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Documento DOUE-L-1995-81893

Reglamento (CE) nº 2962/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, que deroga el Reglamento (CEE) nº 868/90 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Yugoslavia (excepto Serbia y Montenegro) y Rumanía, y el Reglamento (CEE) nº 898/91 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del mismo producto originario de Turquía y Venezuela.

Publicado en:
«DOCE» núm. 308, de 21 de diciembre de 1995, páginas 65 a 74 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81893

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo que sigue :

A. INVESTIGACIONES PREVIAS

1. Rumanía y antigua Yugoslavia

(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 868/90, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarias de Yugoslavia y de Rumanía.

(2) Mediante la Decisión 90/166/CEE, la Comisión aceptó compromisos con respecto a los precios del antiguo monopolio estatal de importación/exportación de Rumanía y de un productor yugoslavo.

2. Turquía y Venezuela

(3) Mediante el Reglamento (CEE) nº 898/91, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarias de Turquía y de Venezuela.

(4) Mediante el Reglamento (CEE) nº 3617/90, la Comisión aceptó compromisos con respecto a los precios ofrecidos por diversos productores/exportadores de Turquía y de Venezuela.

B. ACTUAL INVESTIGACION DE RECONSIDERACION

1. Solicitud de reconsideración para Rumanía

(5) Una petición de reconsideración ha sido presentada por SC Tepro SA, un productor rumano, basada en un cambio de circunstancias por lo que se refiere a las importaciones objeto de dumping de Rumanía. Este productor alega que el anterior sistema de planificación económica centralizada se ha suprimido y que se han puesto en marcha importantes programas de reforma económica. Añade que el compromiso con respecto a los precios ofrecido por el antiguo monopolio estatal de importación/exportación era discriminatorio con respecto a todos los productores rumanos del producto en cuestión porque consolidaba la posición del monopolio como exportador exclusivo a la Comunidad, mientras que otras empresas independientes establecidas posteriormente están sujetas al derecho antidumping residual. Finalmente alega que los precios para la exportación a la Comunidad no eran más bajos que los precios internos y que el dumping ha cesado.

Estas circunstancias se consideraron suficientes para justificar una reconsideración por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado originario de Rumanía.

2. Extensión de la reconsideración a la antigua Yugoslavia (excepto Serbia y Montenegro)

(6) Teniendo en cuenta los cambios fundamentales que también han ocurrido en la antigua Yugoslavia debido a la disolución del país y el hecho de que las medidas antidumping sobre las importaciones del producto en cuestión se impusieron al mismo tiempo que para Rumanía, se consideró que también era conveniente una reconsideración, por iniciativa de la Comisión, por lo que se refiere a las importaciones originarias de las Repúblicas sucesoras de la antigua Yugoslavia.

(7) Sin embargo, no se autorizó una reconsideración por lo que se refiere a Serbia y a Montenegro, con las que la Comunidad ha suspendido sus relaciones comerciales y contra las que se aplica en la actualidad un embargo comercial. A falta de una petición de reconsideración de las medidas aplicables a las importaciones del producto afectado de estos dos países, el

derecho antidumping definitivo pertinente expiró el 8 de abril de 1995.

3. Extensión de la reconsideración por lo que se refiere a Turquía y a Venezuela

(8) Puesto que los productos importados de Turquía y de Venezuela son los mismos que los sujetos al procedimiento referente a Rumanía y a la antigua Yugoslavia, se decidió, en interés de la eficacia y de una administración, ampliar la reconsideración e incluir las medidas antidumping impuestas a las importaciones de tubos soldados originarios de Turquía y de Venezuela.

4. Apertura de la investigación

(9) Sobre la base de lo anteriormente mencionado y después de consultar al Comité consultivo, se inició una reconsideración de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base ») por lo que se refiere a las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarias de Rumanía, de la antigua Yugoslavia (excepto Sergia y Montenegro), de Turquía y de Venezuela. Un anuncio de apertura de una reconsideración se publicó en diciembre de 1993.

5. Investigación

(10) La Comisión así lo comunicó oficialmente a los productores, a los exportadores afectados, a los importadores que cooperaron en las investigaciones originales, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes, y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Algunas de las partes interesadas presentaron comentarios por escrito y se les concedió audiencia.

