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    <identificador>DOUE-L-1991-80652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1432/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1432/91 de la Comisión, de 27 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de fibras de poliéster e hilados de poliéster originarios de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81448" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3946/88, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81429" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3905/88, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo los TIPOS RECAUDATORIOS: Reglamento 2834/91, de 23 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En  junio  de  1988  el  Comité  internacional  del  rayón  y  las  fibras sintéticas  (CIRFS)  presentó  una  queja  ante  la  Comisión  en  nombre de los productores  de  fibras  de  poliéster  e  hilados  de poliéster que fabrican la mayor  parte  de  la  producción  comunitaria  de  dichos  productos.  La  queja presentaba  pruebas  de  subvenciones  y  del  consiguiente  perjuicio material, que   se   consideraron   suficientes   para   justificar  la  apertura  de  una investigación   antisubvención.   Por   consiguiente,  la  Comisión  publicó  un anuncio  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (2), comunicando la apertura  de  un  procedimiento  antisubvención  referido a las importaciones de fibras  de  poliéster  e  hilados  de  poliéster originarios de Turquía e inició la investigación. Los productos afectados eran:</p>
    <p class="parrafo">a) fibras de poliéster correspondientes al código NC 5503 20 00,</p>
    <p class="parrafo">b)  hilados  de  filamentos  de poliéster POY correspondientes al código NC 5402 42 00,</p>
    <p class="parrafo">c)  hilados  de  filamentos  texturados  de  poliéster  correspondientes  a  los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, y</p>
    <p class="parrafo">d)  hilados  de  filamentos  de poliéster correspondientes a los códigos NC 5402 43 10, 5402 43 90, 5402 52 10, 5402 62 10, 5402 52 90 y 5402 62 90.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente  al  Gobierno  de  Turquía,  a  los exportadores  e  importadores  notoriamente  afectados y al denunciante, dando a las  partes  interesadas  la  oportunidad  de  presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(3)   El  Gobierno  de  Turquía,  la  mayoría  de  los  productores/exportadores conocidos,  gran  parte  de  los  productores  comunitarios  y  dos importadores dieron   a   conocer   sus  puntos  de  vista  por  escrito.  Algunos  de  ellos solicitaron y obtuvieron una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de   una  determinación  preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Du Pont de Nemours GmbH (Dusseldorf, Alemania)</p>
    <p class="parrafo">- Enka AG (Arnhem, Países Bajos)</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG (Frankfurt, Alemania)</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre SpA (Milán, Italia)</p>
    <p class="parrafo">- Rhone-Poulenc Fibres SA (Lyon, Francia)</p>
    <p class="parrafo">- La Seda de Barcelona (Barcelona, España)</p>
    <p class="parrafo">- Nurel SA (Barcelona, España)</p>
    <p class="parrafo">- Sociedad Anónima de Fibras Artificiales (Barcelona, España)</p>
    <p class="parrafo">- ICI Fibres (Harrogate, UK)</p>
    <p class="parrafo">b) Organizaciones estatales turcas y otras organizaciones</p>
    <p class="parrafo">- Organización de planificación estatal</p>
    <p class="parrafo">- Subsecretaría del Ministerio del Tesoro y del Comercio Exterior</p>
    <p class="parrafo">- Banco Central (sede de Ankara y sucursales de Adana y Bursa)</p>
    <p class="parrafo">- Ministerio de Hacienda y Aduanas</p>
    <p class="parrafo">- Banco de Importación y Exportación de Turquía</p>
    <p class="parrafo">- Oficina Fiscal - Bursa</p>
    <p class="parrafo">c) Productores/Exportadores no comunitarios</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Sonmez Filament, Bursa</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez ASF, Bursa</p>
    <p class="parrafo">- SIFAS Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa</p>
    <p class="parrafo">- Polylen Sentetik Iplik Sanayil AS, Bursa</p>
    <p class="parrafo">- Polyteks Tekstil Sanayi Arastirma VE Egitim AS, Bursa</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Coats Viyella plc, Reino Unido (comercialmente India Mills)</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  de  las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Esta  investigación  excedió  el  período  de  tiempo  habitual  debido  al volumen y complejidad de los datos iniciadamente recogidos y estudiados.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(7)  Las  importaciones  de  los  productos  afectados  (excepto  los hilados de filamentos  de  poliéster)  han  estado  sujetas a derechos antidumping desde el 18 de junio de 1988 (3).</p>
    <p class="parrafo">C. SUBVENCIONES</p>
    <p class="parrafo">(8)  Sobre  la  base  de la información incluida en la queja y las respuestas al cuestionario  de  la  Comisión,  ésta  investigó  un  total  de once sistemas de subvenciones.  Cinco  de  los  sistemas  investigados  consisten en contingentes sobre  los  resultados  de  exportación  y  por  consiguiente se consideran como subvenciones  a  la  exportación.  Cinco  de  los  demás  sistemas  consisten en subvenciones  nacionales.  El  otro  sistema  puede considerarse como un sistema mixto   de   exportación  y  nacional  ya  que  puede  incluir  un  apartado  de exigencias sobre los resultados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Sistemas de subvenciones a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Fondo de ayuda para la utilización de recursos (FAUR)</p>
    <p class="parrafo">(9)  Este  fondo  entró  en vigor el 1 de enero de 1985 y se creó para apoyar la utilización  de  recursos  nacionales  en productos destinados a la exportación. Sobre  la  base  de  un  certificado de incentivo a la exportación, expedido por la  Organización  de  planificación  estatal,  se  paga  al exportador una prima consistente  en  un  2  %  a un 4 % del volumen de los ingresos netos en divisas correspondientes  a  las  exportaciones  realizadas.  Este sistema fue suprimido en  noviembre  de  1986.  No  obstante,  durante  el período de investigación se realizaron    algunos   pagos   a   las   empresas,   correspondientes   a   las exportaciones  realizadas  antes  de  noviembre  de  1986 o en el momento en que expiraba  el  certificado  de  incentivos después de noviembre de 1986. Dado que este  sistema  finalizó  antes  del comienzo del período de investigación, y que en  el  futuro  no  se  deben  beneficios  acumulados  en el marco del mismo, la Comisión  ha  decidido  no  tomar  en  consideración  los  beneficios  recibidos según  este  sistema  a  la  hora  de  determinar  los  niveles  de los derechos</p>
