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<documento fecha_actualizacion="20241021180038">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80624</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1367/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1367/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los cereales respecto a las importaciones en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910531</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19920601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81787" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3659/90, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80726" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1351/92, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81656" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, Limitando el Periodo de aplicación de la Cebada: Reglamento 3296/91, de 12 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,   relativo   a  los  productos  sujetos  al  mecanismo  complementario  de intrecambios  durante  la  segunda  etapa  de  la adhesión de Portugal (3) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  prevé  que  el  mecanismo complementario  a  los  intercambios  se  aplicará  durante  esa  etapa  en  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  previstas  en  los  artículos  250, 251 y 252 del Acta de adhesión; que,  para  los  productos  de  los  códigos NC 1001 90 99, 1003 00 90 y 1005 90 00,   este  mecanismo  se  aplicará  durante  los  períodos  sensibles  para  la comercialización  de  la  producción  portuguesa;  que,  para  cada  uno  de los cereales  en  cuestión,  ha  de  fijarse  dicho  período  teniendo  en cuenta su período de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 251 del Acta de adhesión prevé la  fijación  de  una  cantidad  indicativa  en  función  de  las  importaciones tradicionales  en  Portugal  y  habida  cuenta  de  la  apertura  progresiva del mercado  portugués;  que  es  conveniente  fijar una cantidad indicativa mensual a fin de facilitar la comercialización de la producción portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de   evitar  solicitudes  especulativas  de certificados  MCI,  el  período  de validez de estos últimos debe limitarse a un período   relativamente   corto   y  suficiente  para  que  las  operaciones  de importación   se   realicen   en   condiciones  normales;  que  el  respeto  del compromiso  contraído  por  el  titular  del  certificado  MCI  puede asegurarse mediante la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar al mayor número posible de operadores un  abastecimiento  mínimo  para  sus  necesidades  inmediatas,  es  conveniente preve  que  cada  operador  sólo  pueda  presentar  ofertas  para  una  cantidad limitada;  que,  con  objeto  de  evitar  que  pueda eludirse el cumplimiento de esta  disposición  y,  como  consecuencia  de  ello,  el  acaparamiento  de  las cantidades  puestas  en  venta  por  un  número  reducido de operadores, procede prever  que  únicamente  los  operadores  reconocidos  puedan  participar  en la distribución de las cantidades que vayan a exportarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados  en  el  punto  8  del  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 3659/90. Se aplicarán  a  los  productos  importados  en  Portugal  procedentes de los demás Estados miembros durante los períodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Tipo  de  cereal  Periódo  1001 90 99 trigo blando del 1 de junio al 30  de  noviembre  1003  00  90 cebada del 1 de junio al 30 de noviembre 1005 90 00 maíz del 1 de septiembre al último día de febrero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  La  cantidad  límite  indicativa de importación para la campaña de  1991/92,  contemplada  en  el  artículo  251  del  Acta  de  adhesión, queda fijada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- para el trigo blando: 220 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- para la cebada: 40 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- para el maíz: 300 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Estas  cantidades  se  distribuirán,  para  cada  tipo  de  cereal,  por  partes iguales  para  cada  uno  de los meses del período contemplado en el artículo 1. Las   cantidades   que  no  se  distribuyan  en  el  transcurso  de  un  mes  se trasladarán al mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud del certificado MCI sólo se aceptará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  presentada  por  una persona física o jurídica que ejerza una actividad comercial  en  el  sector  de  los cereales y que, por esta razón, esté inscrita</p>
    <p class="parrafo">en un registro público de un Estado miembro al día 1 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  solicitante  declare  por  escrito  que  no  ha  presentado,  y  que  se compromete  a  no  hacerlo,  durante  el mismo período, solicitudes referidas al mismo producto en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  conjunto  de  las  solicitudes  presentadas  por  el mismo interesado no supere  el  límite  de  5  000 toneladas por cereal y por período de depósito de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CEE) no  574/86  de  la  Comisión  (4), el nombre del titular deberá ser el mismo que el  del  solicitante.  Los  derechos  inherentes  al  certificado  MCI  no serán transmisibles durante el período de validez del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  su  notificación  a  la  Comisión,  prevista  en  el párrafo segundo del apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  574/86,  los  Estados miembros indicarán también la identidad de los solicitantes. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  MCI  para  los  cereales  de que se trata serán válidos a partir  del  día  de  su  expedición y hasta que expire el segundo mes siguiente a dicho día.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificados  deberá  ir  acompañada  de la garantía de 5 ecus por tonelada. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  sexto  día  siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de  27.  10.  1988,  p.  7.  (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