(11) La Comisión envió cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y recibió información detallada de :

Productores comunitarios:

- British Steel plc., Corby, Reino Unido

- Hoogovens Buizen BV, Oosterhout, Países Bajos

- Mannesmannröhren-Werke AG, M lheim an der Ruhr, Alemania

- Perfil en Frío SA, Pamplona, España

- Profil Arbed SA, Differdange, Luxemburgo

- Siderúrgica Aristrain Madrid SL, Madrid, España

- Tubeurop France, Paris-la Défense, Francia

- Tubi Dalmine Ilva srl, Genova, Italia

Productores/exportadores:

Rumanía

- Metalexportimport SA, Bucarest SC Tepro SA, Iasi

Croacia

- Zeljezara Sisak «FEMARK»

Antigua República Yugoslava de Macedonia

- FZC 11, Oktomvri, Kumanovo

Turquía

- Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS, Estambul

- Borusan lhracat Ithalat ve Dagitim AS, Estambul

- Bosas Boru ve Profil Sanayi AS, Trabzon

- Cayirova Sanayi ve Ticaret AS, Estambul

- Erbosan Erciyas Boru Sanayii ve Ticaret AS, Kayseri

- Mannesmann-S merbank Boru Ind strisi TAS, Esmirna

- Y cel Boru Ihracat lthalat ve Pazarlama AS, Estambul

- Y cel Boru ve Profil Ind strisi, Estambul

Venezuela

- CA Conduven, Caracas, Venezuela

(12) Ninguno de los importadores contactados (véase el considerando 10) contestó a los cuestionarios enviados por la Comisión en el curso de la presente reconsideración y ningún nuevo importador se dio a conocer a la Comisión después de la publicación del anuncio de apertura.

(13) La Comisión llevó a cabo investigaciones en los locales de todos los productores comunitarios que cooperaron, a excepción de Profil Arbed SA, y de todos los productores/exportadores de Rumania y de Turquía.

(14) A petición de las partes se le informó de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales estaba previsto recomendar la derogación de las medidas en vigor. También se les concedió un período razonable para formular observaciones tras la divulgación de la información.

(15) La investigación sobre el dumping cubrió el período que va del 1 de enero de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (el período de investigación).

C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción

(16) Los productos afectadas son determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, rascados o roscables, galvanizados o no, de sección transversal circular o de diámetro exterior no superior a 168,3 mrn, clasificados en los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 78.

2. Producto similar

(17) Los productos en cuestión producidos en la Comunidad, Rumania, la antigua Yugoslavia (excepto Serbia y Montenegro), Turquía y Venezuela que tienen características físicas y aplicaciones muy similares y compiten entre sí son considerados como productos similares en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.

D. DUMPING

1. Antigua Yugoslavia

a) Bosnia-Herzegovina y Eslovenia

(18) Por las razones expresadas en los considerandos (45 y 77) referentes a la no contribución al perjuicio sufrido por la industria comunitaria o a la reanudación del perjuicio, no se hizo ningún cálculo de dumping por lo que se refiere a Bosnia-Herzegovina y a Eslovenia.

b) Croacia

Valor normal

(19) El valor normal se basó en los precios internos del producto similar en el mercado croata cobrados en el curso de operaciones comerciales normales y en cantidades representativas con respecto al volumen exportado a la Comunidad durante el período de investigación. Debido a la alta tasa de inflación durante dicho período, el valor normal se ha evaluado sobre una base mensual.

Precios de exportación

(20) Los precios de exportación han sido determinados sobre la base de los precios realmente pagados por el producto afectado vendido para su exportación a clientes independientes en la Comunidad.

Comparación

(21) El valor normal se comparó a los precios de exportación para cada transacción individual, a precio de fábrica y en la misma fase comercial. Los ajustes por lo que se refiere a costes de crédito y a gravámenes de importación se concedieron de conformidad con el inciso iii) de la letra c) y con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

Margen de dumping

(22) El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio de exportación cif en frontera comunitaria, es del 31,1 %.

c) Antigua República Yougoslava de Macedonia

(23) Al no haberse hecho ventas de exportación durante el período de investigación, no pudo realizarse ningún cálculo de dumping por lo que se refiere a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2. Rumanía

a) Preámbulo

(24) La información presentada en respuesta al cuestionario de la Comisión y la consiguiente investigación sobre el terreno mostró que Rumania ha iniciado un proceso de liberalización que afectó a la tarificación de las mercancías vendidas y a las relaciones entre los diversos operadores en el mercado interior. En el contexto de este proceso, el productor del producto afectado se hizo progresivamente independiente obteniendo el derecho de actuar en nombre de la empresa. Además, la investigación reveló que la contabilidad de la empresa, según la documentación comercial pertinente, fue modificada para conformarse a los principios contables generalmente aceptados. Por lo tanto, la Comisión consideró que la información proporcionada por las empresas rumanas investigadas podía utilizarse para determinar el valor normal y el precio de exportación.

