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Documento DOUE-L-1990-80361

Reglamento (CEE) nº 868/90 del Consejo, de 2 de abril de 1990, por el que se establece un derecho antidumping Definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Yugoslavia y Rumania, y por el que se perciben definitivamente los derechos antidumping provisionales establecidos sobre dichas importaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 6 de abril de 1990, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80361

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, por el Reglamento (CEE) no 3074/89 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Yugoslavia y Rumanía.

(2) Por el Reglamento (CEE) no 342/90 (3), el Consejo amplió dicho derecho antidumping provisional por un período no superior a dos meses.

B. Procedimiento subsiguiente

(3) Una vez informados de las principales conclusiones de la investigación preliminar, el exportador rumano y un productor-exportador yugoslavo solicitaron la posibilidad de ser oídos por la Comisión, lo que les fue concedido. También presentaron observaciones escritas en las que dieron a conocer su punto de vista sobre las conclusiones.

C. Dumping

(4) Desde que se estableció el derecho provisional sobre las importaciones

originarias de Yugoslavia y Rumanía no se han recibido nuevas pruebas de dumping. Por lo tanto, se considera que las conclusiones en materia de dumping con respecto a Yugoslavia y Rumanía, tal y como aparecen recogidas en el Reglamento (CEE) no 3074/89, son definitivas.

D. Perjuicio

(5) Con respecto al perjuicio, el exportador rumano alegó que la Comisión había establecido un derecho antidumping provisional sobre determinados tubos soldados de hierro o acero sin alear, pertenecientes a los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 79, que Rumanía no había exportado a la Comunidad. Sin embargo, la Comisión comprobó que, durante el período de investigación, Rumanía exportó tubos soldados pertenecientes a los cuatro códigos NC mencionados.

(6) Asimismo, el exportador rumano alegó que las cantidades exportadas en 1988 a la Comunidad eran aproximadamente las mismas que las exportadas en 1985 y que, consecuentemente, no habían causado perjuicio alguno a la producción comunitaria. La Comisión considera que la situación de 1985 no se puede comparar con la situación de 1988, porque hasta mayo de 1987 (4) se había aplicado un compromiso sobre los precios. En el período de referencia, el perjuicio causado era debido a la subcotización de precios practicada por el exportador implicado, que fue la causa principal de dicho perjuicio.

(7) Por lo tanto, se confirman las conclusiones de perjuicio recogidas en el Reglamento (CEE) no 3074/89.

E. Interés de la Comunidad

(8) No se recibieron observaciones por parte de ningún usuario de tubos soldados de hierro o acero sin alear, importados de Yugoslavia y Rumanía y sometidos al derecho antidumping provisional, dentro del plazo fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3074/89.

(9) Por lo tanto, se confirma la conclusión de la Comisión de que, en interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas. En estas circunstancias, la protección del interés de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o acero sin alear, originarios de Yugoslavia y Rumanía.

F. Tipo del derecho

(10) El derecho antidumping provisional se ha calculado de modo que pueda suprimirse el perjuicio causado al sector económico comunitario. Dado que se han confirmado las conclusiones provisionales de la Comisión, los importes del derecho antidumping definitivo deberán ser los mismos que los del derecho antidumping provisional.

G. Compromisos

(11) El exportador rumano, Metalexportimport, y el productor-exportador yugoslavo, Zeljezara Sisak, al ser informados de que se confirmarían las conclusiones de la investigación preliminar, ofrecieron compromisos con respecto a sus exportaciones de determinados tubos soldados de hierro o acero sin alear a la Comunidad.

(12) El efecto de dichos compromisos será un incremento de los precios de exportación a la Comunidad de los productos referidos en una medida suficiente para eliminar el perjuicio causado al sector económico comunitario. Por lo tanto, la Comisión ha considerado que los compromisos

propuestos eran aceptables.

(13) Previa consulta en el seno del Comité consultivo, la Comisión ha aceptado dichos compromisos por Decisión 90/66/CEE (1).

H. Percepción del derecho provisional

(14) Teniendo en cuenta la importancia de los márgenes de dumping comprobados y la gravedad del perjuicio causado a los productores comunitarios, se considera necesario que se perciban en su totalidad las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping provisional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, roscados o roscables, galvanizados o sin galvanizar, de sección circular, de diámetro exterior no superior a 168,3 mm, de los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 (código Taric 7306 30 71 90), ex 7306 30 79 (código Taric 7306 30 79 90), originarios de Yugoslavia y Rumanía.

2. El derecho será del 18 % para Yugoslavia y del 22 % para Rumanía. El derecho se calculará sobre el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el derecho no se aplicará a los productos referidos producidos y vendidos directamente a la Comunidad por Zeljezara Sisak, Sisak, Yugoslavia y por Metalexportimport, Bucarest, Rumanía. (Los códigos adicionales Taric se indican en el Anexo.)

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente, en su totalidad, las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 3074/89.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de abril de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 294 de 13. 10. 1989, p. 10.

(3) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 9.

(4) DO no L 150 de 29. 5. 1982, p. 1;

DO no C 128 de 14. 5. 1987, p. 3; y

DO no C 358 de 31. 12. 1987, p. 83.

(1) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Códigos adicionales TARIC

1.2.3 // // // // Origen // Códigos adicionales // Firmes/Tipos // // // // Yugoslavia // 8443 // Fabricados y vendidos directamente a la Comunidad por:

// // // Zeljezara Sisak, Sisak, Yugoslavia // // // Ningún derecho antidumping // // // // Yugoslavia // 8444 // Otros: 18 % // // // // Rumanía // 8445 // Fabricados y vendidos directamente a la Comunidad por: // // // Metalexportimport, Bucarest // // // Ningún derecho antidumping // // // // Rumanía // 8446 // Otros: 22 % // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/1990
  • Fecha de publicación: 06/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1990
  • Fecha de derogación: 22/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3074/89, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81103).
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • República Socialista de Rumania
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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