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Documento DOUE-L-1991-80652

Reglamento (CEE) nº 1432/91 de la Comisión, de 27 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de fibras de poliéster e hilados de poliéster originarios de Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 31 de mayo de 1991, páginas 8 a 17 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80652

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88, del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1988 el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (CIRFS) presentó una queja ante la Comisión en nombre de los productores de fibras de poliéster e hilados de poliéster que fabrican la mayor parte de la producción comunitaria de dichos productos. La queja presentaba pruebas de subvenciones y del consiguiente perjuicio material, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación antisubvención. Por consiguiente, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), comunicando la apertura de un procedimiento antisubvención referido a las importaciones de fibras de poliéster e hilados de poliéster originarios de Turquía e inició la investigación. Los productos afectados eran:

a) fibras de poliéster correspondientes al código NC 5503 20 00,

b) hilados de filamentos de poliéster POY correspondientes al código NC 5402 42 00,

c) hilados de filamentos texturados de poliéster correspondientes a los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, y

d) hilados de filamentos de poliéster correspondientes a los códigos NC 5402 43 10, 5402 43 90, 5402 52 10, 5402 62 10, 5402 52 90 y 5402 62 90.

(2) La Comisión informó oficialmente al Gobierno de Turquía, a los exportadores e importadores notoriamente afectados y al denunciante, dando a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.

(3) El Gobierno de Turquía, la mayoría de los productores/exportadores conocidos, gran parte de los productores comunitarios y dos importadores dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos de ellos solicitaron y obtuvieron una audiencia.

(4) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Du Pont de Nemours GmbH (Dusseldorf, Alemania)

- Enka AG (Arnhem, Países Bajos)

- Hoechst AG (Frankfurt, Alemania)

- Montefibre SpA (Milán, Italia)

- Rhone-Poulenc Fibres SA (Lyon, Francia)

- La Seda de Barcelona (Barcelona, España)

- Nurel SA (Barcelona, España)

- Sociedad Anónima de Fibras Artificiales (Barcelona, España)

- ICI Fibres (Harrogate, UK)

b) Organizaciones estatales turcas y otras organizaciones

- Organización de planificación estatal

- Subsecretaría del Ministerio del Tesoro y del Comercio Exterior

- Banco Central (sede de Ankara y sucursales de Adana y Bursa)

- Ministerio de Hacienda y Aduanas

- Banco de Importación y Exportación de Turquía

- Oficina Fiscal - Bursa

c) Productores/Exportadores no comunitarios

- Sonmez Filament, Bursa

- Sonmez ASF, Bursa

- SIFAS Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa

- Polylen Sentetik Iplik Sanayil AS, Bursa

- Polyteks Tekstil Sanayi Arastirma VE Egitim AS, Bursa

d) Importadores comunitarios

- Coats Viyella plc, Reino Unido (comercialmente India Mills)

(5) La investigación de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1988.

(6) Esta investigación excedió el período de tiempo habitual debido al volumen y complejidad de los datos iniciadamente recogidos y estudiados.

B. PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING PREVIO

(7) Las importaciones de los productos afectados (excepto los hilados de filamentos de poliéster) han estado sujetas a derechos antidumping desde el 18 de junio de 1988 (3).

C. SUBVENCIONES

(8) Sobre la base de la información incluida en la queja y las respuestas al cuestionario de la Comisión, ésta investigó un total de once sistemas de subvenciones. Cinco de los sistemas investigados consisten en contingentes sobre los resultados de exportación y por consiguiente se consideran como subvenciones a la exportación. Cinco de los demás sistemas consisten en subvenciones nacionales. El otro sistema puede considerarse como un sistema mixto de exportación y nacional ya que puede incluir un apartado de exigencias sobre los resultados de exportación.

2. Sistemas de subvenciones a la exportación

Fondo de ayuda para la utilización de recursos (FAUR)

(9) Este fondo entró en vigor el 1 de enero de 1985 y se creó para apoyar la utilización de recursos nacionales en productos destinados a la exportación. Sobre la base de un certificado de incentivo a la exportación, expedido por la Organización de planificación estatal, se paga al exportador una prima consistente en un 2 % a un 4 % del volumen de los ingresos netos en divisas correspondientes a las exportaciones realizadas. Este sistema fue suprimido en noviembre de 1986. No obstante, durante el período de investigación se realizaron algunos pagos a las empresas, correspondientes a las exportaciones realizadas antes de noviembre de 1986 o en el momento en que expiraba el certificado de incentivos después de noviembre de 1986. Dado que este sistema finalizó antes del comienzo del período de investigación, y que en el futuro no se deben beneficios acumulados en el marco del mismo, la Comisión ha decidido no tomar en consideración los beneficios recibidos según este sistema a la hora de determinar los niveles de los derechos

compensatorios provisionales.

Reducción de los impuestos indirectos

(10) El sistema de reducción de impuestos se basó inicialmente en los impuestos indirectos pagados por mercancías utilizadas en la fabricación de productos destinados a la exportación. Este sistema finalizó oficialmente a finales de 1988.