    <p class="parrafo">compensatorios provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Reducción de los impuestos indirectos</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  sistema  de  reducción  de  impuestos  se  basó  inicialmente  en  los impuestos  indirectos  pagados  por  mercancías  utilizadas en la fabricación de productos  destinados  a  la  exportación.  Este sistema finalizó oficialmente a finales de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Con  efectos  a  partir  del  1 de enero de 1987, las exportaciones de los productos   afectados  no  podían  ser  objeto  de  reducciones  fiscales,  pero podían   optar   a   una   reducción  fiscal  adicional  (que  consistía  en  un subsistema  independiente).  La  base  sobre  la  que  se  concedió la reducción fiscal  adicional  no  estaba  directamente  relacionada  con  las cantidades de impuestos  indirectos  pagados,  sino  que consistía en una subvención pagada en distintas   proporciones  dependiendo  del  nivel  de  divisas  repatriadas.  El programa  de  reducción  fiscal  adicional  finalizó  oficialmente  a finales de 1988.  Dado  que  la  conclusión  de  este  sistema  coincidía  con el final del período  de  investigación  y  que en el futuro no debían pagarse más beneficios en  el  marco  del  mismo, la Comisión ha decidido no tomar en consideración los beneficios  recibidos  según  este  programa a la hora de determinar los niveles de los derechos compensatorios provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Exención del impuesto de sociedades</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  proyecto  de  exención  de  impuestos  de  sociedades  exime  de  esta imposición  a  un  20  %  de  los  ingresos procedentes de la exportación de las empresas  de  manufacturación.  En  el  caso  de  que una empresa exportadora no produzca  las  mercancías,  se  concede  una  exención  de un 5 % al exportador, además  del  20  %  concedido  al  productor.  Este  sistema  sólo  es accesible después  de  haber  alcanzado  unos ingresos mínimos anuales de exportación de 1 millón de USD.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Según   la   legislación   fiscal   turca,   las  empresas  turcas  pagan normalmente  un  impuesto  de  sociedades  de  un 46 %. Cuando una empresa puede optar  al  beneficio  de  este  sistema,  un 20 % de los ingresos procedentes de la  exportación  se  ven  exentos  de esta imposición. No obstante, debe pagarse un  10  %  del  impuesto  sobre  la  renta  de  los  ingresos  procedentes de la exportación   exentos  de  imposición.  Del  mismo  modo,  en  el  caso  de  una compañía  que  exporte  productos  que  no  ha producido, un 5 % de los ingresos de  exportación  se  verán  exentos del impuesto de sociedades. No obstante, los ingresos  de  exportación  con  exención deben estar sujetos a un impuesto sobre la  renta  de  un  10 %. Las empresas que se benefician de este sistema acumulan otro  pequeño  beneficio  a  través  de  una  reducción de los pagos a distintos fondos que se deducen del importe del impuesto de sociedades debido.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los  beneficios  recibidos  por  cada  una  de  las  empresas  turcas  se calcularon  sobre  la  base  de  la diferencia entre el importe de los impuestos que  normalmente  deberían  haber  sido pagados y los importes reducidos pagados según  este  sistema.  También  se  tuvieron  en  cuenta  las  contribuciones  a distintos  fondos  y  el  beneficio  de  las empresas exportadoras. El beneficio recibido  en  1988  por  cada empresa se expresa como un porcentaje del total de las  ventas  de  exportación  de  1988  (ya  que  es  un año financiero completo dentro del período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">Créditos a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  1987/88  se  introdujeron  programas  de  créditos  a  la exportación. Estos programas son de 2 tipos:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  programa  de  crédito  de redescuento a la exportación, ejecutado por el Banco Central.</p>
    <p class="parrafo">b)   El   programa   de   crédito   post-envío,   ejecutado   por  el  Banco  de Importación-Exportación de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  interés  pagados por las compañías sobre los créditos utilizados durante  el  período  de  investigación  oscilaron  entre  un 36 % y un 37 %. No obstante,  los  tipos  de  interés  sobre  los  bonos  emitidos  por el Gobierno turco  durante  el  período  de investigación oscilaron de un 44 % a un 58 %. Es evidente  que  para  el  Gobierno  turco existe un coste previsto en términos de ingresos   a  la  hora  de  conceder  estos  créditos,  lo  que  constituye  una subvención compensatoria.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  importe  de  la subvención se calculó como la diferencia entre el tipo de  interés  cobrado  a  las  empresas  y  el  tipo  de interés pagado sobre los bonos  estatales  (con  una  periodicidad  trimestral). El importe de subvención se  expresa  como  un  porcentaje  de las ventas de exportación de los productos afectados.</p>
    <p class="parrafo">Fondo de apoyo y de estabilización de precios</p>
    <p class="parrafo">(17)  Sólo  se  pagaron  primas procedentes de este fondo a las exportaciones de determinadas  mercancías  y  el  porcentaje  varía de acuerdo con las mercancías correspondientes.   Los   pagos   se  basaron  en  el  peso  o  volumen  de  las mercancías  exportadas.  Este  sistema  tiene  como finalidad hacer atractiva la exportación   de   determinadas   mercancías   y   permitir   que   éstas   sean competitivas  en  el  mercado  internacional.  Las  exportaciones a la Comunidad de  los  productos  afectados  no  pueden  optar  a  pagos  procedentes  de este fondo.   De  este  modo,  la  Comisión  determina  provisionalmente  que  no  se impondrá ningún derecho compensatorio con respecto a este sistema.</p>
    <p class="parrafo">Créditos a bajo interés destinados a la inversión</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  solicitudes  para  dichos  créditos se presentan a través de un banco comercial  que  a  su  vez  las  presenta  al  Banco  Central.  La  empresa debe suministrar  una  parte  de  la  inversión  con cargo a sus recursos propios. La parte  restante  corre  a  cargo  del  Banco Central (50 %) y un banco comercial (50  %).  En  el  caso  de que una empresa ofrezca un compromiso de exportación, tal  y  como  lo  hicieron  algunas  empresas para ciertos créditos recibidos en este  caso,  el  Banco  Central  proporciona  un  70 % de la parte restante y el banco   comercial  un  30  %.  Los  créditos  adicionales  recibidos  del  Banco Central  en  casos  en  los  que  se había ofrecido un compromiso de exportación se  consideran  como  créditos  de  exportación.  De  no ser así los créditos se consideran como subsidios nacionales (véase el considerando 24).</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  tipos  de  interés  para dichos tipos de inversión varían entre un 33 %  y  un  45  %.  Al  igual  que  en  el  caso  de los créditos a la exportación mencionados  anteriormente  (considerando  15),  para  el  Gobierno turco supone un  coste  conceder  dichos  créditos,  ya  que  los  tipos de interés sobre los bonos  expedidos  por  el  Estado  son  mayores que los tipos de interés que las empresas  pagan  por  los  créditos.  La  base del cálculo es la misma que la de los créditos de exportación mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistemas de subvención nacional</p>
