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    <identificador>DOUE-L-1995-81893</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2961/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2962/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, que deroga el Reglamento (CEE) nº 868/90 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, originarios de Yugoslavia (excepto Serbia y Montenegro) y Rumanía, y el Reglamento (CEE) nº 898/91 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del mismo producto originario de Turquía y Venezuela.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951222</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 898/91, de 8 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. INVESTIGACIONES PREVIAS</p>
    <p class="parrafo">1. Rumanía y antigua Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE) nº 868/90, el Consejo estableció un derecho antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   de  determinados  tubos soldados  de  hierro  o  de  acero  sin  alear  originarias  de  Yugoslavia y de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  la  Decisión  90/166/CEE,  la  Comisión  aceptó  compromisos  con respecto     a    los    precios    del    antiguo    monopolio    estatal    de importación/exportación de Rumanía y de un productor yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">2. Turquía y Venezuela</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  898/91, el Consejo estableció derechos antidumping   definitivos   sobre   las   importaciones  de  determinados  tubos soldados   de  hierro  o  de  acero  sin  alear  originarias  de  Turquía  y  de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº 3617/90, la Comisión aceptó compromisos con  respecto  a  los  precios  ofrecidos  por diversos productores/exportadores de Turquía y de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">B. ACTUAL INVESTIGACION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">1. Solicitud de reconsideración para Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(5)  Una  petición  de  reconsideración  ha  sido presentada por SC Tepro SA, un productor  rumano,  basada  en  un  cambio  de  circunstancias  por  lo  que  se refiere  a  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  Rumanía. Este productor alega  que  el  anterior  sistema  de planificación económica centralizada se ha suprimido  y  que  se  han  puesto  en  marcha  importantes programas de reforma económica.  Añade  que  el  compromiso  con  respecto a los precios ofrecido por el  antiguo  monopolio  estatal  de  importación/exportación era discriminatorio con  respecto  a  todos  los productores rumanos del producto en cuestión porque consolidaba   la   posición   del  monopolio  como  exportador  exclusivo  a  la Comunidad,    mientras    que   otras   empresas   independientes   establecidas posteriormente   están  sujetas  al  derecho  antidumping  residual.  Finalmente alega  que  los  precios  para  la  exportación a la Comunidad no eran más bajos que los precios internos y que el dumping ha cesado.</p>
    <p class="parrafo">Estas   circunstancias   se   consideraron   suficientes   para  justificar  una reconsideración  por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  del  producto afectado originario de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Extensión  de  la  reconsideración a la antigua Yugoslavia (excepto Serbia y Montenegro)</p>
    <p class="parrafo">(6)  Teniendo  en  cuenta  los cambios fundamentales que también han ocurrido en la  antigua  Yugoslavia  debido  a  la disolución del país y el hecho de que las medidas  antidumping  sobre  las  importaciones  del  producto  en  cuestión  se impusieron  al  mismo  tiempo  que  para  Rumanía,  se consideró que también era conveniente  una  reconsideración,  por  iniciativa  de  la Comisión, por lo que se  refiere  a  las  importaciones originarias de las Repúblicas sucesoras de la antigua Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Sin  embargo,  no  se  autorizó una reconsideración por lo que se refiere a Serbia  y  a  Montenegro,  con las que la Comunidad ha suspendido sus relaciones comerciales   y   contra   las  que  se  aplica  en  la  actualidad  un  embargo comercial.   A   falta  de  una  petición  de  reconsideración  de  las  medidas aplicables  a  las  importaciones  del producto afectado de estos dos países, el</p>