(11) Con efectos a partir del 1 de enero de 1987, las exportaciones de los productos afectados no podían ser objeto de reducciones fiscales, pero podían optar a una reducción fiscal adicional (que consistía en un subsistema independiente). La base sobre la que se concedió la reducción fiscal adicional no estaba directamente relacionada con las cantidades de impuestos indirectos pagados, sino que consistía en una subvención pagada en distintas proporciones dependiendo del nivel de divisas repatriadas. El programa de reducción fiscal adicional finalizó oficialmente a finales de 1988. Dado que la conclusión de este sistema coincidía con el final del período de investigación y que en el futuro no debían pagarse más beneficios en el marco del mismo, la Comisión ha decidido no tomar en consideración los beneficios recibidos según este programa a la hora de determinar los niveles de los derechos compensatorios provisionales.

Exención del impuesto de sociedades

(12) El proyecto de exención de impuestos de sociedades exime de esta imposición a un 20 % de los ingresos procedentes de la exportación de las empresas de manufacturación. En el caso de que una empresa exportadora no produzca las mercancías, se concede una exención de un 5 % al exportador, además del 20 % concedido al productor. Este sistema sólo es accesible después de haber alcanzado unos ingresos mínimos anuales de exportación de 1 millón de USD.

(13) Según la legislación fiscal turca, las empresas turcas pagan normalmente un impuesto de sociedades de un 46 %. Cuando una empresa puede optar al beneficio de este sistema, un 20 % de los ingresos procedentes de la exportación se ven exentos de esta imposición. No obstante, debe pagarse un 10 % del impuesto sobre la renta de los ingresos procedentes de la exportación exentos de imposición. Del mismo modo, en el caso de una compañía que exporte productos que no ha producido, un 5 % de los ingresos de exportación se verán exentos del impuesto de sociedades. No obstante, los ingresos de exportación con exención deben estar sujetos a un impuesto sobre la renta de un 10 %. Las empresas que se benefician de este sistema acumulan otro pequeño beneficio a través de una reducción de los pagos a distintos fondos que se deducen del importe del impuesto de sociedades debido.

(14) Los beneficios recibidos por cada una de las empresas turcas se calcularon sobre la base de la diferencia entre el importe de los impuestos que normalmente deberían haber sido pagados y los importes reducidos pagados según este sistema. También se tuvieron en cuenta las contribuciones a distintos fondos y el beneficio de las empresas exportadoras. El beneficio recibido en 1988 por cada empresa se expresa como un porcentaje del total de las ventas de exportación de 1988 (ya que es un año financiero completo dentro del período de investigación).

Créditos a la exportación

(15) En 1987/88 se introdujeron programas de créditos a la exportación. Estos programas son de 2 tipos:

a) El programa de crédito de redescuento a la exportación, ejecutado por el Banco Central.

b) El programa de crédito post-envío, ejecutado por el Banco de Importación-Exportación de Turquía.

Los tipos de interés pagados por las compañías sobre los créditos utilizados durante el período de investigación oscilaron entre un 36 % y un 37 %. No obstante, los tipos de interés sobre los bonos emitidos por el Gobierno turco durante el período de investigación oscilaron de un 44 % a un 58 %. Es evidente que para el Gobierno turco existe un coste previsto en términos de ingresos a la hora de conceder estos créditos, lo que constituye una subvención compensatoria.

(16) El importe de la subvención se calculó como la diferencia entre el tipo de interés cobrado a las empresas y el tipo de interés pagado sobre los bonos estatales (con una periodicidad trimestral). El importe de subvención se expresa como un porcentaje de las ventas de exportación de los productos afectados.

Fondo de apoyo y de estabilización de precios

(17) Sólo se pagaron primas procedentes de este fondo a las exportaciones de determinadas mercancías y el porcentaje varía de acuerdo con las mercancías correspondientes. Los pagos se basaron en el peso o volumen de las mercancías exportadas. Este sistema tiene como finalidad hacer atractiva la exportación de determinadas mercancías y permitir que éstas sean competitivas en el mercado internacional. Las exportaciones a la Comunidad de los productos afectados no pueden optar a pagos procedentes de este fondo. De este modo, la Comisión determina provisionalmente que no se impondrá ningún derecho compensatorio con respecto a este sistema.

Créditos a bajo interés destinados a la inversión

(18) Las solicitudes para dichos créditos se presentan a través de un banco comercial que a su vez las presenta al Banco Central. La empresa debe suministrar una parte de la inversión con cargo a sus recursos propios. La parte restante corre a cargo del Banco Central (50 %) y un banco comercial (50 %). En el caso de que una empresa ofrezca un compromiso de exportación, tal y como lo hicieron algunas empresas para ciertos créditos recibidos en este caso, el Banco Central proporciona un 70 % de la parte restante y el banco comercial un 30 %. Los créditos adicionales recibidos del Banco Central en casos en los que se había ofrecido un compromiso de exportación se consideran como créditos de exportación. De no ser así los créditos se consideran como subsidios nacionales (véase el considerando 24).

(19) Los tipos de interés para dichos tipos de inversión varían entre un 33 % y un 45 %. Al igual que en el caso de los créditos a la exportación mencionados anteriormente (considerando 15), para el Gobierno turco supone un coste conceder dichos créditos, ya que los tipos de interés sobre los bonos expedidos por el Estado son mayores que los tipos de interés que las empresas pagan por los créditos. La base del cálculo es la misma que la de los créditos de exportación mencionados anteriormente.