b) Valor normal

(25) El valor normal no pudo ser calculado por referencia a transacciones nacionales de venta porque ninguna fue rentable durante el período de investigación. Por lo tanto, se determinó el valor normal sobre la base de los costes de producción, fijos y variables, en Rumanía, en el curso de operaciones comerciales normales, más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y un nivel razonable de beneficio. Las bobinas de acero que se utilizaron para fabricar los tubos afectados fueron suministradas por una empresa vinculada a un precio por debajo del coste de producción. Por ello, se calculó el factor correspondiente a la compra de bobinas de acero, utilizado para determinar el coste de producción de tubos soldados, sobre la base del coste de producción de bobinas de acero laminadas en caliente manufacturadas por la empresa vinculada, que facilitó la información necesaria. Se fijó el índice de beneficio en un 3 % del volumen de negocios, lo que se consideró razonable para la industria en cuestión.

c) Precios de exportación

(26) Por lo que se refiere a los precios de exportación, todas las

transacciones fueron hechas a través de la antigua empresa comercial estatal Metalexportimport, cuyo compromiso con respecto a los precios había sido aceptado al final de la investigación original.

(27) Teniendo en cuenta que hubo que considerar a esta organización comercial como vinculada al productor durante el período de investigación, pues ambas entidades pertenecían al Estado rumano, los precios de exportación se evaluaron sobre la base del precio realmente pagado por el producto exportado a la Comunidad por la empresa estatal.

d) Comparación

(28) Se ha comparado el valor normal calculado con los precios de exportación para cada transacción individual a precio de fábrica y en la misma fase comercial.

(29) Para tener en cuenta cualquier diferencia que afectase a la comparabilidad de los precios, se realizaron ajustes por lo que se refiere a los gastos de venta, tal como está previsto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

e) Margen de dumping

(30) El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio de exportación cif en frontera comunitario, asciende al 10,3

3. Turquía

a) Preámbulo

(31) De las ocho empresas que cooperaron en la presente investigación, tres constituyen el grupo Y cel Boru, dos el grupo Borusan, y las tres restantes siguen siendo empresas completamente independientes.

(32) Durante el período de investigación, solamente el grupo Y cel Boru y el grupo Borusan, de los que se aceptaron los compromisos con respecto a los precios durante la investigación original, exportaron a la Comunidad.

(33) Las tres empresas restantes no exportaron los productos afectados a la Comunidad durante el período de investigación. Por esta razón, no pudo hacerse ninguna determinación de dumping por lo que se refiere a ellas.

b) Valor normal

(34) Debido a la alta inflación en Turquía durante el período de investigación, el valor normal fue establecido sobre una base mensual.

(35) Los valores normales para el grupo Borusan y el grupo Y cel Boru fueron determinados sobre la base de los precios comparables realmente pagados o pagaderos en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar vendido para consumo en el mercado interior de Turquía, cuando tales ventas eran representativas.

(36) En los casos en que las ventas nacionales no pudieron ser consideradas como efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, añadiendo el coste de producción, incluida una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio del 3 % sobre el volumen de negocios, que se consideró razonable para la industria en cuestión.

c) Precios de exportación

(37) Para los dos grupos concernidos, los precios de exportación fueron calculados sobre la base de los precios realmente pagados por los tubos

soldados vendidos para la exportación a la Comunidad.

d) Comparación

(38) Se ha comparado el valor normal con los precios de exportación para cada transacción individual, a precio de fábrica y en la misma fase comercial. Los ajustes por lo que se refiere a los gastos de venta se concedieron de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

e) Márgenes de dumping

(39) Los márgenes de dumping encontrados, expresados como porcentaje del precio de exportación cif en frontera comunitaria, ascienden a :

- Grupo Borusan: 3,0%

- Grupo Y cel Boru: 7,6%

4. Venezuela

(40) Debido a la falta de ventas de exportación a la Comunidad durante el período de investigación, no pudo hacerse ninguna determinación de dumping por lo que se refiere a Venezuela.

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(41) A efectos de la presente investigación la industria de la Comunidad está formada por los ocho productores comunitarios que cooperaron (véase el considerando 11), lo que representa aproximadamente el 70 % de la producción comunitaria del producto afectado.

F. PERJUICIO

(42) Para evaluar la evolución de la situación de la industria de la Comunidad, la Comisión tomó en consideración la información disponible para el período que comienza en 1990, cuando se adoptaron las primeras medidas antidumping contra Rumanía y la antigua Yugoslavia (véanse los considerandos 1 y 2) y que termina en noviembre de 1993 con el período de investigación.

1. Consumo

(43) Para calcular el consumo aparente de hierro o de tubos soldados de acero sin alear en la Comunidad, los servicios de la Comisión sumaron las entregas totales destinadas al mercado de la Comunidad de la producción comunitaria del producto afectado y las importaciones totales en la Comunidad clasificadas en los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, 7306 30 71 y 7306 30 78.