    <p class="parrafo">derecho antidumping definitivo pertinente expiró el 8 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.  Extensión  de  la  reconsideración  por  lo  que  se  refiere  a Turquía y a Venezuela</p>
    <p class="parrafo">(8)  Puesto  que  los  productos  importados  de  Turquía y de Venezuela son los mismos  que  los  sujetos  al  procedimiento  referente a Rumanía y a la antigua Yugoslavia,  se  decidió,  en  interés  de  la eficacia y de una administración, ampliar  la  reconsideración  e  incluir las medidas antidumping impuestas a las importaciones de tubos soldados originarios de Turquía y de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">4. Apertura de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Sobre  la  base  de  lo  anteriormente mencionado y después de consultar al Comité   consultivo,  se  inició  una  reconsideración  de  conformidad  con  el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  (en  lo sucesivo denominado « Reglamento  de  base  »)  por  lo  que  se  refiere  a  las  medidas antidumping relativas  a  las  importaciones  de  determinados tubos soldados de hierro o de acero  sin  alear  originarias  de  Rumanía,  de  la antigua Yugoslavia (excepto Sergia  y  Montenegro),  de  Turquía  y  de Venezuela. Un anuncio de apertura de una reconsideración se publicó en diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">5. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  así  lo  comunicó  oficialmente  a  los  productores,  a los exportadores   afectados,   a   los   importadores   que   cooperaron   en   las investigaciones  originales,  a  los  representantes  de los países exportadores y  a  los  denunciantes,  y  ofreció  a  las  partes  directamente  afectadas la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito y de solicitar ser oídas.  Algunas  de  las  partes interesadas presentaron comentarios por escrito y se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a las partes manifiestamente afectadas y recibió información detallada de :</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- British Steel plc., Corby, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Hoogovens Buizen BV, Oosterhout, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Mannesmannröhren-Werke AG, M lheim an der Ruhr, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Perfil en Frío SA, Pamplona, España</p>
    <p class="parrafo">- Profil Arbed SA, Differdange, Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- Siderúrgica Aristrain Madrid SL, Madrid, España</p>
    <p class="parrafo">- Tubeurop France, Paris-la Défense, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Tubi Dalmine Ilva srl, Genova, Italia</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Metalexportimport SA, Bucarest SC Tepro SA, Iasi</p>
    <p class="parrafo">Croacia</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak «FEMARK»</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">- FZC 11, Oktomvri, Kumanovo</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo">- Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS, Estambul</p>
    <p class="parrafo">- Borusan lhracat Ithalat ve Dagitim AS, Estambul</p>
    <p class="parrafo">- Bosas Boru ve Profil Sanayi AS, Trabzon</p>
    <p class="parrafo">- Cayirova Sanayi ve Ticaret AS, Estambul</p>
    <p class="parrafo">- Erbosan Erciyas Boru Sanayii ve Ticaret AS, Kayseri</p>
    <p class="parrafo">- Mannesmann-S merbank Boru Ind strisi TAS, Esmirna</p>
    <p class="parrafo">- Y cel Boru Ihracat lthalat ve Pazarlama AS, Estambul</p>
    <p class="parrafo">- Y cel Boru ve Profil Ind strisi, Estambul</p>
    <p class="parrafo">Venezuela</p>
    <p class="parrafo">- CA Conduven, Caracas, Venezuela</p>
    <p class="parrafo">(12)  Ninguno  de  los  importadores  contactados  (véase  el  considerando  10) contestó  a  los  cuestionarios  enviados  por  la  Comisión  en  el curso de la presente  reconsideración  y  ningún  nuevo  importador  se  dio  a conocer a la Comisión después de la publicación del anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  llevó  a  cabo  investigaciones  en los locales de todos los productores  comunitarios  que  cooperaron,  a  excepción  de Profil Arbed SA, y de todos los productores/exportadores de Rumania y de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(14)  A  petición  de  las  partes  se  le  informó  de los principales hechos y consideraciones   en   base   a   los   cuales  estaba  previsto  recomendar  la derogación  de  las  medidas  en  vigor.  También  se  les  concedió  un período razonable para formular observaciones tras la divulgación de la información.