3. Sistemas de subvención nacional

(20) Para poder acceder a los sistemas de subvención nacionales, las empresas deben recibir un certificado de incentivo por parte de la organización de planificación estatal. Para obtener un certificado de incentivos, las empresas deben presentar una solicitud a la organización de planificación estatal dando detalles de las inversiones propuestas. Las solicitudes son examinadas individualmente por la organización de planificación estatal y no se concede el certificado a determinados tipos de inversiones que expresamente no se desean fomentar. Las inversiones en la industria de fibras sintéticas implicada en este caso sí se fomentan. El certificado de incentivos, cuando se concede, especifica a qué sistema de subvenciones se puede optar.

(21) A la hora de beneficiarse de determinados sistemas de subvenciones, debe tomarse en cuenta la región en la que se sitúan las industrias. A este respecto, Turquía se divide en cuatro regiones: - regiones de desarrollo de primera prioridad, regiones de desarrollo de segunda prioridad, regiones normales y regiones desarrolladas. La empresas afectadas por este caso están todas ellas situadas en las regiones desarrolladas.

(22) La letra c) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2423/88 exige que « en caso de que la subvención no se conceda tomando como referencia las cantidades manufacturadas o producidas . . . el importe se determinará asignando el valor de la subvención . . . al nivel de producción . . . ». No obstante, en el caso de las subvenciones nacionales, los importes de la subvención se han determinando provisionalmente, asignando el valor de la subvención de acuerdo con el nivel de las ventas ya que no se disponían de cifras de producción. La Comisión considera que las ventas y los volúmenes de producción no diferirían sustancialmente a lo largo del período requerido en el considerando 23 y, por consiguiente, no supondría una diferencia significativa en el cálculo de los beneficios recibidos según los diferentes sistemas.

(23) Para la asignación de las subvenciones de capital basadas en la adquisición o futura adquisición de valores fijos (prima de apoyo a la utilización de recursos; prima incentivo; asignación para incentivar la inversión y exención de aduanas), la letra c) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2423/88 exige que se utilice un período que refleje « la depreciación normal de dichos valores en el sector económico afectado ». Se ha establecido que el período de depreciación en las industrias textiles turcas es de 4 años. La Comisión considera que constituye un período adecuado de tiempo a efectos de la letra c) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por consiguiente las subvenciones se han asignado a lo largo de este período.

Créditos a bajo interés destinados a inversiones

(24) Se trata del mismo sistema que el del considerando 18. No obstante, en el caso de que las empresas no hayan ofrecido compromisos de exportación, los beneficios recibidos se consideran como subvenciones nacionales. La base del cálculo es la misma que la de los créditos de exportación anteriores (considerandos 15 y 16) excepto que los beneficios se reparten sobre las ventas totales para legar a la subvención porcentual.

Prima de apoyo a la utilización de recursos

(25) Este incentivo, que incluye una prima en metálico, entró en vigor el 1 de enero de 1985. En 1985, 1986 y 1987 la prima se basaba en los créditos utilizados para las inversiones totales fijas o para la inversión total fija realizada. A partir del 5 de abril de 1988 la prima se basaba en el nivel de recursos propios de una empresa utilizados para inversiones fijas totales. La Comisión ha determinado provisionalmente los beneficios percibidos en el marco de este sistema por cada empresa. Estos beneficios se expresan como un porcentaje del total de las ventas para llegar al importe de subvención de cada empresa.

Prima incentivo

(26) La prima incentivo consiste en una ayuda en metálico, disponible para todos los sectores a los que se les ha concedido un certificado de incentivo, y se basa en un porcentaje del valor de compras de la maquinaria y equipos producidos localmente. El tipo se fija anualmente: un 20 % en 1987 y un 25 % en 1988. La Comisión ha determinado provisionalmente los beneficios recibidos en el marco de este sistema por cada empresa. Dichos beneficios se expresan como un porcentaje del total de ventas para llegar al importe de subvención de cada empresa.

Asignación de incentivo a la inversión

(27) El Ministerio de Hacienda y Aduanas junto con la Organización de planificación estatal pueden conceder una reducción fiscal a los inversores fiscales basad a en el procentaje de la inversión fija total. La asignación se deduce de los beneficios imponibles hasta que se agota. Esta asignación se basa tanto en el sector industrial como en la región, de forma que solamente pueden beneficiare de ella sectores específicos. En 1987 el porcentaje ascendió a un 30 % de las inversiones en las regiones desarrolladas. En 1988 se cifraba en un 40 % en los polos industriales organizados en las regiones desarrolladas. La parte de esta asignación no utilizada, en su caso, siempre puede trasladarse al año siguiente. La Comisión ha determinado provisionalmente el beneficio recibido en el marco de este sistema por cada empresa. El beneficio acumulado de cada empresa se expresa como un porcentaje del total de las ventas de todos los productos producidos.

Exención de aduanas

(28) Se ofrece una exención total de derechos de aduana para las importaciones de maquinaria y equipos por parte de inversores seleccionados (entre los que se incluye el sector económico investigado). El tipo del derecho normal durante el período de investigación ascendía a un 30 % ad valorem. Debido al hecho de no pagar derecho de aduanas sobre determinadas maquinarias, el coste de producción es consecuentemente inferior para estos productos. El beneficio determinado para cada empresa se ha asignado sobre el total de las ventas de productos afectados.