(44) Sobre esta base, el consumo total disminuyó en un 23,2 % entre 1990 y el período de investigación, de una media de 105 932 a 81 334 toneladas por mes.

2. Importaciones objeto de dumping

a) Volumen y cuota de mercado de cada país

(45) Las estadísticas de importación por lo que se refiere a las repúblicas sucesoras de la antigua Yugoslavia (que solamente estuvieron disponibles a partir de 1992) y la información suministrada por las empresas que cooperaron mostraron que, durante el período considerado (véase el considerando 42), solamente Croacia continuó exportando a la Comunidad, ya que la Antigua República Yugoslava de Macedonia dejó de exportar en 1990 y Bosnia-Herzegovina y Eslovenia no exportaron.

(46) Las importaciones procedentes de Croacia disminuyeron continuamente desde una media de 2 297 toneladas por mes en 1990 hasta 1 584 en 1991, 1

293 en 1992 y 1 123 durante el período de investigación, al igual que su cuota de mercado correspondiente, que equivalía al 2,2 % en 1990, al 1,7 % en 1991, al 1,4 % en 1992 y al 1,4 % durante el período de investigación.

(47) Durante el mismo período, las importaciones procedentes de Rumanía hicieron un promedio (por mes) de 179 toneladas en 1990, 132 en 1991, 1 039 en 1992 y 800 durante el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente varió, en consecuencia, del 0,2 % en 1990, al 0,1 % en 1991, al 1,2 % en 1992 y a un 0,9 % durante el período de investigación.

(48) Las importaciones procedentes de Turquía evolucionaron así : 2 384 toneladas mensuales en 1990, 1 759 en 1991, 2 038 en 1992 y 3 038 durante el período de investigación, es decir, un aumento global en el volumen del 27 %. Las cuotas de mercado correspondientes eran : 2,3 % en 1990, 1,9 % en 1991, 2,3 % en 1992 y 3,7 % durante el período de investigación.

(49) Las importaciones procedentes de Venezuela disminuyeron de 1 595 toneladas por mes en 1990 a 287 en 1991 y cesaron en 1992.

b) Volumen y cuota de mercado del total de las importaciones

(50) Las importaciones totales precedentes de los países concernidos evolucionaron así durante el período considerado. En 1990 6 456 toneladas por mes, 3 761 en 1991, 4 372 en 1992 y 4 960 durante el período de investigación. La cuota de mercado total correspondiente ascendió, respectivamente, en un 6,2 % en 1990, 4,0 % en 1991, 4,9 % en 1992 y 6,0 % durante el período de investigación.

c) Subcotización

(51) Para evaluar el grado de subcotización de los precios, los servicios de la Comisión compararon los precios medios de las importaciones procedentes de Croacia, Rumania y Turquía (cif despachado de aduana en frontera comunitaria) con los precios de venta del productor de la Comunidad, calculados a precio de fábrica. Para asegurarse de que la comparación se efectuaba en la misma fase comercial, hubo que ajustar los precios de exportación de los países concernidos con el coste de envío al primer comprador independiente en la Comunidad. Al no contarse con la cooperación de los importadores del producto afectado en la Comunidad durante la investigación, se calcularon estos márgenes sobre la base de la información de que la Comisión pudo disponer.

(52) La subcotización media ponderada ascendio a:

- Croacia: 8,0 %

- Rumanía: 0 %

- Turquía

- grupo Borusan: 6,1 %

- grupo Y cel Boru: 0,7

3. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción

(53) El volumen de producción de los productores comunitarios que cooperaron disminuyó considerablemente entre 1990 y el período de investigación, de una media de 56 390 toneladas por mes a una de 46 946, o sea, una disminución del 16,75 %.

b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(54) En lo que respecta a la capacidad, debería considerarse que el producto

en cuestión generalmente se fabrica mediante un equipo que puede también utilizarse para fabricar otras categorías de tubos que no estén sujetas a la reconsideración actual. Por lo tanto, la cuantificación de la capacidad y la evaluación del índice de utilización de la capacidad específicamente pertinente al producto bajo investigación es generalmente difícil de establecer con precisión.

(55) Sin embargo, una indicación de la tendencia de la utilización de la capacidad puede hacerse por referencia a los datos relativos a los productores comunitarios que fabrican fundamentalmente el producto similar. Sobre esta base, el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó de una media del 59 % en 1990 a alrededor del 54 % en el período de investigación.