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el  período que va del 1 de enero de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (el período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  productos  afectadas  son  determinados tubos soldados de hierro o de acero   sin   alear,  rascados  o  roscables,  galvanizados  o  no,  de  sección transversal   circular   o  de  diámetro  exterior  no  superior  a  168,3  mrn, clasificados  en  los  códigos  NC  7306  30  51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 78.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  productos  en  cuestión  producidos  en  la  Comunidad,  Rumania,  la antigua  Yugoslavia  (excepto  Serbia  y  Montenegro),  Turquía  y Venezuela que tienen  características  físicas  y  aplicaciones muy similares y compiten entre sí  son  considerados  como  productos  similares  en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Antigua Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">a) Bosnia-Herzegovina y Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  las  razones  expresadas  en los considerandos (45 y 77) referentes a la  no  contribución  al  perjuicio  sufrido por la industria comunitaria o a la reanudación  del  perjuicio,  no  se  hizo  ningún cálculo de dumping por lo que se refiere a Bosnia-Herzegovina y a Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">b) Croacia</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  valor  normal  se basó en los precios internos del producto similar en el  mercado  croata  cobrados  en el curso de operaciones comerciales normales y en   cantidades   representativas   con  respecto  al  volumen  exportado  a  la Comunidad  durante  el  período  de  investigación.  Debido  a  la  alta tasa de inflación  durante  dicho  período,  el  valor  normal  se ha evaluado sobre una base mensual.</p>
    <p class="parrafo">Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  precios  de  exportación  han  sido determinados sobre la base de los precios   realmente   pagados   por   el   producto  afectado  vendido  para  su exportación a clientes independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  valor  normal  se  comparó  a  los  precios  de  exportación para cada transacción  individual,  a  precio  de  fábrica  y  en la misma fase comercial. Los  ajustes  por  lo  que  se  refiere  a  costes  de crédito y a gravámenes de importación  se  concedieron  de  conformidad  con el inciso iii) de la letra c) y con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  margen  de  dumping  constatado,  expresado como porcentaje del precio de exportación cif en frontera comunitaria, es del 31,1 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Antigua República Yougoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">(23)   Al  no  haberse  hecho  ventas  de  exportación  durante  el  período  de investigación,  no  pudo  realizarse  ningún  cálculo  de  dumping por lo que se refiere a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">2. Rumanía</p>
    <p class="parrafo">a) Preámbulo</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  información  presentada  en respuesta al cuestionario de la Comisión y la   consiguiente   investigación   sobre  el  terreno  mostró  que  Rumania  ha iniciado  un  proceso  de  liberalización  que  afectó  a la tarificación de las mercancías  vendidas  y  a  las  relaciones  entre los diversos operadores en el mercado  interior.  En  el  contexto  de este proceso, el productor del producto afectado   se  hizo  progresivamente  independiente  obteniendo  el  derecho  de actuar  en  nombre  de  la  empresa.  Además,  la  investigación  reveló  que la contabilidad  de  la  empresa,  según la documentación comercial pertinente, fue modificada   para   conformarse   a   los   principios   contables  generalmente aceptados.   Por   lo   tanto,   la   Comisión   consideró  que  la  información proporcionada  por  las  empresas  rumanas  investigadas  podía  utilizarse para determinar el valor normal y el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  valor  normal  no  pudo  ser  calculado por referencia a transacciones nacionales   de  venta  porque  ninguna  fue  rentable  durante  el  período  de investigación.  