LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,
Vista el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sujetos al mecanismo complementario de intrecambios durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (3) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3659/90 prevé que el mecanismo complementario a los intercambios se aplicará durante esa etapa en las
condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión; que, para los productos de los códigos NC 1001 90 99, 1003 00 90 y 1005 90 00, este mecanismo se aplicará durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa; que, para cada uno de los cereales en cuestión, ha de fijarse dicho período teniendo en cuenta su período de cosecha;
Considerando que el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión prevé la fijación de una cantidad indicativa en función de las importaciones tradicionales en Portugal y habida cuenta de la apertura progresiva del mercado portugués; que es conveniente fijar una cantidad indicativa mensual a fin de facilitar la comercialización de la producción portuguesa;
Considerando que, con objeto de evitar solicitudes especulativas de certificados MCI, el período de validez de estos últimos debe limitarse a un período relativamente corto y suficiente para que las operaciones de importación se realicen en condiciones normales; que el respeto del compromiso contraído por el titular del certificado MCI puede asegurarse mediante la constitución de una garantía;
Considerando que, a fin de garantizar al mayor número posible de operadores un abastecimiento mínimo para sus necesidades inmediatas, es conveniente preve que cada operador sólo pueda presentar ofertas para una cantidad limitada; que, con objeto de evitar que pueda eludirse el cumplimiento de esta disposición y, como consecuencia de ello, el acaparamiento de las cantidades puestas en venta por un número reducido de operadores, procede prever que únicamente los operadores reconocidos puedan participar en la distribución de las cantidades que vayan a exportarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el punto 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3659/90. Se aplicarán a los productos importados en Portugal procedentes de los demás Estados miembros durante los períodos siguientes:
Código NC Tipo de cereal Periódo 1001 90 99 trigo blando del 1 de junio al 30 de noviembre 1003 00 90 cebada del 1 de junio al 30 de noviembre 1005 90 00 maíz del 1 de septiembre al último día de febrero.
Artículo 2 1. La cantidad límite indicativa de importación para la campaña de 1991/92, contemplada en el artículo 251 del Acta de adhesión, queda fijada como sigue:
- para el trigo blando: 220 000 toneladas
- para la cebada: 40 000 toneladas
- para el maíz: 300 000 toneladas
Estas cantidades se distribuirán, para cada tipo de cereal, por partes iguales para cada uno de los meses del período contemplado en el artículo 1. Las cantidades que no se distribuyan en el transcurso de un mes se trasladarán al mes siguiente.
2. La solicitud del certificado MCI sólo se aceptará cuando:
a) sea presentada por una persona física o jurídica que ejerza una actividad comercial en el sector de los cereales y que, por esta razón, esté inscrita
en un registro público de un Estado miembro al día 1 de junio de 1991;
b) el solicitante declare por escrito que no ha presentado, y que se compromete a no hacerlo, durante el mismo período, solicitudes referidas al mismo producto en otros Estados miembros;
c) el conjunto de las solicitudes presentadas por el mismo interesado no supere el límite de 5 000 toneladas por cereal y por período de depósito de las solicitudes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (4), el nombre del titular deberá ser el mismo que el del solicitante. Los derechos inherentes al certificado MCI no serán transmisibles durante el período de validez del mismo.
4. En su notificación a la Comisión, prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, los Estados miembros indicarán también la identidad de los solicitantes. Artículo 3
1. Los certificados MCI para los cereales de que se trata serán válidos a partir del día de su expedición y hasta que expire el segundo mes siguiente a dicho día.
2. La solicitud de certificados deberá ir acompañada de la garantía de 5 ecus por tonelada. Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
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