EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Antecedentes
(1) Por el Reglamento (CEE) no 3617/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Turquía o de Venezuela y aceptó los compromisos ofrecidos por los principales exportadores en relación con tales importaciones.
B. Procedimiento posterior
(2) Habiendo sido informadas de las principales conclusiones de la investigación preliminar, ninguna de las partes interesadas hizo saber su postura por escrito ni solicitó ser oída por la Comisión dentro del período fijado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3617/90.
C. Dumping
(3) Dado que no se han recibido nuevas pruebas de dumping desde la imposición de derechos provisionales respecto a las importaciones de productos originarios de Turquía y Venezuela, las conclusiones sobre dumping referentes a Turquía y a Venezuela, expuestas en el Reglamento (CEE) no 3617/90, se consideran definitivas.
D. Perjuicio
(4) En cuanto al perjuicio, al no haberse recibido nuevas pruebas desde la imposición de derechos provisionales respecto a las importaciones de productos originarios de Turquía y Venezuela, las conclusiones establecidas en el Reglamento (CEE) no 3617/90 quedan, por tanto, confirmadas.
E. Interés comunitario
(5) No se ha recibido observación alguna por parte de los usuarios de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Turquía y Venezuela y sujetos a los derechos antidumping provisionales, dentro del plazo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3617/90.
(6) Por lo tanto, queda confirmada la conclusión de la Comisión en el sentido de que deben adoptarse medidas en interés de la Comunidad. En estas circunstancias, y con el fin de minimizar la posibilidad de elusión de las medidas antidumping, la protección del interés comunitario requiere el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierros o de acero sin alear originarios de Turquía y Venezuela.
F. Tipo del derecho
(7) Los derechos provisionales antidumping se calcularon a fin de que fueran suficientes para eliminar el perjuicio causado a este sector económico
comunitario. Una vez confirmadas las conclusiones provisionales de la Comisión, los importes de los derechos antidumping definitivos deben ser los mismos que los importes de los derechos provisionales.
G. Compromisos
(8) Los productores/exportadores turcos y venezolanos que cooperaron durante la investigación, al haber sido informados de las conclusiones preliminares de los servicios de la Comisión con respecto al dumping y al perjuicio, ofrecieron unos compromisos de precios que, previa consulta al Comité consultivo, fueron aceptados por el Reglamento (CEE) no 3617/90.
H. Recaudación del derecho provisional
(9) Dado el elevado nivel de los márgenes de dumping descubiertos y la importancia del perjuicio causado a los productores comunitarios, se considera necesario que los importes garantizados por medio del derecho antidumping provisional sean recaudados en su totalidad.
I. Consulta
(10) El Comité consultivo ha sido consultado respecto a este tipo de acción, no habiendo puesto objeciones a las propuestas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, roscados o roscables, galvanizados o sin galvanizar, de sección circular, de diámetro exterior no superior a 168,3 mm, de los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71, (código Taric: 7306 30 71 90), ex 7306 30 78 (código Taric: 7306 30 78 90), originarios de Turquía o de Venezuela.
2. El derecho antidumping será del 18,5 % para los productos originarios de Turquía (código adicional Taric: 8511) y del 22,1 % para los productos originarios de Venezuela (código adicional Taric: 8513). Dicho derecho se basará en el precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los derechos no se aplicarán a los productos considerados,
- exportados directamente a la Comunidad por:
- Borusan Birleski Boru Fabrikalari AS (código adicional Taric: 8510)
- Borusan Ihracat Ithalat Ve Dagitim AS (código adicional Taric: 8510)
- Yuecel Boru Ver Profil Enduestrisi AS (código adicional Taric: 8510)
- Cayirova Boru Sanayi Ve Ticaret AS (código adicional Taric: 8510)
- Yuecel Boru Ihracat Ithalat Ve Pazarlama AS (código adicional Taric: 8510)
- fabricados por Conduven, Caracas, Venezuela y exportados por Connectors, Nueva York, Estados Unidos (código adicional Taric: 8512).
4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados en virtud del derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 3617/90 se recaudarán de modo definitivo en su totalidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 351 de 15. 12. 1990, p. 17.
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