LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,
Visto el Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1715/91 (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3659/90 dispone que se aplique el mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión; que, para los productos de los códigos NC 1001 90 99, 1003 00 90 y 1005 90 00, este mecanismo se aplica durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa; que dichos períodos deben determinarse para cada uno de los cereales de que se trata teniendo en cuenta el período de cosecha;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1367/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los cereales respecto a las importaciones en Portugal (3) dispone la aplicación de este mecanismo para la importación de cebada en Portugal durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre;
Considerando que se puede considerar que la venta de la producción portuguesa de cebada de la campaña 1991/92 está garantizada; que, en estas condiciones, no es pertinente continuar sometiendo las importaciones de cebada en Portugal al mecanismo complementario aplicable a los intercambios a partir del 1 de noviembre de 1991;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y el arroz,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En virtud de la derogación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1367/91, el mecanismo complementario aplicable a los intercambios no se aplicará a las importaciones de cebada en Portugal durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de noviembre de 1991.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 17. (3) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 31.
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