    <p class="parrafo">(20)   Para   poder  acceder  a  los  sistemas  de  subvención  nacionales,  las empresas   deben   recibir   un   certificado  de  incentivo  por  parte  de  la organización   de   planificación   estatal.  Para  obtener  un  certificado  de incentivos,  las  empresas  deben  presentar  una solicitud a la organización de planificación   estatal  dando  detalles  de  las  inversiones  propuestas.  Las solicitudes    son   examinadas   individualmente   por   la   organización   de planificación  estatal  y  no  se concede el certificado a determinados tipos de inversiones  que  expresamente  no  se  desean  fomentar.  Las inversiones en la industria  de  fibras  sintéticas  implicada  en  este  caso  sí se fomentan. El certificado  de  incentivos,  cuando  se  concede,  especifica  a qué sistema de subvenciones se puede optar.</p>
    <p class="parrafo">(21)  A  la  hora  de  beneficiarse  de  determinados  sistemas de subvenciones, debe  tomarse  en  cuenta  la  región en la que se sitúan las industrias. A este respecto,  Turquía  se  divide  en  cuatro regiones: - regiones de desarrollo de primera  prioridad,  regiones  de  desarrollo  de  segunda  prioridad,  regiones normales  y  regiones  desarrolladas.  La empresas afectadas por este caso están todas ellas situadas en las regiones desarrolladas.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  letra  c)  del  apartado  4  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2423/88  exige  que  «  en  caso de que la subvención no se conceda tomando como referencia  las  cantidades  manufacturadas  o  producidas  .  . . el importe se determinará  asignando  el  valor  de la subvención . . . al nivel de producción .  .  .  ».  No  obstante,  en  el  caso  de  las  subvenciones  nacionales, los importes  de  la  subvención  se han determinando provisionalmente, asignando el valor  de  la  subvención  de  acuerdo  con  el nivel de las ventas ya que no se disponían  de  cifras  de  producción.  La  Comisión  considera que las ventas y los  volúmenes  de  producción  no  diferirían  sustancialmente  a  lo largo del período  requerido  en  el  considerando  23  y,  por consiguiente, no supondría una  diferencia  significativa  en  el cálculo de los beneficios recibidos según los diferentes sistemas.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Para  la  asignación  de  las  subvenciones  de  capital  basadas  en  la adquisición  o  futura  adquisición  de  valores  fijos  (prima  de  apoyo  a la utilización   de  recursos;  prima  incentivo;  asignación  para  incentivar  la inversión  y  exención  de  aduanas),  la letra c) del apartado 4 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  exige que se utilice un período que refleje «  la  depreciación  normal  de  dichos  valores en el sector económico afectado ».  Se  ha  establecido  que  el  período  de  depreciación  en  las  industrias textiles  turcas  es  de  4  años.  La  Comisión  considera  que  constituye  un período  adecuado  de  tiempo  a  efectos  de  la  letra  c)  del apartado 4 del artículo   3   del   Reglamento   (CEE)   no   2423/88.   Por  consiguiente  las subvenciones se han asignado a lo largo de este período.</p>
    <p class="parrafo">Créditos a bajo interés destinados a inversiones</p>
    <p class="parrafo">(24)  Se  trata  del  mismo  sistema que el del considerando 18. No obstante, en el  caso  de  que  las  empresas  no  hayan ofrecido compromisos de exportación, los  beneficios  recibidos  se  consideran como subvenciones nacionales. La base del  cálculo  es  la  misma  que  la  de  los créditos de exportación anteriores (considerandos  15  y  16)  excepto  que  los  beneficios  se reparten sobre las ventas totales para legar a la subvención porcentual.</p>
    <p class="parrafo">Prima de apoyo a la utilización de recursos</p>
    <p class="parrafo">(25)  Este  incentivo,  que  incluye  una prima en metálico, entró en vigor el 1 de  enero  de  1985.  En  1985,  1986  y 1987 la prima se basaba en los créditos utilizados  para  las  inversiones  totales fijas o para la inversión total fija realizada.  A  partir  del  5 de abril de 1988 la prima se basaba en el nivel de recursos  propios  de  una  empresa  utilizados  para inversiones fijas totales. La  Comisión  ha  determinado  provisionalmente  los beneficios percibidos en el marco  de  este  sistema  por cada empresa. Estos beneficios se expresan como un porcentaje  del  total  de  las  ventas  para llegar al importe de subvención de cada empresa.</p>
    <p class="parrafo">Prima incentivo</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  prima  incentivo  consiste  en  una ayuda en metálico, disponible para todos   los   sectores  a  los  que  se  les  ha  concedido  un  certificado  de incentivo,  y  se  basa  en  un porcentaje del valor de compras de la maquinaria y  equipos  producidos  localmente.  El tipo se fija anualmente: un 20 % en 1987 y   un   25   %  en  1988.  La  Comisión  ha  determinado  provisionalmente  los beneficios  recibidos  en  el  marco  de  este  sistema por cada empresa. Dichos beneficios  se  expresan  como  un porcentaje del total de ventas para llegar al importe de subvención de cada empresa.</p>
    <p class="parrafo">Asignación de incentivo a la inversión</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  Ministerio  de  Hacienda  y  Aduanas  junto  con  la  Organización  de planificación  estatal  pueden  conceder  una  reducción fiscal a los inversores fiscales  basad  a  en  el  procentaje de la inversión fija total. La asignación se  deduce  de  los  beneficios  imponibles  hasta que se agota. Esta asignación se  basa  tanto  en  el  sector  industrial  como  en  la  región,  de forma que solamente   pueden   beneficiare  de  ella  sectores  específicos.  En  1987  el porcentaje   ascendió   a   un   30   %  de  las  inversiones  en  las  regiones desarrolladas.  En  1988  se  cifraba  en  un  40  %  en  los polos industriales organizados  en  las  regiones  desarrolladas.  La  parte  de esta asignación no utilizada,   en  su  caso,  siempre  puede  trasladarse  al  año  siguiente.  La Comisión  ha  determinado  provisionalmente  el  beneficio  recibido en el marco de  este  sistema  por  cada  empresa. El beneficio acumulado de cada empresa se expresa  como  un  porcentaje  del  total  de  las ventas de todos los productos producidos.</p>
    <p class="parrafo">Exención de aduanas</p>