Por  lo  tanto,  se  determinó  el valor normal sobre la base de los  costes  de  producción,  fijos  y  variables,  en  Rumanía,  en el curso de operaciones  comerciales  normales,  más  una  cantidad razonable para gastos de venta,  generales  y  administrativos  y  un  nivel  razonable de beneficio. Las bobinas  de  acero  que  se  utilizaron para fabricar los tubos afectados fueron suministradas  por  una  empresa  vinculada  a un precio por debajo del coste de producción.  Por  ello,  se  calculó  el  factor  correspondiente a la compra de bobinas  de  acero,  utilizado  para  determinar el coste de producción de tubos soldados,   sobre   la  base  del  coste  de  producción  de  bobinas  de  acero laminadas  en  caliente  manufacturadas  por  la empresa vinculada, que facilitó la  información  necesaria.  Se  fijó  el  índice  de  beneficio  en  un 3 % del volumen  de  negocios,  lo  que  se  consideró  razonable  para  la industria en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(26)   Por   lo  que  se  refiere  a  los  precios  de  exportación,  todas  las</p>
    <p class="parrafo">transacciones  fueron  hechas  a  través de la antigua empresa comercial estatal Metalexportimport,  cuyo  compromiso  con  respecto  a  los  precios  había sido aceptado al final de la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Teniendo   en   cuenta  que  hubo  que  considerar  a  esta  organización comercial  como  vinculada  al  productor  durante  el período de investigación, pues   ambas   entidades   pertenecían   al   Estado   rumano,  los  precios  de exportación  se  evaluaron  sobre  la  base  del  precio realmente pagado por el producto exportado a la Comunidad por la empresa estatal.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(28)   Se   ha   comparado   el  valor  normal  calculado  con  los  precios  de exportación  para  cada  transacción  individual  a  precio  de  fábrica y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Para   tener   en   cuenta   cualquier   diferencia  que  afectase  a  la comparabilidad  de  los  precios,  se realizaron ajustes por lo que se refiere a los  gastos  de  venta,  tal  como  está  previsto  en  los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">e) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  margen  de  dumping  constatado,  expresado como porcentaje del precio de exportación cif en frontera comunitario, asciende al 10,3</p>
    <p class="parrafo">3. Turquía</p>
    <p class="parrafo">a) Preámbulo</p>
    <p class="parrafo">(31)  De  las  ocho  empresas  que cooperaron en la presente investigación, tres constituyen  el  grupo  Y cel  Boru,  dos el grupo Borusan, y las tres restantes siguen siendo empresas completamente independientes.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Durante  el  período  de investigación, solamente el grupo Y cel Boru y el grupo  Borusan,  de  los  que  se  aceptaron  los compromisos con respecto a los precios durante la investigación original, exportaron a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Las  tres  empresas  restantes  no exportaron los productos afectados a la Comunidad  durante  el  período  de  investigación.  Por  esta  razón,  no  pudo hacerse ninguna determinación de dumping por lo que se refiere a ellas.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(34)   Debido   a   la   alta   inflación  en  Turquía  durante  el  período  de investigación, el valor normal fue establecido sobre una base mensual.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  valores  normales  para el grupo Borusan y el grupo Y cel Boru fueron determinados  sobre  la  base  de  los  precios  comparables realmente pagados o pagaderos  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales por el producto similar  vendido  para  consumo  en el mercado interior de Turquía, cuando tales ventas eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  los  casos  en  que las ventas nacionales no pudieron ser consideradas como  efectuadas  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales, el valor normal  se  calculó  de  conformidad  con  el  inciso  ii)  de  la  letra b) del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  añadiendo el coste de producción,  incluida  una  cantidad  razonable  para gastos de venta, generales y  administrativos  y  un  margen  de  beneficio  del  3  %  sobre el volumen de negocios, que se consideró razonable para la industria en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(37)  Para  los  dos  grupos  concernidos,  los  precios  de  exportación fueron calculados  sobre  la  base  de  los  precios  realmente  pagados  por los tubos</p>