Créditos a bajo interés para la fase operativa

(29) Este sistema de subvención está destinado a apoyar la fase operativa de una inversión en el sector afectado durante los tres primeros meses de inversión. Un 50 % del crédito lo suministra el Banco Central y un 50 % un banco comercial. Los tipos de interés varían entre un 48 % y un 60 %. Este sistema únicamente ha sido utilizado por una empresa y sus efectos en

términos de subvenciones fueron considerablemente insignificantes (0,001 %).

4. Expiración de los proyectos

(30) Durante las consultas celebradas en diciembre de 1988 con arreglo al artículo 3 del código de subvenciones del GATT (Acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT), el Gobierno declará que se había ofrecido un compromiso al GATT para acabar con la exención del impuesto de sociedades respecto de un contingente del 20 % de los resultados de exportación. No obstante, en 1990 el sistema de exención del impuesto de sociedades seguía en vigor.

(31) Algunos otros sistemas finalizaron antes o durante el período de investigación (por ejemplo el fondo de ayuda a la utilización de recursos y la reducción fiscal adicional). La Comisión ha llegado al convencimiento de que tampoco se acumularán beneficios debidos en el futuro, en el marco de estos sistemas. En estas circunstancias la Comisión no impondrá derechos compensatorios contra ellos.

(32) Todos los demás sistemas investigados se consideraron compensables. Los proyectos de subvención aplicados al final o después del final del período de investigación y los sistemas de subvención en el marco de los cuales los beneficios se acumularán tras el final del período de investigación y que no pueden considerarse en el contexto de esta investigación, sólo pueden ser considerados en el contexto de una reconsideración tal y como se prevé en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

5. Argumentos específicos del Gobierno turco y de las empresas exportadoras

(33) El Gobierno turco y/o las empresas exportadoras han planteado una serie de problemas en lo que se refiere a la compensabilidad de las subvenciones reconocidas.

El protocolo adicional al acuerdo de asociación CE-Turquía

(34) Según el Gobierno turco, el apartado 2 artículo 43 del Protocolo adicional del Acuerdo de asociación CEE-Turquía, de 23 de noviembre de 1970 (4), permite a Turquía utilizar ayudas para promover su desarrollo económico hasta el final del « período de transición » del Acuerdo de asociación. Este período de transición aún no ha concluido. No obstante, debe observarse que el apartado 2 del artículo 43, que permite considerar a Turquía en la situación especificada en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, hace dicha ayuda compatible con el correcto funcionamiento de la asociación, únicamente si no altera las condiciones del comercio en un grado que atente al interés común de las partes contratantes. A la luz del aumento de la participación turca en el mercado de hilados y fibras y de las conclusiones acerca de la existencia de perjuicio (sección D), la Comisión estima que esta última condición ya se ha cumpido.

(35) Además, el artículo 46 del Protocolo adicional permite a las partes adoptar las medidas de salvaguardia que consideren necesarias para hacer frente a las dificultades derivadas de la ausencia de una decisión por parte del consejo de asociación acerca de las normas y condiciones de aplicación de los principios del artículo 92 del Tratado CEE, previstos en el apartado 1 del artículo 43 del Protocolo. Dado que no se han tomado dichas decisiones, la Comunidad tiene pleno derecho a adoptar medidas que protejan a este sector económico comunitario contra el perjuicio derivado de las

importaciones subvencionadas procedentes de Turquía.

Conformidad con las obligaciones del GATT

(36) El Gobierno turco ha hecho valer además que el Acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (código del GATT sobre subvenciones y medidas compensatorias), del cual tanto la Comunidad como Turquía son signatarios, prevé un trato especial y diferenciado en favor de los países menos desarrollados.

(37) La Comisión tomó plenamente en consideración las exigencias del código de subvenciones del GATT, en particular, su artículo 14.

Subvenciones nacionales y el problema de la especificidad

(38) El Gobierno turco afirmó que las subvenciones nacionales disponibles en Turquía no son compensables, ya que no son específicas de un sector.

(39) Los incentivos nacionales generalmente no existen en Turquía. Dichos incentivos están sujetos a restricciones en términos de sectores económicos y regiones. Existe una « lista negativa » de sectores de actividad que no se benefician de dichas ayudas.

(40) Por consiguiente, la Comisión concluye que las subvenciones nacionales investigadas se han concedido de forma específica o porque se conceden a sectores específicos o a regiones especialmente designadas y por consiguiente, se consideran compensables.

6. Cantidades totales de subvenciones comprobadas

(41) La cantidades totales de subvenciones compensables comprobadas por la Comisión fueron las siguientes:

Empresa

SASA 11,48 %

Sonmez Filament 10,73 %

Sonmez ASF 19,03 %

SIFAS 12,54 %

Polylen 9,52 %

Polyteks 10,84 %.

Las cantidades individuales de subvenciones compensables comprobadas por cada sistema han sido notificadas a cada una de las empresas afectadas. Por razones de confidencialidad no se publican en este texto.