    <p class="parrafo">(28)   Se   ofrece   una   exención   total  de  derechos  de  aduana  para  las importaciones  de  maquinaria  y  equipos  por parte de inversores seleccionados (entre  los  que  se  incluye  el  sector  económico  investigado).  El tipo del derecho  normal  durante  el  período  de  investigación  ascendía  a un 30 % ad valorem.  Debido  al  hecho  de  no  pagar derecho de aduanas sobre determinadas maquinarias,  el  coste  de  producción  es consecuentemente inferior para estos productos.  El  beneficio  determinado  para  cada  empresa se ha asignado sobre el total de las ventas de productos afectados.</p>
    <p class="parrafo">Créditos a bajo interés para la fase operativa</p>
    <p class="parrafo">(29)  Este  sistema  de  subvención está destinado a apoyar la fase operativa de una  inversión  en  el  sector  afectado  durante  los  tres  primeros  meses de inversión.  Un  50  %  del  crédito  lo suministra el Banco Central y un 50 % un banco  comercial.  Los  tipos  de  interés  varían entre un 48 % y un 60 %. Este sistema  únicamente  ha  sido  utilizado  por  una  empresa  y  sus  efectos  en</p>
    <p class="parrafo">términos de subvenciones fueron considerablemente insignificantes (0,001 %).</p>
    <p class="parrafo">4. Expiración de los proyectos</p>
    <p class="parrafo">(30)  Durante  las  consultas  celebradas  en  diciembre  de 1988 con arreglo al artículo   3   del   código   de   subvenciones   del  GATT  (Acuerdo  sobre  la interpretación  y  aplicación  de  los  artículos  VI, XVI y XXIII del GATT), el Gobierno  declará  que  se  había ofrecido un compromiso al GATT para acabar con la  exención  del  impuesto  de  sociedades  respecto de un contingente del 20 % de   los  resultados  de  exportación.  No  obstante,  en  1990  el  sistema  de exención del impuesto de sociedades seguía en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(31)   Algunos  otros  sistemas  finalizaron  antes  o  durante  el  período  de investigación  (por  ejemplo  el  fondo  de ayuda a la utilización de recursos y la  reducción  fiscal  adicional).  La  Comisión ha llegado al convencimiento de que  tampoco  se  acumularán  beneficios  debidos  en  el futuro, en el marco de estos  sistemas.  En  estas  circunstancias  la  Comisión  no  impondrá derechos compensatorios contra ellos.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Todos  los  demás  sistemas investigados se consideraron compensables. Los proyectos  de  subvención  aplicados  al  final  o después del final del período de  investigación  y  los  sistemas  de subvención en el marco de los cuales los beneficios  se  acumularán  tras  el final del período de investigación y que no pueden  considerarse  en  el  contexto  de  esta  investigación, sólo pueden ser considerados  en  el  contexto  de una reconsideración tal y como se prevé en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">5. Argumentos específicos del Gobierno turco y de las empresas exportadoras</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  Gobierno  turco  y/o las empresas exportadoras han planteado una serie de  problemas  en  lo  que  se  refiere a la compensabilidad de las subvenciones reconocidas.</p>
    <p class="parrafo">El protocolo adicional al acuerdo de asociación CE-Turquía</p>
    <p class="parrafo">(34)  Según  el  Gobierno  turco,  el  apartado  2  artículo  43  del  Protocolo adicional  del  Acuerdo  de  asociación  CEE-Turquía, de 23 de noviembre de 1970 (4),  permite  a  Turquía  utilizar ayudas para promover su desarrollo económico hasta  el  final  del  « período de transición » del Acuerdo de asociación. Este período  de  transición  aún  no  ha concluido. No obstante, debe observarse que el  apartado  2  del  artículo  43,  que  permite  considerar  a  Turquía  en la situación  especificada  en  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 92 del Tratado  CEE,  hace  dicha  ayuda  compatible  con el correcto funcionamiento de la  asociación,  únicamente  si  no  altera  las  condiciones del comercio en un grado  que  atente  al  interés  común  de las partes contratantes. A la luz del aumento  de  la  participación  turca en el mercado de hilados y fibras y de las conclusiones  acerca  de  la  existencia  de  perjuicio (sección D), la Comisión estima que esta última condición ya se ha cumpido.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Además,  el  artículo  46  del  Protocolo  adicional  permite a las partes adoptar  las  medidas  de  salvaguardia  que  consideren  necesarias  para hacer frente  a  las  dificultades  derivadas de la ausencia de una decisión por parte del  consejo  de  asociación  acerca  de  las normas y condiciones de aplicación de  los  principios  del  artículo  92 del Tratado CEE, previstos en el apartado 1   del   artículo   43  del  Protocolo.  Dado  que  no  se  han  tomado  dichas decisiones,  la  Comunidad  tiene  pleno  derecho a adoptar medidas que protejan a  este  sector  económico  comunitario  contra  el  perjuicio  derivado  de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones subvencionadas procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Conformidad con las obligaciones del GATT</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  Gobierno  turco  ha  hecho  valer  además  que  el  Acuerdo  sobre  la interpretación  y  aplicación  de  los  artículos  VI,  XVI  y XXIII del Acuerdo General   sobre   Aranceles   Aduaneros   y  Comercio  (código  del  GATT  sobre subvenciones  y  medidas  compensatorias),  del  cual  tanto  la  Comunidad como Turquía  son  signatarios,  prevé  un  trato especial y diferenciado en favor de los países menos desarrollados.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión  tomó  plenamente  en consideración las exigencias del código de subvenciones del GATT, en particular, su artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones nacionales y el problema de la especificidad</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  Gobierno  turco  afirmó que las subvenciones nacionales disponibles en Turquía no son compensables, ya que no son específicas de un sector.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Los  incentivos  nacionales  generalmente  no  existen  en Turquía. Dichos incentivos  están  sujetos  a  restricciones  en términos de sectores económicos y  regiones.  Existe  una  « lista negativa » de sectores de actividad que no se benefician de dichas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Por  consiguiente,  la  Comisión  concluye que las subvenciones nacionales investigadas  se  han  concedido  de  forma  específica  o  porque se conceden a sectores   específicos   o   a   regiones   especialmente   designadas   y   por consiguiente, se consideran compensables.</p>
    <p class="parrafo">6. Cantidades totales de subvenciones comprobadas</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  cantidades  totales  de  subvenciones  compensables comprobadas por la Comisión fueron las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Empresa</p>
    <p class="parrafo">SASA 11,48 %</p>