    <p class="parrafo">soldados vendidos para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(38)  Se  ha  comparado  el  valor  normal  con  los precios de exportación para cada   transacción   individual,  a  precio  de  fábrica  y  en  la  misma  fase comercial.  Los  ajustes  por  lo  que  se  refiere  a  los  gastos  de venta se concedieron  de  conformidad  con  los  apartados  9  y  10  del  artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">e) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(39)  Los  márgenes  de  dumping  encontrados,  expresados  como  porcentaje del precio de exportación cif en frontera comunitaria, ascienden a :</p>
    <p class="parrafo">- Grupo Borusan:     3,0%</p>
    <p class="parrafo">- Grupo Y cel Boru:  7,6%</p>
    <p class="parrafo">4. Venezuela</p>
    <p class="parrafo">(40)  Debido  a  la  falta  de  ventas  de exportación a la Comunidad durante el período  de  investigación,  no  pudo  hacerse  ninguna determinación de dumping por lo que se refiere a Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(41)  A  efectos  de  la  presente  investigación  la  industria de la Comunidad está  formada  por  los  ocho  productores comunitarios que cooperaron (véase el considerando  11),  lo  que  representa aproximadamente el 70 % de la producción comunitaria del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(42)  Para  evaluar  la  evolución  de  la  situación  de  la  industria  de  la Comunidad,  la  Comisión  tomó  en  consideración la información disponible para el  período  que  comienza  en  1990,  cuando  se adoptaron las primeras medidas antidumping  contra  Rumanía  y  la antigua Yugoslavia (véanse los considerandos 1 y 2) y que termina en noviembre de 1993 con el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo</p>
    <p class="parrafo">(43)  Para  calcular  el  consumo  aparente  de  hierro  o  de tubos soldados de acero  sin  alear  en  la  Comunidad,  los  servicios de la Comisión sumaron las entregas  totales  destinadas  al  mercado  de  la  Comunidad  de  la producción comunitaria   del   producto   afectado   y  las  importaciones  totales  en  la Comunidad  clasificadas  en  los  códigos  NC 7306 30 51, 7306 30 59, 7306 30 71 y 7306 30 78.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Sobre  esta  base,  el  consumo  total disminuyó en un 23,2 % entre 1990 y el  período  de  investigación,  de  una media de 105 932 a 81 334 toneladas por mes.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuota de mercado de cada país</p>
    <p class="parrafo">(45)  Las  estadísticas  de  importación  por lo que se refiere a las repúblicas sucesoras  de  la  antigua  Yugoslavia  (que  solamente estuvieron disponibles a partir   de   1992)   y   la  información  suministrada  por  las  empresas  que cooperaron   mostraron   que,   durante   el   período   considerado  (véase  el considerando  42),  solamente  Croacia  continuó  exportando  a la Comunidad, ya que  la  Antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia dejó de exportar en 1990 y Bosnia-Herzegovina y Eslovenia no exportaron.</p>
    <p class="parrafo">(46)   Las  importaciones  procedentes  de  Croacia  disminuyeron  continuamente desde  una  media  de  2  297  toneladas  por mes en 1990 hasta 1 584 en 1991, 1</p>
    <p class="parrafo">293  en  1992  y  1  123  durante  el  período de investigación, al igual que su cuota  de  mercado  correspondiente,  que  equivalía  al 2,2 % en 1990, al 1,7 % en 1991, al 1,4 % en 1992 y al 1,4 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Durante  el  mismo  período,  las  importaciones  procedentes  de  Rumanía hicieron  un  promedio  (por  mes)  de 179 toneladas en 1990, 132 en 1991, 1 039 en  1992  y  800  durante  el  período  de  investigación.  La  cuota de mercado correspondiente  varió,  en  consecuencia,  del 0,2 % en 1990, al 0,1 % en 1991, al 1,2 % en 1992 y a un 0,9 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Las  importaciones  procedentes  de  Turquía  evolucionaron  así  :  2 384 toneladas  mensuales  en  1990,  1 759 en 1991, 2 038 en 1992 y 3 038 durante el período  de  investigación,  es  decir,  un  aumento global en el volumen del 27 %.  Las  cuotas  de  mercado  correspondientes  eran  :  2,3 % en 1990, 1,9 % en 1991, 2,3 % en 1992 y 3,7 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(49)   Las   importaciones  procedentes  de  Venezuela  disminuyeron  de  1  595 toneladas por mes en 1990 a 287 en 1991 y cesaron en 1992.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y cuota de mercado del total de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(50)   Las   importaciones   totales   precedentes  de  los  países  concernidos evolucionaron  así  durante  el  período  considerado.  En  1990 6 456 toneladas por  mes,  3  761  en  1991,  4  372  en  1992  y  4  960  durante el período de investigación.   La   cuota   de   mercado   total   correspondiente   ascendió, respectivamente,  en  un  6,2  %  en  1990, 4,0 % en 1991, 4,9 % en 1992 y 6,0 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Subcotización</p>