D. PERJUICIO

(42) Al examinar los factores pertinentes para determinar la repercusión de las importaciones objeto de subvenciones sobre la industria comunitaria, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que los derechos antidumping se aplicaron efectivamente a las importaciones de los productos afectados durante los últimos seis meses del período de investigación.

(43) Con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se han utilizado cifras independientes para las fibras y para los tres productos de hilados a la hora de evaluar el perjuicio. Por lo que se refiere a algunos datos estadísticos, los exportadores turcos y los productores de la Comunidad Europea no pudieron proporcionar cifras suficientemente detalladas sobre los productos de hilados.

La Comisión utilizó datos independientes, cuando ello fue posible, pero en otros casos, utilizó datos globales que considera, no obstante

suficientemente representativos.

Producto similar

(44) La Comisión ha determinado para cada uno de los cuatro productos sometidos a investigación el producto similar en la Comunidad. Los productos similares tienen las mismas características físicas y finalidades de uso que los productos importados turcos. Los exportadores turcos han impugnado la validez de las comparaciones realizadas, alegando que estos productos no tienen exactamente las mismas características físicas, que su calidad no es la misma y que no se utilizan para el mismo fin.

(45) No obstante, las diferencias de calidad no constituyen una razón suficiente para considerar las fibras e hilados importados y los productos comunitarios correspondiente como no similares. Si bien la Comisión acepta que existen diferencias menores de calidad entre los productos turcos y los productos comunitarios, estas diferencias menores no son suficientes como para hacer una distinción entre los productos turcos y los productos comunitarios. Este argumento se ve también apoyado por los fines de utilización de los productos.

Volumen y cuota de mercado de las importaciones

(46) Fibras: Desde 1984 a 1987, las importaciones subvencionadas de fibras de poliéster turcas aumentaron de 12 514 a 17 271 toneladas, lo cual supone un aumento del 38 %. En 1988 las cifras descendieron al nivel de 1984. La participación turca en el mercado comunitario en 1984 ascendía a un 4 % y aumentó por encima del 5 % en 1987. En 1988 esta participación descendió a un 3,3 %.

(47) Hilados: Las importaciones de hilados texturados aumentaron de 185 a 8 686 toneladas entre 1984 y 1988. Las importaciones de POY aumentaron de 0 toneladas, en 1984, a 3 182 toneladas en 1988, mientras que los hilados de filamento de poliéster aumentaron de 48 a 1 447 toneladas durante el mismo período. Las importaciones totales de los tres productos de hilados representan un crecimiento de la participación turca en el mercado comunitario de un 0 % en 1984 a más de un 5 % en 1987 y 1988. Turquía es el segundo gran exportador de hilados hacia la Comunidad.

Subcotización de precios

(48) Fibras: El drástico descenso de los precios de las fibras importadas de Turquía comenzó en 1985 y continuó hasta finales de 1988. Durante el período de investigación los precios de las importaciones de fibras eran inferiores que los precios cobrados por los productores comunitarios en una proporción que oscilaba entre un 18 y un 22 %. Dado que las diferencias de calidad de las fibras no tenían una repercusión material sobre los precisos al consumidor, los ajustes de precios basados sobre la calidad no están justificados.

(49) Hilados: Por lo que se refiere a los hilados de filamento de poliéster, los precios de importación durante el período de investigación fueron inferiores a los precios comunitarios en un 65 % y para los productos POY en un 30 %. Los precios de los hilados texturados turcos fueron inferiores a los precios comunitarios y se situaron entre un 25 % y un 43 % por debajo de los precios comunitarios durante el período de investigación. Por lo que se refiere a las fibras anteriormente mencionadas, los ajustes de precios

basados en diferencias de calidad no están justificados.

Situación de la industria comunitaria

a) Cuotas de mercado

(50) Las ventas totales de fibras e hilados por parte de la industria comunitaria descendieron moderadamente durante le período 1984/88. Por lo que se refiere a las fibras, la cantidad vendida en 1984 fue de 247 000 toneladas y aumentó a 272 000 toneladas en 1988. No obstante, estas cifras deberían compararse con el consumo constantemente en ascenso de las fibras comunitarias entre 1984 y 1988. Por lo que se refiere a las fibras, la industria comunitaria perdió gradualmente su participación en el mercado: de un 79 % en 1984 a un 72 % en 1987 con un aumento en 1988 de hasta un 75,5 %.

Por lo que se refiere a los tres productos de hilados, se aprecia la misma tendencia, con ventas del orden de 165 000 toneladas en 1984, que ascendieron a 166 000 toneladas en 1987 y a 178 000 toneladas en 1988. Sin embargo, la participación en el mercado de la industria comunitaria descendió de forma constante desde un 81 % en 1984 a un 70 % en 1987 con un posterior descenso a un 69,8 % en 1988.

b) Precios

(51) El precio medio de venta de los productores comunitarios descendió considerablemente entre 1985 y el período de investigación. El promedio de las reducciones oscilaró entre un 5 % en el caso de los hilados texturados, un 12 % en el caso de los hilados de filamento de poliéster, un 20 % en el caso de las fibras y un 26 % en el caso de los productos POY.

c. Rentabilidad

(52) La rentabilidad de los productores comunitarios, tanto en lo que se refiere a las fibras como a los hilados, sufrió un drástico deterioro en el período comprendido entre 1984 y 1988, alcanzando su punto más bajo en 1987. Las cifras describen la misma situación tanto para las fibras como para los hilados. En 1987 casi todos los productores de la Comunidad habían descendido prácticamente a una situación de punto muerto o en la mayoría de los casos, a una situación de pérdidas. Durante algunos años algunas empresas importantes han afrontado una situación de pérdidas cada vez mayores.