    <p class="parrafo">Sonmez Filament 10,73 %</p>
    <p class="parrafo">Sonmez ASF 19,03 %</p>
    <p class="parrafo">SIFAS 12,54 %</p>
    <p class="parrafo">Polylen 9,52 %</p>
    <p class="parrafo">Polyteks 10,84 %.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades  individuales  de  subvenciones  compensables  comprobadas  por cada  sistema  han  sido  notificadas  a cada una de las empresas afectadas. Por razones de confidencialidad no se publican en este texto.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(42)  Al  examinar  los  factores  pertinentes para determinar la repercusión de las  importaciones  objeto  de  subvenciones  sobre la industria comunitaria, la Comisión   tuvo   en  cuenta  el  hecho  de  que  los  derechos  antidumping  se aplicaron   efectivamente   a  las  importaciones  de  los  productos  afectados durante los últimos seis meses del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,  se  han  utilizado  cifras  independientes  para las fibras y para los tres  productos  de  hilados  a  la  hora de evaluar el perjuicio. Por lo que se refiere   a   algunos   datos   estadísticos,  los  exportadores  turcos  y  los productores   de   la   Comunidad   Europea   no  pudieron  proporcionar  cifras suficientemente detalladas sobre los productos de hilados.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  utilizó  datos  independientes,  cuando  ello fue posible, pero en otros    casos,    utilizó   datos   globales   que   considera,   no   obstante</p>
    <p class="parrafo">suficientemente representativos.</p>
    <p class="parrafo">Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  ha  determinado  para  cada  uno  de  los  cuatro  productos sometidos  a  investigación  el  producto similar en la Comunidad. Los productos similares  tienen  las  mismas  características físicas y finalidades de uso que los  productos  importados  turcos.  Los  exportadores  turcos  han impugnado la validez  de  las  comparaciones  realizadas,  alegando  que  estos  productos no tienen  exactamente  las  mismas  características  físicas, que su calidad no es la misma y que no se utilizan para el mismo fin.</p>
    <p class="parrafo">(45)   No  obstante,  las  diferencias  de  calidad  no  constituyen  una  razón suficiente  para  considerar  las  fibras  e  hilados importados y los productos comunitarios  correspondiente  como  no  similares.  Si  bien la Comisión acepta que  existen  diferencias  menores  de  calidad entre los productos turcos y los productos  comunitarios,  estas  diferencias  menores  no  son  suficientes como para   hacer   una  distinción  entre  los  productos  turcos  y  los  productos comunitarios.   Este   argumento   se  ve  también  apoyado  por  los  fines  de utilización de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(46)  Fibras:  Desde  1984  a  1987,  las importaciones subvencionadas de fibras de  poliéster  turcas  aumentaron  de  12 514 a 17 271 toneladas, lo cual supone un  aumento  del  38  %.  En  1988  las cifras descendieron al nivel de 1984. La participación  turca  en  el  mercado  comunitario  en  1984 ascendía a un 4 % y aumentó  por  encima  del  5  %  en 1987. En 1988 esta participación descendió a un 3,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Hilados:  Las  importaciones  de  hilados texturados aumentaron de 185 a 8 686  toneladas  entre  1984  y  1988.  Las  importaciones de POY aumentaron de 0 toneladas,  en  1984,  a  3  182  toneladas en 1988, mientras que los hilados de filamento  de  poliéster  aumentaron  de  48  a 1 447 toneladas durante el mismo período.   Las   importaciones   totales   de  los  tres  productos  de  hilados representan   un   crecimiento   de   la   participación  turca  en  el  mercado comunitario  de  un  0  %  en 1984 a más de un 5 % en 1987 y 1988. Turquía es el segundo gran exportador de hilados hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(48)  Fibras:  El  drástico  descenso de los precios de las fibras importadas de Turquía  comenzó  en  1985  y continuó hasta finales de 1988. Durante el período de  investigación  los  precios  de  las importaciones de fibras eran inferiores que  los  precios  cobrados  por  los productores comunitarios en una proporción que  oscilaba  entre  un  18  y  un 22 %. Dado que las diferencias de calidad de las   fibras   no   tenían  una  repercusión  material  sobre  los  precisos  al consumidor,   los   ajustes  de  precios  basados  sobre  la  calidad  no  están justificados.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Hilados:  Por  lo  que se refiere a los hilados de filamento de poliéster, los   precios   de  importación  durante  el  período  de  investigación  fueron inferiores  a  los  precios  comunitarios en un 65 % y para los productos POY en un  30  %.  Los  precios  de  los  hilados texturados turcos fueron inferiores a los  precios  comunitarios  y  se situaron entre un 25 % y un 43 % por debajo de los  precios  comunitarios  durante  el  período de investigación. Por lo que se refiere   a  las  fibras  anteriormente  mencionadas,  los  ajustes  de  precios</p>
    <p class="parrafo">basados en diferencias de calidad no están justificados.</p>
    <p class="parrafo">Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">a) Cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(50)  Las  ventas  totales  de  fibras  e  hilados  por  parte  de  la industria comunitaria  descendieron  moderadamente  durante  le  período  1984/88.  Por lo que  se  refiere  a  las  fibras,  la  cantidad  vendida  en 1984 fue de 247 000 toneladas  y  aumentó  a  272  000  toneladas en 1988. No obstante, estas cifras deberían  compararse  con  el  consumo  constantemente  en ascenso de las fibras comunitarias  entre  1984  y  1988.  Por  lo  que  se  refiere  a las fibras, la industria  comunitaria  perdió  gradualmente  su participación en el mercado: de un 79 % en 1984 a un 72 % en 1987 con un aumento en 1988 de hasta un 75,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los tres productos de hilados, se aprecia la misma tendencia,   con   ventas   del   orden  de  165  000  toneladas  en  1984,  que ascendieron  a  166  000  toneladas  en  1987 y a 178 000 toneladas en 1988. Sin embargo,   la   participación   en   el  mercado  de  la  industria  comunitaria descendió  de  forma  constante  desde  un 81 % en 1984 a un 70 % en 1987 con un posterior descenso a un 69,8 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(51)  El  precio  medio  de  venta  de  los  productores  comunitarios descendió considerablemente  entre  1985  y  el  período  de investigación. El promedio de las  reducciones  oscilaró  entre  un  5 % en el caso de los hilados texturados, un  12  %  en  el  caso  de los hilados de filamento de poliéster, un 20 % en el caso de las fibras y un 26 % en el caso de los productos POY.</p>