Debería mencionarse que la caída de la producción no se reflejó completamente en la utilización de la capacidad porque la industria en cuestión se enfrentaba a una contracción de la demanda y continuó reestructurándose racionalizando o cerrando algunas instalaciones de producción.

c) Ventas y cuota de mercado

(56) Las entregas totales de la industria de la Comunidad destinadas al mercado comunitario, expresadas en medias mensuales, disminuyeron continuamente de 53 177 toneladas en 1990 a 46 492 en 1991, 42 671 en 1992 y 41 397 durante el período de investigación, es decir, una pérdida en el volumen de ventas del 22,15 %.

(57) Durante el mismo período, la cuota de mercado correspondiente ascendió en un 50,2 % en 1990, un 49,1 % en 1991, un 47,4 % en 1992 y un 50,9 % durante el período de investigación.

d) Precios de venta

(58) Los productos afectados por la presente reconsideración comprenden dos principales categorías de tubos de acero :

- tubos sin revestimiento (los llamados «tubos soldados negros ») y

- tubos soldados galvanizados, es decir, recubiertos de cinc.

Entre 1990 y el período de investigación, los precios del producto similar de los productores comunitarios disminuyeron continuamente : un 10 % para los tubos negros y un 19 % para los galvanizados.

Los precios para los tubos de acero afectados alcanzaron un máximo en 1990 bajo el efecto combinado de una situación del mercado muy favorable y de las medidas antidumping tomadas contra los cuatro países concernidos. De hecho, entre 1987 y 1990 los precios habían aumentado en alrededor del 15 % para los tubos negros y del 22 % para los galvanizados.

e) Rentabilidad

(59) En primer lugar hay que mencionar que, durante el período reconsiderado, la industria de la Comunidad se benefició de una marcada disminución del coste de las materias primas utilizadas para fabricar tubos soldados, es decir, el coste de las bobinas de acero laminadas en caliente que transforman durante el proceso de producción y el coste del cinc utilizado cuando los tubos se galvanizan. Sin embargo, debido a los efectos combinados de los costes fijos, la reducción en el coste de las materias primas sólo produjo una pequeña pero continua disminución del coste total de

producción para los productores comunitarios.

(60) En 1990 la industria de la Comunidad se había beneficiado de un mercado interior muy mejorado y, posteriormente, gracias a la imposición de medidas antidumping, de una reducción importante de las importaciones desde países que practicaban el dumping y distorsionaban así los precios. Sobre la base de la información disponible para los productores comunitarios representativos, la industria de la Comunidad alcanzó una situación globalmente rentable en 1990.

(61) Sin embargo, la disminución continua del coste de producción y de los precios produjo resultados variados, puesto que algunos productores incurrieron en pérdidas financieras sustanciales en 1992 y durante el período de investigación, mientras que otros pudieron minimizar el impacto del retraimiento económico y de la presión de los precios sobre sus resultados financieros.

f) Empleo

(62) El proceso de reestructuración ya mencionado de la industria de la Comunidad (véase el considerando 55) fue acompañado por una reducción de aproximadamente 800 empleados en las empresas que cooperaron, lo que representa una disminución de un tercio del empleo total entre 1990 y el período de investigación.

4. Conclusión

(63) De todo lo anterior se sigue que, a pesar del proceso de reestructuración en curso y de las medidas antidumping existentes, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró continuamente hasta el período de investigación, especialmente en términos de baja de la producción, de cuota de mercado y de pérdidas financieras.

G. CAUSALIDAD

(64) Para determinar los factores que impidieron a la industria de la Comunidad restablecer su situación, según lo observado desde 1990, la Comisión ha examinado los siguientes criterios, que se consideran decisivos en la determinación de la causalidad :

- funcionamiento de las medidas antidumping existentes,

- dismunición del consumo,

- reducción de las exportaciones de productores comunitarios a terceros países y

- importaciones procedentes de otros países terceros.

1. Efecto de las medidas antidumping existentes

(65) Las medidas en vigor están basadas en las conclusiones de las investigaciones referidas al período de tres a cuatro años anterior a 1990. Los compromisos con respecto a los precios fueron aceptados por la Comisión y pensados para eliminar el efecto perjudicial del dumping.

(66) Después de la entrada en vigor de las primeras medidas antidumping en 1990, la cuota de mercado total de las importaciones investigadas disminuyó del 12,7 %, nivel alcanzado durante la investigación original, a un 6,2 % en 1990, cayendo luego al 4,0 % en 1991 para recuperarse ligeramente hasta un 4,9 % en 1992 y de nuevo hasta un 6 % durante el período de investigación (véase el considerando 50).

Las cuotas de mercado individuales de cada país concernido se modificaron.