Las pérdidas actuales, o en algunos casos ganancias muy limitadas. están impidiendo claramente a este sector económico de la Comunidad financiar los gastos necesarios para mantenerse competitivo. La situación de ganancias/pérdidas de los productores comunitarios en lo que se refiere a los productos aludidos se describe a continuación:

Fibras Hilados (Empresa) 1987 1988 1987 1988 % % % % A 3,0 3,8 4,0 4,0 B 19,5 26,0 0,8 3,4 C 6,5 6,8 10,4 7,2 D Punto muerto Punto

muerto 1,2 E 1,7 15,6 1,7 3,1 F 15,0 10,3 1,6 0,8 G 1,3 1,9 18,0 15,0 H 7,3 4,5 24,0 3,0 I 26,2 15,2 7,4 4,6 J 1,4 1,6 17,5 10,0 K - - 1,0 4,1.

Determinación del perjuicio

(53) Tras examinar los factores enumerados en el cuadro anterior, la Comisión considera provisionalmente que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio material en este caso debido a las pérdidas graduales pero persistentes de su participación en el mercado en lo que se refiere a las fibras y a los tres productos de hilados. Este perjuicio material se ha dado

a pesar de la existencia de derechos antidumping durante parte del período de investigación. La industria comunitaria seguramente se ha beneficiado sólo parcialmente del aumento del consumo y de los precios en la Comunidad ya que los productos comunitarios a lo largo del período de investigación se encontraban en situación de depresión.

La Industria comunitaria no ha ampliado sus instalaciones de producción y únicamente ha experimentado un aumento muy moderado de las ventas; por consiguiente, la tasa de utilización se ha estancado a un nivel insatisfactorio. La rentabilidad de este sector económico ha alcanzado una situación muy precaria y se ha ido deteriorando durante los últimos años. Por consiguiente, la viabilidad de este sector económico se encuentra en una situación de riesgo.

Causa del perjuicio

(54) Por que se refiere a la causalidad, debe considerarse que cada uno de los productos investigados se encuentra en competencia directa con el producto similar comunitario en el mercado de la Comunidad. Dado que los productos afectados son sensibles a los precios y permiten la transparencia del mercado comunitario, el efecto de reducción de precios de las fibras, productos POY, hilados texturados e hilados de filamento de poliéster turcos ha tenido como consecuencia directa una depresión de los precios de los productos similares de la Comunidad.

(55) Esto puede demostrarse por la repercusión combinada de los aumentos de las importaciones y la caída de los precios de venta de los productos turcos, que coincide exactamente con las pérdidas de cuota de mercado y el deterioro de la rentabilidad de este sector económico de la Comunidad.

(56) Al considerar si el perjuicio sufrido por los productores comunitarios ha sido causado por otros factores, la Comisión descubrió que el porcentaje de participación en el mercado de las importaciones de fibras del tercer país no cambió desde 1986 y para todos los hilados mostraron un aumento de un 20 % entre 1985 y 1988. Para cada uno de los tres hilados el aumento proporcional, en el caso de Turquía, es muy superior (véase el considerando 47), mientras que en el caso de las fibras las importaciones fluctuaron de forma considerable. Al mismo tiempo los precios turcos descendieron constantemente durante el período comprendido entre 1985 y 1988.

(57) En el caso de alguno de los productos afectados, los derechos antidumping redujeron parcial o totalmente el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Respecto a algunos productos permanece el perjuicio y se ha añadido un perjuico adicional para los productores de la Comunidad causado por las importaciones que se benefician de los sistemas de subvención turcos.

(58) La conclusión es que las importaciones subvencionadas de Turquía han causado por sí solas un perjuicio a la industria comunitaria.

D. INTERES COMUNITARIO

(59) El objetivo de todo derecho antidumping o compensatorio consiste en impedir una competencia desleal que perjudique a la industria comunitaria. La solución debe consistir en el restablecimiento de una situación de competencia leal que, como tal, coincide con el interés comunitario. En este caso, se ve seriamente afectada la viabilidad de un gran sector económico de

la Comunidad. El interés comunitario es mantener la viabilidad de este sector económico, que proporciona importantes productos para multitud de usos al mismo tiempo que muchas otras industrias dependen de un suministro continuo de estos productos por parte de la industria comunitaria. Es más, en este sector económico se emplea gran cantidad de mano de obra. Por consiguiente, la Comunidad tiene interés en tomar medidas para eliminar el perjuicio causado a los productores comunitarios de fibras e hilados.

(60) Un importante consumidor comunitario de fibras procedentes de Turquía afirmó que se enfrentaría a serias dificultades por causa de los derechos derivados del procedimiento antidumping y los posibles derechos compensatorios. Esta empresa alega también que los productores comunitarios no pueden proporcionar con prontitud toda la gama de figuras coloreadas que utiliza. Contrariamente a esta queja, se ha determinado que la industria comunitaria produce productos similares (teñidos por fundición) y que este producto se ha ofrecido a los fabricantes de textiles en diversas ocasiones. Los intereses de los productores comunitarios que padecen una situación de competencia desleal.