    <p class="parrafo">c. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  rentabilidad  de  los  productores  comunitarios,  tanto  en lo que se refiere  a  las  fibras  como  a los hilados, sufrió un drástico deterioro en el período  comprendido  entre  1984  y 1988, alcanzando su punto más bajo en 1987. Las  cifras  describen  la  misma  situación tanto para las fibras como para los hilados.   En   1987   casi   todos  los  productores  de  la  Comunidad  habían descendido  prácticamente  a  una  situación  de punto muerto o en la mayoría de los   casos,   a  una  situación  de  pérdidas.  Durante  algunos  años  algunas empresas   importantes   han  afrontado  una  situación  de  pérdidas  cada  vez mayores.</p>
    <p class="parrafo">Las  pérdidas  actuales,  o  en  algunos  casos  ganancias  muy limitadas. están impidiendo  claramente  a  este  sector  económico de la Comunidad financiar los gastos    necesarios    para    mantenerse    competitivo.   La   situación   de ganancias/pérdidas  de  los  productores  comunitarios  en  lo  que se refiere a los productos aludidos se describe a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Fibras  Hilados  (Empresa)  1987  1988  1987  1988  %  % % % A 3,0 3,8 4,0 4,0 B 19,5 26,0 0,8 3,4 C 6,5 6,8 10,4 7,2 D Punto muerto Punto</p>
    <p class="parrafo">muerto  1,2  E  1,7  15,6  1,7 3,1 F 15,0 10,3 1,6 0,8 G 1,3 1,9 18,0 15,0 H 7,3 4,5 24,0 3,0 I 26,2 15,2 7,4 4,6 J 1,4 1,6 17,5 10,0 K - - 1,0 4,1.</p>
    <p class="parrafo">Determinación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(53)   Tras   examinar  los  factores  enumerados  en  el  cuadro  anterior,  la Comisión  considera  provisionalmente  que  la  industria comunitaria ha sufrido un  perjuicio  material  en  este  caso  debido  a  las  pérdidas graduales pero persistentes  de  su  participación  en  el  mercado  en lo que se refiere a las fibras  y  a  los  tres productos de hilados. Este perjuicio material se ha dado</p>
    <p class="parrafo">a  pesar  de  la  existencia  de  derechos antidumping durante parte del período de  investigación.  La  industria  comunitaria  seguramente  se  ha  beneficiado sólo  parcialmente  del  aumento  del  consumo  y de los precios en la Comunidad ya  que  los  productos  comunitarios a lo largo del período de investigación se encontraban en situación de depresión.</p>
    <p class="parrafo">La  Industria  comunitaria  no  ha  ampliado  sus  instalaciones de producción y únicamente  ha  experimentado  un  aumento  muy  moderado  de  las  ventas;  por consiguiente,   la   tasa   de   utilización   se   ha   estancado  a  un  nivel insatisfactorio.  La  rentabilidad  de  este  sector  económico ha alcanzado una situación  muy  precaria  y  se  ha  ido  deteriorando durante los últimos años. Por  consiguiente,  la  viabilidad  de este sector económico se encuentra en una situación de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Causa del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(54)  Por  que  se  refiere  a  la causalidad, debe considerarse que cada uno de los   productos   investigados  se  encuentra  en  competencia  directa  con  el producto  similar  comunitario  en  el  mercado  de  la  Comunidad. Dado que los productos  afectados  son  sensibles  a  los precios y permiten la transparencia del  mercado  comunitario,  el  efecto  de  reducción  de precios de las fibras, productos  POY,  hilados  texturados  e hilados de filamento de poliéster turcos ha  tenido  como  consecuencia  directa  una  depresión  de  los  precios de los productos similares de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Esto  puede  demostrarse  por  la repercusión combinada de los aumentos de las  importaciones  y  la  caída  de  los  precios  de  venta  de  los productos turcos,  que  coincide  exactamente  con  las  pérdidas de cuota de mercado y el deterioro de la rentabilidad de este sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Al  considerar  si  el  perjuicio sufrido por los productores comunitarios ha  sido  causado  por  otros  factores, la Comisión descubrió que el porcentaje de  participación  en  el  mercado  de  las  importaciones  de fibras del tercer país  no  cambió  desde  1986  y  para todos los hilados mostraron un aumento de un  20  %  entre  1985  y  1988.  Para  cada  uno de los tres hilados el aumento proporcional,  en  el  caso  de  Turquía, es muy superior (véase el considerando 47),  mientras  que  en  el  caso  de las fibras las importaciones fluctuaron de forma   considerable.   Al   mismo   tiempo   los  precios  turcos  descendieron constantemente durante el período comprendido entre 1985 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">(57)   En   el   caso  de  alguno  de  los  productos  afectados,  los  derechos antidumping   redujeron  parcial  o  totalmente  el  perjuicio  sufrido  por  la industria  comunitaria.  Respecto  a  algunos productos permanece el perjuicio y se  ha  añadido  un  perjuico  adicional  para  los  productores de la Comunidad causado   por   las   importaciones   que  se  benefician  de  los  sistemas  de subvención turcos.</p>
    <p class="parrafo">(58)  La  conclusión  es  que  las  importaciones  subvencionadas de Turquía han causado por sí solas un perjuicio a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(59)  El  objetivo  de  todo  derecho  antidumping  o  compensatorio consiste en impedir  una  competencia  desleal  que  perjudique  a la industria comunitaria. La   solución  debe  consistir  en  el  restablecimiento  de  una  situación  de competencia  leal  que,  como  tal, coincide con el interés comunitario. En este caso,  se  ve  seriamente  afectada la viabilidad de un gran sector económico de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad.  El  interés  comunitario  es  mantener  la  viabilidad  de  este sector  económico,  que  proporciona  importantes  productos  para  multitud  de usos  al  mismo  tiempo  que  muchas  otras industrias dependen de un suministro continuo  de  estos  productos  por  parte  de la industria comunitaria. Es más, en  este  sector  económico  se  emplea  gran  cantidad  de  mano  de  obra. Por consiguiente,  la  Comunidad  tiene  interés  en  tomar medidas para eliminar el perjuicio causado a los productores comunitarios de fibras e hilados.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Un  importante  consumidor  comunitario  de  fibras procedentes de Turquía afirmó  que  se  enfrentaría  a  serias  dificultades  por causa de los derechos derivados    del    procedimiento    antidumping   y   los   posibles   derechos compensatorios.  Esta  empresa  alega  también  que los productores comunitarios no  pueden  proporcionar  con  prontitud  toda la gama de figuras coloreadas que utiliza.  Contrariamente  a  esta  queja,  se  ha  determinado  que la industria comunitaria  produce  productos  similares  (teñidos  por  fundición) y que este producto  se  ha  ofrecido  a los fabricantes de textiles en diversas ocasiones. Los  intereses  de  los  productores  comunitarios  que padecen una situación de competencia desleal.