Las importaciones rumanas, que casi habían desaparecido después de la imposición de medidas antidumping, se recuperaron un poco pero siguieron estando por debajo del 1 %. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía también aumentó ligeramente hasta un 3,7 %. Sin embargo, tomada en conjunto, el aumento de la cuota de mercado turca y rumana estuvo más que compensado por la disminución de las importaciones procedentes de Croacia y por la desaparición de las procedentes de Venezuela, de modo que el efecto total sobre la industria de la Comunidad fue prácticamente neutro.

Durante el período considerado (véase el considerando 42), los compromisos con respecto a los precios no se revisaron. Los precios de los productores comunitarios aumentaron considerablemente después de la introducción de las medidas y alcanzaron posteriormente un nivel muy superior a los precios del compromiso, es decir, alrededor de un 15 % para los tubos negros y de un 20 % para los tubos galvanizados, permitiendo a la industria de la Comunidad recuperar un nivel satisfactorio de rentabilidad.

Aunque se encontró una cierta subcotización en el caso de las importaciones croatas y turcas, este no fue el caso para las rumanas. De todos modos, las importaciones procedentes de estos tres países alcanzaron precios perceptiblemente más altos que las importaciones procedentes de países terceros. Efectivamente, estas importaciones se compraron a preciso entre un 17 y un 23 % por debajo de los productos turcos. Además, la cuota de mercado combinada de Turquía y en Rumania ascendió hasta un 4,6 % en el período de investigación, lo que debe compararse a la cuota del 7 % de otras importaciones a bajo precio (véase el considerando 73).

Puede concluirse de esta manera que, desde el principio, las medidas antidumping tomadas han sido efectivas y que el impacto de las importaciones procedentes de los países concernidos en la situación de la industria de la Comunidad no fue claramente perceptible durante el período considerado.

2. Efecto de otros factores

a) Generalidades

(67) Como, no obstante, el análisis de la situación de la industria de la Comunidad (véanse los considerandos 53 y 63) ha revelado un nuevo y serio deterioro de las ventas, los precios y la rentabilidad entre 1990 y el período de investigación, es necesario considerar otros factores que podrían haber influido.

b) Disminución del consumo

(68) Según lo indicado en el considerando 46, el consumo disminuyó constantemente desde 1990 hasta el período de investigación, en un 23,2 %. Esta cifra iguala prácticamente el porcentaje de pérdida de ventas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

(69) Por lo tanto, en términos de cuota de mercado, la industria de la Comunidad pudo mantener su posición. La ligera disminución del 50,2 % en 1990 a un 49,1 % en 1991 y a un 47,4 % en 1992 era principalmente debida a un aumento de otras importaciones no investigadas, que se invirtió durante el período de investigación, de modo que la cuota de la industria de la Comunidad se recuperó hasta un 50,9 %.

c) Disminución de las exportaciones de productores comunitarios a países

terceros

(70) Durante el período considerado, las exportaciones totales a países terceros de los productores comunitarios ascendieron a una medida de 11 413 toneladas por mes en 1990, 14 064 en 1991, 11 888 en 1992 y 10 203 durante el período de investigación, lo que corresponde a una disminución global del 10,6 %.

d) Importaciones procedentes de otros países

(71) Las importaciones procedentes de terceros países, con excepción de los sujetos a reconsideración, totalizaron un promedio de 17 860 toneladas por mes en 1990, 17 582 en 1991, 18 335 en 1992 y 15 176 durante el período de investigación.

(72) La cuota de mercado correspondiente evolucionó del siguiente modo: el 16,9 % en 1990, el 18,6 % en 1991, el 20,4 % en 1992 y el 18,7 % durante el período de investigación.

(73) Un análisis de los precios de estas importaciones revela que, para ciertos países, que representaban una cuota de mercado del 8,5 % en 1992, una subcotización de entre el 12 y el 18 % se practicaba constantemente por comparación a los precios de los países sujetos a la investigación y obligados por sus compromisos con respecto a los precios.

3. Conclusión

(74) Según lo establecido en el considerando 68, las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron prácticamente en paralelo al consumo, La caída desproporcionadamente alta de 1991 y 1992 es atribuible principalmente al aumento de las importaciones procedentes de terceros países no sometidos a investigación. Esta tendencia se invirtió durante el período de investigación, lo que ofrece a la industria de la Comunidad un pequeño aumento del 0,7 % durante la totalidad del período.

(75) Por ello, el deterioro continuo de la situación de la industria de la Comunidad denunciante, según lo reflejado por una disminución considerable de las ventas, la producción, la utilización de la capacidad, el empleo y una falta general de rentabilidad, no puede atribuirse a las importaciones bajo investigación. Aunque algunas de estas importaciones, es decir, las procedentes de Turquía, cubiertas por compromisos con respecto a los precios, mostraron un pequeño aumento de su cuota de mercado, el efecto de estas importaciones en la Comunidad no puede considerarse importante, dado que fueron constantemente subcotizados por otras importaciones.

