (4) DO no L 195 de 18. 7. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
