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    <identificador>DOUE-L-1991-81656</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3296/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3296/91 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1991, por el que se limita el período de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para la importación de cebada en Portugal durante la campaña 1991/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19911116</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80624" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1367/91, de 24 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,   relativo   a   los   productos  sometidos  al  mecanismo  complementario aplicable   a   los  intercambios  durante  la  segunda  etapa  de  adhesión  de Portugal  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1715/91  (2),  y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  dispone que se aplique el mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  durante  la  segunda etapa  con  arreglo  a  las  condiciones  previstas  en los artículos 250, 251 y 252  del  Acta  de  adhesión;  que, para los productos de los códigos NC 1001 90 99,  1003  00  90  y  1005  90 00, este mecanismo se aplica durante los períodos sensibles  para  la  comercialización  de  la  producción portuguesa; que dichos períodos  deben  determinarse  para  cada  uno  de  los cereales de que se trata teniendo en cuenta el período de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1367/91  de  la Comisión, de 24 de mayo  de  1991,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación del mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  en  el sector de los cereales  respecto  a  las  importaciones  en Portugal (3) dispone la aplicación de  este  mecanismo  para  la  importación  de  cebada  en  Portugal  durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   puede   considerar  que  la  venta  de  la  producción portuguesa  de  cebada  de  la  campaña  1991/92 está garantizada; que, en estas condiciones,   no  es  pertinente  continuar  sometiendo  las  importaciones  de cebada  en  Portugal  al  mecanismo  complementario aplicable a los intercambios a partir del 1 de noviembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y el arroz,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  la  derogación  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1367/91, el  mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  no se aplicará a las  importaciones  de  cebada  en Portugal durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de noviembre de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  362  de  27. 12. 1990, p. 38. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 17. (3) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 31.</p>
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