La Comisión considera que corresponde más al interés comunitario establecer medidas destinadas a eliminar el perjuicio causado a los productores comunitarios que permitir a los usuarios de los productos continuar beneficiándose de los efectos de prácticas comerciales desleales.

(61) La Comisión comprobó además que las medidas propuestas tendrían una repercusión relativamente reducida sobre los costos de producción de los usuarios de los productos afectados. Dado que las fibras e hilados representan únicamente una pequeña parte de los costes que tienen que afrontar las industrias transformadoras, en general puede esperarse que en la industria de transformación sólo se asista a un aumento de precios muy moderado, independientemente del origen de los hilados y fibras afectadas. Por consiguiente, las medidas deberían provocar una eliminación del perjuicio mediante un aumento de precio de las fibras e hilados, tanto para los productos comunitarios como para los productos turcos. Por consiguiente, este efecto debería ser experimentado por igual por todas las industrias europeas de transformación.

(62) Por lo que se refiere al consumidor destinatario de los productos, el efecto final sobre los precios al consumidor será probablemente insignificante.

(63) La Comisión, teniendo en cuenta todos los intereses implicados, considera que la aplicación de derechos compensatorios coincide con el interés comunitario para prevenir futuros perjuicios a este sector económico de la Comunidad durante el procedimiento.

F. UMBRAL DEL PERJUICIO

(64) A efectos del establecimiento del nivel de los derechos provisionales, la Comisión tuvo en cuenta, por un lado, las subvenciones compensables comprobadas y, por otro, el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio. A este fin, la Comisión comparó para uno de los cuatro productos, los precios turcos de exportación durante el período de investigación con los costes de producción de cada producto de los productores comunitarios representativos, más un margen de beneficio razonable. El margen de

beneficio fue el que se había utilizado previamente en los casos antidumping y se basó en las ganancias del producto durante el período 1985/1986 (un 6 % en el caso de las fibras y un 7 % en el caso de los hilados), cuando el efecto de las importaciones turcas todavía era moderado. Al umbral de perjuicio así calculado se la ha reducido el tipo del derecho antidupming que ya se aplicaba (a partir de junio de 1988) para cada producto de manera que se pudiera determinar el umbral de perjuicio restante. En dos casos (hilados de filamentos de poliéster procedentes de Sonmez Filament and POY procedente de Sonmez ASF), este umbral de perjuicio fue inferior al nivel de las subvenciones compensables comprobadas.

(65) Tanto Sonmez ASF como Polylen están profundamente vinculadas a Sonmez Filament y SIFAS respectivamente (es decir, los directores y accionistas son comunes a ambas empresas y/o son miembros de la misma familia, las empresas comparten las mismas oficinas y SIFAS tiene una participación considerable en Polylen). Para prevenir el impago de los derechos deberían imponerse derechos compensatorios medios a ambas empresas Sonmez así como a SIFAS y Polien.

Forma

(66) La Comisión considera que, para garantizar la eficacia de las medidas protectoras y facilitar el despacho de aduanas, el derecho provisional debe adoptar la forma de un derecho ad valorem.

G. ACUMULACION DE DERECHOS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

(67) En junio de 1988 se establecieron derechos antidumping sobre los productos afectados (excepto los hilados de filamento de poliéster). El apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 dispone que ningún producto estará sujeto a derechos antidumping y compensatorios con el fin de afrontar una misma situación resultante del dumping o de la concesión de cualquier subvención. Por consiguiente, es necesario considerar si puede imponerse un derecho compensatorio además de los derechos antidumping.

(68) Para determinar lo anterior, debe examinarse el efecto de las subvenciones compensatorias (tanto subvenciones nacionales como subvenciones a la exportación) sobre los precios nacionales y sobre los precios de los productos afectados.

Subvenciones nacionales

(69) Todas las subvenciones nacionales deben considerarse como subvenciones a la producción (con efectos comerciales negativos) que reducen los costes de producción de los productos investigados. la reducción de los costes de producción permite una caída equitativa de los precios nacionales y de los precios de exportación. Por consiguiente, las subvenciones nacionales no pueden haber influenciado los márgenes de dumping comprobados anteriormente. Las subvenciones nacionales deberían considerarse neutras en lo que se refiere a su efecto sobre el margen de dumping, por tanto, en estas circunstancias, el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 no excluye la imposición de derechos antidumping ni de derechos compensatorios.

Subvenciones a la exportación

(70) La Comisión comprobó dos sistemas de subvención a la exportación (exención del impuesto de sociedades y programa de créditos a la

exportación) que, en principio, son compensables, dado que se conceden con la condición de que los productos sean exportados. No obstante, debe suponerse que estos tipos de subvenciones tienen como consecuencia reducir el precio de exportación. Sin embargo, dado que no se conceden sobre las ventas nacionales, no pueden tener ninguna consecuencia sobre el valor normal, que se calcula sobre la base de los precios nacionales.

