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<documento fecha_actualizacion="20241021175059">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80361</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>868/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 868/90 del Consejo, de 2 de abril de 1990, por el que se establece un derecho antidumping Definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Yugoslavia y Rumania, y por el que se perciben definitivamente los derechos antidumping provisionales establecidos sobre dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/091/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900407</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19951222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="3">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6197" orden="5">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6200" orden="6">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81103" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3074/89, de 11 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81893" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2962/95, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3074/89  (2),  estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Yugoslavia y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no  342/90 (3), el Consejo amplió dicho derecho antidumping provisional por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">(3)  Una  vez  informados  de  las  principales conclusiones de la investigación preliminar,   el   exportador   rumano   y   un  productor-exportador  yugoslavo solicitaron  la  posibilidad  de  ser  oídos  por  la  Comisión,  lo que les fue concedido.  También  presentaron  observaciones  escritas  en  las  que dieron a conocer su punto de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(4)  Desde  que  se  estableció  el  derecho provisional sobre las importaciones</p>
    <p class="parrafo">originarias  de  Yugoslavia  y  Rumanía  no  se  han  recibido nuevas pruebas de dumping.  Por  lo  tanto,  se  considera  que  las  conclusiones  en  materia de dumping  con  respecto  a  Yugoslavia  y  Rumanía, tal y como aparecen recogidas en el Reglamento (CEE) no 3074/89, son definitivas.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(5)  Con  respecto  al  perjuicio,  el  exportador  rumano alegó que la Comisión había   establecido   un  derecho  antidumping  provisional  sobre  determinados tubos  soldados  de  hierro  o  acero sin alear, pertenecientes a los códigos NC 7306  30  51,  7306  30  59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 79, que Rumanía no había exportado  a  la  Comunidad.  Sin  embargo, la Comisión comprobó que, durante el período  de  investigación,  Rumanía  exportó  tubos  soldados  pertenecientes a los cuatro códigos NC mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Asimismo,  el  exportador  rumano  alegó  que  las cantidades exportadas en 1988  a  la  Comunidad  eran  aproximadamente  las  mismas que las exportadas en 1985   y  que,  consecuentemente,  no  habían  causado  perjuicio  alguno  a  la producción  comunitaria.  La  Comisión  considera que la situación de 1985 no se puede  comparar  con  la  situación  de  1988,  porque hasta mayo de 1987 (4) se había  aplicado  un  compromiso  sobre los precios. En el período de referencia, el  perjuicio  causado  era  debido a la subcotización de precios practicada por el exportador implicado, que fue la causa principal de dicho perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Por  lo  tanto,  se confirman las conclusiones de perjuicio recogidas en el Reglamento (CEE) no 3074/89.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(8)  No  se  recibieron  observaciones  por  parte  de  ningún  usuario de tubos soldados  de  hierro  o  acero  sin  alear, importados de Yugoslavia y Rumanía y sometidos  al  derecho  antidumping  provisional,  dentro del plazo fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3074/89.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  tanto,  se  confirma  la  conclusión  de  la  Comisión  de que, en interés  de  la  Comunidad,  deben  adoptarse  medidas. En estas circunstancias, la  protección  del  interés  de  la  Comunidad  exige  el establecimiento de un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones de determinados tubos soldados, de hierro o acero sin alear, originarios de Yugoslavia y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">F. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  derecho  antidumping  provisional  se  ha  calculado de modo que pueda suprimirse  el  perjuicio  causado  al sector económico comunitario. Dado que se han  confirmado  las  conclusiones  provisionales  de  la Comisión, los importes del   derecho  antidumping  definitivo  deberán  ser  los  mismos  que  los  del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(11)   El   exportador  rumano,  Metalexportimport,  y  el  productor-exportador yugoslavo,  Zeljezara  Sisak,  al  ser  informados  de  que  se confirmarían las conclusiones   de   la  investigación  preliminar,  ofrecieron  compromisos  con respecto  a  sus  exportaciones  de  determinados  tubos  soldados  de  hierro o acero sin alear a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  efecto  de  dichos  compromisos  será  un incremento de los precios de exportación   a   la   Comunidad  de  los  productos  referidos  en  una  medida suficiente   para   eliminar   el   perjuicio   causado   al   sector  económico comunitario.  Por  lo  tanto,  la  Comisión  ha  considerado que los compromisos</p>
    <p class="parrafo">propuestos eran aceptables.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  consultivo,  la  Comisión  ha aceptado dichos compromisos por Decisión 90/66/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">H. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(14)   Teniendo   en   cuenta   la   importancia  de  los  márgenes  de  dumping comprobados   y   la   gravedad   del   perjuicio   causado  a  los  productores comunitarios,  se  considera  necesario  que  se  perciban  en  su totalidad las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados  tubos  soldados,  de  hierro  o  de  acero  sin  alear, roscados o roscables,  galvanizados  o  sin  galvanizar,  de  sección circular, de diámetro exterior  no  superior  a  168,3  mm,  de los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex  7306  30  71  (código Taric 7306 30 71 90), ex 7306 30 79 (código Taric 7306 30 79 90), originarios de Yugoslavia y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  del  18  %  para  Yugoslavia  y del 22 % para Rumanía. El derecho  se  calculará  sobre  el  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, el derecho no se aplicará a los  productos  referidos  producidos  y  vendidos  directamente  a la Comunidad por  Zeljezara  Sisak,  Sisak,  Yugoslavia  y  por  Metalexportimport, Bucarest, Rumanía. (Los códigos adicionales Taric se indican en el Anexo.)</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente,  en  su  totalidad, las cantidades recibidas en concepto  de  derecho  antidumping  provisional  con arreglo al Reglamento (CEE) no 3074/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 2 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 294 de 13. 10. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 150 de 29. 5. 1982, p. 1;</p>
    <p class="parrafo">DO no C 128 de 14. 5. 1987, p. 3; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 358 de 31. 12. 1987, p. 83.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos adicionales TARIC</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Origen // Códigos adicionales // Firmes/Tipos // // // // Yugoslavia  //  8443  //  Fabricados y vendidos directamente a la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">//   //   //  Zeljezara  Sisak,  Sisak,  Yugoslavia  //  //  //  Ningún  derecho antidumping  //  //  //  //  Yugoslavia  //  8444  //  Otros:  18  % // // // // Rumanía  //  8445  //  Fabricados y vendidos directamente a la Comunidad por: // //  //  Metalexportimport,  Bucarest  //  // // Ningún derecho antidumping // // // // Rumanía // 8446 // Otros: 22 % // // //</p>
  </texto>
</documento>