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  corresponde  más al interés comunitario establecer medidas   destinadas   a   eliminar  el  perjuicio  causado  a  los  productores comunitarios   que   permitir   a   los  usuarios  de  los  productos  continuar beneficiándose de los efectos de prácticas comerciales desleales.</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  Comisión  comprobó  además  que  las  medidas  propuestas tendrían una repercusión  relativamente  reducida  sobre  los  costos  de  producción  de los usuarios   de   los   productos   afectados.  Dado  que  las  fibras  e  hilados representan   únicamente  una  pequeña  parte  de  los  costes  que  tienen  que afrontar  las  industrias  transformadoras,  en  general  puede esperarse que en la  industria  de  transformación  sólo  se  asista  a un aumento de precios muy moderado,  independientemente  del  origen  de  los  hilados y fibras afectadas. Por   consiguiente,   las   medidas   deberían   provocar  una  eliminación  del perjuicio  mediante  un  aumento  de  precio de las fibras e hilados, tanto para los  productos  comunitarios  como  para los productos turcos. Por consiguiente, este  efecto  debería  ser  experimentado  por  igual  por  todas las industrias europeas de transformación.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Por  lo  que  se  refiere  al consumidor destinatario de los productos, el efecto    final   sobre   los   precios   al   consumidor   será   probablemente insignificante.</p>
    <p class="parrafo">(63)   La   Comisión,   teniendo  en  cuenta  todos  los  intereses  implicados, considera   que  la  aplicación  de  derechos  compensatorios  coincide  con  el interés  comunitario  para  prevenir  futuros perjuicios a este sector económico de la Comunidad durante el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. UMBRAL DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(64)  A  efectos  del  establecimiento  del nivel de los derechos provisionales, la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  por  un  lado,  las  subvenciones  compensables comprobadas  y,  por  otro,  el  nivel  del  derecho  necesario para eliminar el perjuicio.  A  este  fin,  la Comisión comparó para uno de los cuatro productos, los  precios  turcos  de  exportación  durante  el  período de investigación con los  costes  de  producción  de  cada  producto  de los productores comunitarios representativos,   más   un   margen   de  beneficio  razonable.  El  margen  de</p>
    <p class="parrafo">beneficio  fue  el  que  se había utilizado previamente en los casos antidumping y  se  basó  en  las ganancias del producto durante el período 1985/1986 (un 6 % en  el  caso  de  las  fibras  y  un  7  % en el caso de los hilados), cuando el efecto   de  las  importaciones  turcas  todavía  era  moderado.  Al  umbral  de perjuicio  así  calculado  se  la  ha  reducido  el tipo del derecho antidupming que  ya  se  aplicaba  (a  partir de junio de 1988) para cada producto de manera que  se  pudiera  determinar  el  umbral  de  perjuicio  restante.  En dos casos (hilados  de  filamentos  de  poliéster  procedentes  de Sonmez Filament and POY procedente  de  Sonmez  ASF),  este umbral de perjuicio fue inferior al nivel de las subvenciones compensables comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Tanto  Sonmez  ASF  como  Polylen  están profundamente vinculadas a Sonmez Filament  y  SIFAS  respectivamente  (es decir, los directores y accionistas son comunes  a  ambas  empresas  y/o  son miembros de la misma familia, las empresas comparten  las  mismas  oficinas  y  SIFAS  tiene una participación considerable en  Polylen).  Para  prevenir  el  impago  de  los  derechos  deberían imponerse derechos  compensatorios  medios  a  ambas  empresas  Sonmez  así como a SIFAS y Polien.</p>
    <p class="parrafo">Forma</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  Comisión  considera  que,  para  garantizar la eficacia de las medidas protectoras  y  facilitar  el  despacho  de aduanas, el derecho provisional debe adoptar la forma de un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">G. ACUMULACION DE DERECHOS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS</p>
    <p class="parrafo">(67)   En  junio  de  1988  se  establecieron  derechos  antidumping  sobre  los productos  afectados  (excepto  los  hilados  de  filamento  de  poliéster).  El apartado  9  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  dispone que ningún  producto  estará  sujeto  a derechos antidumping y compensatorios con el fin  de  afrontar  una  misma situación resultante del dumping o de la concesión de  cualquier  subvención.  Por  consiguiente,  es necesario considerar si puede imponerse un derecho compensatorio además de los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(68)   Para   determinar   lo   anterior,  debe  examinarse  el  efecto  de  las subvenciones  compensatorias  (tanto  subvenciones  nacionales como subvenciones a  la  exportación)  sobre  los  precios  nacionales  y sobre los precios de los productos afectados.</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones nacionales</p>
    <p class="parrafo">(69)  Todas  las  subvenciones  nacionales  deben considerarse como subvenciones a  la  producción  (con  efectos  comerciales  negativos) que reducen los costes de  producción  de  los  productos  investigados.  la reducción de los costes de producción  permite  una  caída  equitativa  de  los precios nacionales y de los precios  de  exportación.  Por  consiguiente,  las  subvenciones  nacionales  no pueden  haber  influenciado  los  márgenes de dumping comprobados anteriormente. Las   subvenciones  nacionales  deberían  considerarse  neutras  en  lo  que  se refiere   a  su  efecto  sobre  el  margen  de  dumping,  por  tanto,  en  estas circunstancias,   el  apartado  9  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88  no  excluye  la  imposición  de  derechos  antidumping  ni  de derechos compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(70)   La  Comisión  comprobó  dos  sistemas  de  subvención  a  la  exportación (exención   del   impuesto   de   sociedades   y   programa  de  créditos  a  la</p>