En conclusión, la situación delicada de la industria de la Comunidad no parece haber sido causada por las importaciones objeto de dumping consideradas de forma aislada.

H. PROBABILIDAD DE UNA REANUDACION DEL PERJUICIO

1. Generalidades

(76) Habiendo concluido que las medidas antidumping existentes han sido efectivas para evitar que las importaciones consideradas provocasen nuevos perjuicios importantes y que la falta aparente de mejora de la situación de la industria de la Comunidad era atribuible a otros factores, la investigación también analizó la probabilidad de una reanudación del perjuicio importante si se derogaban las medidas existentes. Hay que recordar a este respecto que las circunstancias que llevarían a una

reanudación del perjuicio importante deben ser claramente previsibles y el perjuicio previsto debe ser inminente.

2. Eslovenia y Bosnia-Herzegovina

(77) Desde que Eurostat dispone de estadísticas comerciales separadas para estos países, no se ha constatado ninguna importación. Además, según la información de que la Comisión dispone, en estos países no existen instalaciones significativas de producción de los productos afectados.

3. Antigua República Yugoslava de Macedonia

(78) No se ha registrado ninguna importación procedente de este país desde que se dispone de estadísticas comerciales separadas. Según la información de que la Comisión dispone existe una capacidad importante en la Antigua República Yugoslava en Macedonia para la producción de la materia prima, las bobinas de acero laminadas en caliente, y para los productos considerados derivados de estas bobinas. No obstante, no existe ningún indicio, en las circunstancias por las que atraviesa este país, que está prácticamente aislado del comercio internacional, de que las exportaciones a la comunidad del producto afectado puedan desarrollarse a corto plazo hasta el punto de causar un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

4. Venezuela

(79) Desde 1992, las importaciones procedentes de Venezuela han cesado totalmente. La industria venezolana de tubos soldados se ha desarrollado hasta un punto suficiente para cubrir la demanda de la industria petrolera nacional, usuario principal del país, para tubos de explotación, producción, refinado y distribución de gas y productos líquidos.

(80) En caso de fluctuaciones de la demanda de la industria petrolera, se exporta el exceso de producción generalmente a países vecinos en el continente americano. Dado el coste relativamente alto del transporte para este producto, es poco probable que la eliminación de las medidas antidumping en vigor cree un incentivo para que el productor venezolano reoriente de nuevo sus exportaciones a la Comunidad hasta el punto de que pueda llegarse claramente a una reanudación de un perjuicio inminente.

5. Croacia

(81) Las importaciones procedentes de Croacia han disminuido continuamente y supusieron cerca del 1 % durante el período de investigación. Una información más reciente remitida a la Comisión por el exportador croata, de conformidad con el procedimiento vigente de control del compromiso, confirma esta tendencia a la baja.

(82) Este retroceso continuo de las exportaciones croatas a la Comunidad, a pesar de un margen de dumping sustancial, se explica por las grandes dificultades internas encontradas por la industria de tubos soldados croata desde la desintegración de la antigua República de Yugoslavia. Efectivamente, el productor croata se enfrenta a un problema para reemplazar los suministros tradicionales de materias primas de la industria siderúrgica yugoslava por importaciones, que deben pagarse en las divisas fuertes. Además, la actividad de producción está obstaculizada por el conflicto militar existente. Por lo tanto, es poco probable un aumento inminente de las importaciones perjudiciales procedentes de este país.

6. Rumanía

(83) Las importaciones procedentes de Rumanía, que ha sido un proveedor tradicional de tubos soldados de la Comunidad, casi habían desaparecido del mercado comunitario y su cuota de mercado cayó hasta un nivel mínimo. Esto se debió principalmente a las dificultades que encontró este país como consecuencia de la reforma de su sistema económico de planificación central, que progresa lentamente. La producción de tubos casi se había paralizado porque la industria del acero suministradora no podía entregar las materias primas requeridas ni los repuestos necesarios para el mantenimiento del obsoleto equipo de producción, que es principalmente de origen ruso, hasta el punto de que hubo que desmantelar una instalación de producción de 200 000 toneladas de capacidad. Se calcula que las instalaciones efectivas de producción en Rumanía disminuyeron de más de 600 000 toneladas antes de los cambios a aproximadamete unas 150 000 toneladas.

(84) En 1992 y durante el período de investigación se obserbó una recuperación modesta de las exportaciones rumanas a la Comunidad. Su cuota de mercado seguía estando, no obstante, a niveles insignificantes. El ligero aumento de las exportaciones rumanas después de disminuir casi hasta cero no puede considerarse como un indicio de la inminencia de un aumento importante de las exportaciones, de manera que, en caso de que se deroguen las medidas antidumping existentes, sea probable que las exportaciones causen un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, dadas las dificultades económicas que existen en esta rama de la industria rumana.

