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Documento DOUE-L-1991-81656

Reglamento (CEE) nº 3296/91 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1991, por el que se limita el período de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para la importación de cebada en Portugal durante la campaña 1991/92.

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 13 de noviembre de 1991, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81656

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1715/91 (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3659/90 dispone que se aplique el mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión; que, para los productos de los códigos NC 1001 90 99, 1003 00 90 y 1005 90 00, este mecanismo se aplica durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa; que dichos períodos deben determinarse para cada uno de los cereales de que se trata teniendo en cuenta el período de cosecha;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1367/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los cereales respecto a las importaciones en Portugal (3) dispone la aplicación de este mecanismo para la importación de cebada en Portugal durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre;

Considerando que se puede considerar que la venta de la producción portuguesa de cebada de la campaña 1991/92 está garantizada; que, en estas condiciones, no es pertinente continuar sometiendo las importaciones de cebada en Portugal al mecanismo complementario aplicable a los intercambios a partir del 1 de noviembre de 1991;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y el arroz,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En virtud de la derogación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1367/91, el mecanismo complementario aplicable a los intercambios no se aplicará a las importaciones de cebada en Portugal durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de noviembre de 1991.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 17. (3) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/11/1991
  • Fecha de publicación: 13/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1991
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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