    <p class="parrafo">exportación)  que,  en  principio,  son  compensables,  dado que se conceden con la   condición   de  que  los  productos  sean  exportados.  No  obstante,  debe suponerse  que  estos  tipos  de  subvenciones  tienen como consecuencia reducir el  precio  de  exportación.  Sin  embargo,  dado  que  no se conceden sobre las ventas   nacionales,  no  pueden  tener  ninguna  consecuencia  sobre  el  valor normal, que se calcula sobre la base de los precios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Consecuentemente,   estas   subvenciones  a  la  exportación,  que  reducen  los precios  de  exportación  al  mismo  tiempo que hacen permancer el valor normal, habrán  conducido  a  un  nivel  de  dumping  equivalente  al  comprobado  en la investigación   antidumping.   Por   tanto,   la   imposición   de   un  derecho compensatorio  que  cubra  estas  subvenciones  a  la exportación hasta el nivel del  derecho  antidumping  entraría  en  contradicción  con  el  apartado  9 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   es   conveniente   percibir  los  derechos  compensatorios únicamente  en  la  medida  en  que  el  tipo de las subvenciones de exportación exceda  el  margen  de  dumping en vigor cuando este tipo (de las subvenciones a la exportación) no exceda el umbral de perjuicio comprobado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  lo  anteriormente  expuesto, únicamente procede en el caso de las subvenciones   de  exportación  que  estaban  vigentes  durante  el  período  de investigación  de  los  casos  antidumping (de enero de 1987 a junio de 1987), a saber,  la  exención  del  impuesto  de sociedades y los créditos a bajo interés destinados  a  la  inversión.  Las  empresas  afectadas  recurrieron  en  primer lugar  al  programa  de  créditos  a la exportación en 1988 y, por consiguiente, este  sistema  no  puede  haber  influido  en  los  márgenes  antidumping. No es necesario  suspender  el  derecho  destinado  a  compensar  esta subvención a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(71)   En   aras   de  una  buena  administración  debe  concederse  un  período razonable  para  que  las  partes interesadas que han cooperado plenamente en la investigación   den   a  conocer  su  punto  de  vista  por  escrito  sobre  las conclusiones incluidas en el presente Reglamento y soliciten ser oídas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de  fibras  de  poliéster  correspondientes  al código NC 5503 20 00 originarias de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  derecho,  aplicado  sobre  el precio franco frontera comunitaria, sin despachar de aduanas, será de un 15,18 % (código adicional Taric: 8517).</p>
    <p class="parrafo">-   Para   la  empresa  mencionada  a  continuación  se  aplicará  el  siguiente derecho:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Inc., Adana = 11,48 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8516).</p>
    <p class="parrafo">2.   Queda   establecido   un   derecho   compensatorio   adicional   sobre  las importaciones    de    hilados    de    filamentos   texturados   de   poliéster correspondientes  a  los  códigos  NC  5402  33  10  y 5402 33 90 originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  derecho,  aplicado  sobre  el precio franco frontera comunitaria, sin despachar de aduanas, será de un 15,18 % (código adicional Taric: 8521).</p>
    <p class="parrafo">Para  las  empresas  mencionadas  a  continuación  se  aplicarán  los siguientes derechos:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">3.  Se  establece  un  derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de  hilados  de  filamento  de  poliéster correspondientes a los códigos NC 5402 43  10,  5402  43  90,  5402  52  10,  5402  52  90,  5402  62  10 y 5402 62 90, originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  derecho,  aplicado  sobre  el precio franco frontera comunitario, sin depachar de aduanas, será de un 11,48 % (código adicional Taric: 8523).</p>
    <p class="parrafo">La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:</p>
    <p class="parrafo">Sonmez Filament, Bursa</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8522).</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  establece  un  derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de  hilados  de  poliéster  parcialmente  orientados  (POY)  correspondientes al código NC 5402 42 00 originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  derecho  aplicado  sobre  el  precio franco frontera comunitaria, sin depachar de aduanas, será de un 11,48 % (código adicional Taric: 8525).</p>
    <p class="parrafo">La empresa mecionada a continuación queda exenta de este derecho:</p>
    <p class="parrafo">Sonmez ASF, Bursa</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8524).</p>
    <p class="parrafo">5.   Se   aplicarán  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  despacho  a  libre  circulación  dentro de la Comunidad de los productos mencionados  en  los  apartados  1,  2, 3 y 4 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Parte   de   los   derechos  compensatorios  provisionales  establecidos  en  el artículo  1  se  suspenderán  debido  a los derechos antidumping establecidos en los   Reglamentos  (CEE)  nos  3905/88  (5)  y  3946/88  (6)  del  Consejo.  Por consiguiente,   ls  derechos  provisionales  compensatorios  netos  establecidos serán los siguientes durante el período de aplicación de dichos Reglamentos:</p>
    <p class="parrafo">i) Fibras de poliéster = 4,68 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8527).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la empresa mencionada a continuación, se aplicará el siguiente derecho:</p>
    <p class="parrafo">Sonmez Filament = 3,85 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8526).</p>
    <p class="parrafo">ii) Hilados de filamentos texturados</p>
    <p class="parrafo">de poliéster = 4,37 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8532).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la empresas mencionadas a continuación, se aplicarán los siguientes derechos:</p>
    <p class="parrafo">ASA = 1,93 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8531)</p>
    <p class="parrafo">Sonmez Filament = 3,85 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8530)</p>
    <p class="parrafo">Sonmez ASF = 3,85 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8529)</p>
    <p class="parrafo">Polyteks = 1,48 %.</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8528)</p>
    <p class="parrafo">iii) Hilados de filamento de poliéster = 11,48 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8534).</p>
    <p class="parrafo">La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:</p>
    <p class="parrafo">Sonmez Filament</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8533).</p>
    <p class="parrafo">iv) Hilados de poliéster parcialmente orientados POY = 8,78 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8536).</p>
    <p class="parrafo">La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:</p>
    <p class="parrafo">Sonmez ASF</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8535). Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamto. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  será  aplicable  por  un  período  de  cuatro  meses, salvo que el Consejo  adopte  medidas  definitivas  antes  de  que finalice dicho período. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L  209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 33 de 9. 2. 1989,  p.  7.  (3)  Derecho  provisional:  DO  no L 151 de 17. 6. 1988, pp. 39 y 47.  Derecho  definitivo:  DO  no  L 347 de 16. 12. 1988, p. 10 y DO no L 348 de 17.  12.  1988,  p.  49.  (4) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 4. (5) DO no L 347 de 16. 12. 1988, p. 10. (6) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