7. Turquía

(85) Turquía es el único país de los implicados en el procedimiento que, después de la imposición de las medidas antidumping, mantuvo su cuota de mercado y pudo incluso aumentarla durante el período de investigación, principalmente a expensas de Venezuela y de Croacia. Por lo que se refiere a los precios, los exportadores turcos estaban ligados por compromisos con respecto a los precios que, según lo verificado por la Comisión, se han respetado.

(86) Para evaluar si existe la probabilidad de que las importaciones procedentes de Turquía aumenten de nuevo hasta el punto de poder causar un perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión tuvo en cuenta la capacidad de producción disponible en Turquía, las perspectivas de consumo en el mercado interior, las capacidades de exportación y el comportamiento probable de los precios de los exportadores turcos en caso de inexistencia de compromisos con respecto a los precios.

(87) La capacidad de producción de los productos en cuestión por parte de los principales productores turcos que cooperaron con la Comisión son sustanciales, ascendiendo a alrededor de 700 000 toneladas por año. A esta cifra hay que añadir un 20 % para tener en cuenta a dos productores más pequeños que solamente tienen importancia regional, lo que significa que alrededor de 840 000 toneladas de capacidad están disponibles. No está previsto ningún aumento o reducción importante de la capacidad para un futuro próximo. En contraste con la Comunidad que, siendo una economía madura, tiene un mercado cada vez más restringido para estos productos, el consumo en Turquía se ha extendido y se prevé que esta tendencia continúe en el futuro, aunque de forma más moderada. El consumo de tubos soldados en

Turquía se calcula en 392000 toneladas en 1990, 520 000 en 1993 y se prevén 557 000 toneladas en 1995.

(88) Suponiendo una posible producción máxima del 90 %, el potencial de exportación teórico sería de 200 000 toneladas anuales. Las exportaciones turcas totales durante el período de investigación ascendieron a 76 000 toneladas, de las cuales el 45 % se dirigieron a la Comunidad y el 55 % a otros países. Si esta tendencia continúa en 1995, podrían enviarse alrededor de 90 000 toneladas a la Comunidad. Aunque este cálculo no puede ser exacto y se basa en suposiciones teóricas, indica que la industria turca de tubos tiene potencial para aumentar sustancialmente sus exportaciones a la Comunidad.

(89) Efectivamente, la información disponible sobre la evolución de las exportaciones turcas a la Comunidad después del período de investigación muestra que su volumen y cuota de mercado continuó aumentando. Aunque la Comisión no tenga en esta fase ninguna información detallada para evaluar los efectos en la industria de la Comunidad, esta evolución parece reflejar la considerable mejora del mercado de la Comunidad por lo que se refiere a ventas y precios. El control de los compromisos ofrecidos por los exportadores turcos y aceptados, en especial el análisis de sus informes trimestrales sobre cantidades y precios de exportación, muestra que hasta ahora los compromisos no solamente han sido escrupulosamente respetados sino que incluso, cuando las condiciones de mercado lo permitieron, los exportadores cobraron precios superiores.

(90) En conclusión, es innegable que las importaciones procedentes de Turquía son potencialmente capaces de causar un perjuicio a la industria de la Comunidad. Hay también un riesgo potencial de que los exportadores turcos estén tentados de recortar sus precios si las condiciones de mercado en la Comunidad se enrarecen de nuevo en el futuro. No obstante, no hay ningún indicio de que tal situación sea realmente inminente y claramente previsible.

(91) Sin embargo, en caso de que la situación se deteriore en una etapa futura hasta el punto de que se cause un perjuicio importante a la industria de la Comunidad por el dumping, la industria de la Comunidad seguirá contando con la posibilidad de presentar una nueva denuncia ante la Comisión.

I. DEROGACION DE LOS DERECHOS ANTI-DUMPING

(92) Teniendo en cuenta todo esto, los derechos antidumping vigentes y aplicables a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o acero sin alear, originarias de Rumanía, de la antigua Yugoslavia (excepto Serbia y Montenegro), de Turquía y de Venezuela deben derogarse y darse por concluidos los procedimientos. Por lo tanto, los compromisos correspondientes ofrecidos y aceptados por la Decisión 90/166/CEE y por el Reglamento (CEE) nº 3617/90 de la Comisión ya no tienen ninguna justificación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogados el Reglamento (CEE) nº 868/90 y el Reglamento (CEE) nº 898/91.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1995
  • Fecha de publicación: 21/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • Metales
  • Productos siderúrgicos
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Rumanía
  • Turquía
  • Venezuela

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