Consecuentemente, estas subvenciones a la exportación, que reducen los precios de exportación al mismo tiempo que hacen permancer el valor normal, habrán conducido a un nivel de dumping equivalente al comprobado en la investigación antidumping. Por tanto, la imposición de un derecho compensatorio que cubra estas subvenciones a la exportación hasta el nivel del derecho antidumping entraría en contradicción con el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Por consiguiente, es conveniente percibir los derechos compensatorios únicamente en la medida en que el tipo de las subvenciones de exportación exceda el margen de dumping en vigor cuando este tipo (de las subvenciones a la exportación) no exceda el umbral de perjuicio comprobado.

Sin embargo, lo anteriormente expuesto, únicamente procede en el caso de las subvenciones de exportación que estaban vigentes durante el período de investigación de los casos antidumping (de enero de 1987 a junio de 1987), a saber, la exención del impuesto de sociedades y los créditos a bajo interés destinados a la inversión. Las empresas afectadas recurrieron en primer lugar al programa de créditos a la exportación en 1988 y, por consiguiente, este sistema no puede haber influido en los márgenes antidumping. No es necesario suspender el derecho destinado a compensar esta subvención a la exportación.

H. DISPOSICION FINAL

(71) En aras de una buena administración debe concederse un período razonable para que las partes interesadas que han cooperado plenamente en la investigación den a conocer su punto de vista por escrito sobre las conclusiones incluidas en el presente Reglamento y soliciten ser oídas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de fibras de poliéster correspondientes al código NC 5503 20 00 originarias de Turquía.

El tipo del derecho, aplicado sobre el precio franco frontera comunitaria, sin despachar de aduanas, será de un 15,18 % (código adicional Taric: 8517).

- Para la empresa mencionada a continuación se aplicará el siguiente derecho:

Inc., Adana = 11,48 %

(código adicional Taric: 8516).

2. Queda establecido un derecho compensatorio adicional sobre las importaciones de hilados de filamentos texturados de poliéster correspondientes a los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90 originarios de Turquía.

El tipo del derecho, aplicado sobre el precio franco frontera comunitaria, sin despachar de aduanas, será de un 15,18 % (código adicional Taric: 8521).

Para las empresas mencionadas a continuación se aplicarán los siguientes derechos:

3. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de hilados de filamento de poliéster correspondientes a los códigos NC 5402 43 10, 5402 43 90, 5402 52 10, 5402 52 90, 5402 62 10 y 5402 62 90, originarios de Turquía.

El tipo del derecho, aplicado sobre el precio franco frontera comunitario, sin depachar de aduanas, será de un 11,48 % (código adicional Taric: 8523).

La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:

Sonmez Filament, Bursa

(código adicional Taric: 8522).

4. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de hilados de poliéster parcialmente orientados (POY) correspondientes al código NC 5402 42 00 originarios de Turquía.

El tipo del derecho aplicado sobre el precio franco frontera comunitaria, sin depachar de aduanas, será de un 11,48 % (código adicional Taric: 8525).

La empresa mecionada a continuación queda exenta de este derecho:

Sonmez ASF, Bursa

(código adicional Taric: 8524).

5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.

6. El despacho a libre circulación dentro de la Comunidad de los productos mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional. Artículo 2

Parte de los derechos compensatorios provisionales establecidos en el artículo 1 se suspenderán debido a los derechos antidumping establecidos en los Reglamentos (CEE) nos 3905/88 (5) y 3946/88 (6) del Consejo. Por consiguiente, ls derechos provisionales compensatorios netos establecidos serán los siguientes durante el período de aplicación de dichos Reglamentos:

i) Fibras de poliéster = 4,68 %

(código adicional Taric: 8527).

Por lo que se refiere a la empresa mencionada a continuación, se aplicará el siguiente derecho:

Sonmez Filament = 3,85 %

(código adicional Taric: 8526).

ii) Hilados de filamentos texturados

de poliéster = 4,37 %

(código adicional Taric: 8532).

Por lo que se refiere a la empresas mencionadas a continuación, se aplicarán los siguientes derechos:

ASA = 1,93 %

(código adicional Taric: 8531)

Sonmez Filament = 3,85 %

(código adicional Taric: 8530)

Sonmez ASF = 3,85 %

(código adicional Taric: 8529)

Polyteks = 1,48 %.

(código adicional Taric: 8528)

iii) Hilados de filamento de poliéster = 11,48 %

(código adicional Taric: 8534).

La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:

Sonmez Filament

(código adicional Taric: 8533).

iv) Hilados de poliéster parcialmente orientados POY = 8,78 %

(código adicional Taric: 8536).

La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:

Sonmez ASF

(código adicional Taric: 8535). Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamto. Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, será aplicable por un período de cuatro meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que finalice dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 33 de 9. 2. 1989, p. 7. (3) Derecho provisional: DO no L 151 de 17. 6. 1988, pp. 39 y 47. Derecho definitivo: DO no L 347 de 16. 12. 1988, p. 10 y DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 49. (4) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 4. (5) DO no L 347 de 16. 12. 1988, p. 10. (6) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 49.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/05/1991
  • Fecha de publicación: 31/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo los TIPOS RECAUDATORIOS: Reglamento 2834/91, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81346).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Fibras artificiales
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Turquía

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