    <p class="parrafo">(51)  Para  evaluar  el  grado de subcotización de los precios, los servicios de la  Comisión  compararon  los  precios  medios  de las importaciones procedentes de   Croacia,   Rumania   y  Turquía  (cif  despachado  de  aduana  en  frontera comunitaria)   con   los  precios  de  venta  del  productor  de  la  Comunidad, calculados  a  precio  de  fábrica.  Para  asegurarse  de  que la comparación se efectuaba  en  la  misma  fase  comercial,  hubo  que  ajustar  los  precios  de exportación  de  los  países  concernidos  con  el  coste  de  envío  al  primer comprador  independiente  en  la  Comunidad.  Al  no contarse con la cooperación de   los   importadores  del  producto  afectado  en  la  Comunidad  durante  la investigación,  se  calcularon  estos  márgenes  sobre la base de la información de que la Comisión pudo disponer.</p>
    <p class="parrafo">(52) La subcotización media ponderada ascendio a:</p>
    <p class="parrafo">- Croacia: 8,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía: 0 %</p>
    <p class="parrafo">- Turquía</p>
    <p class="parrafo">- grupo Borusan: 6,1 %</p>
    <p class="parrafo">- grupo Y cel Boru: 0,7</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  volumen  de  producción de los productores comunitarios que cooperaron disminuyó  considerablemente  entre  1990  y el período de investigación, de una media  de  56  390  toneladas  por  mes  a una de 46 946, o sea, una disminución del 16,75 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  lo  que  respecta a la capacidad, debería considerarse que el producto</p>
    <p class="parrafo">en  cuestión  generalmente  se  fabrica  mediante  un  equipo  que puede también utilizarse  para  fabricar  otras  categorías de tubos que no estén sujetas a la reconsideración  actual.  Por  lo  tanto, la cuantificación de la capacidad y la evaluación   del   índice   de   utilización  de  la  capacidad  específicamente pertinente   al   producto   bajo   investigación  es  generalmente  difícil  de establecer con precisión.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Sin  embargo,  una  indicación  de  la  tendencia  de la utilización de la capacidad   puede   hacerse   por   referencia  a  los  datos  relativos  a  los productores  comunitarios  que  fabrican  fundamentalmente  el producto similar. Sobre  esta  base,  el  índice de utilización de la capacidad de la industria de la  Comunidad  disminuyó  de  una media del 59 % en 1990 a alrededor del 54 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Debería   mencionarse   que   la   caída   de   la   producción  no  se  reflejó completamente  en  la  utilización  de  la  capacidad  porque  la  industria  en cuestión   se   enfrentaba   a   una   contracción  de  la  demanda  y  continuó reestructurándose   racionalizando   o   cerrando   algunas   instalaciones   de producción.</p>
    <p class="parrafo">c) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(56)  Las  entregas  totales  de  la  industria  de  la  Comunidad destinadas al mercado    comunitario,    expresadas    en   medias   mensuales,   disminuyeron continuamente  de  53  177  toneladas en 1990 a 46 492 en 1991, 42 671 en 1992 y 41  397  durante  el  período  de  investigación,  es  decir,  una pérdida en el volumen de ventas del 22,15 %.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Durante  el  mismo  período,  la cuota de mercado correspondiente ascendió en  un  50,2  %  en  1990,  un  49,1  %  en  1991, un 47,4 % en 1992 y un 50,9 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Precios de venta</p>
    <p class="parrafo">(58)  Los  productos  afectados  por  la presente reconsideración comprenden dos principales categorías de tubos de acero :</p>
    <p class="parrafo">- tubos sin revestimiento (los llamados «tubos soldados negros ») y</p>
    <p class="parrafo">- tubos soldados galvanizados, es decir, recubiertos de cinc.</p>
    <p class="parrafo">Entre  1990  y  el  período  de  investigación, los precios del producto similar de  los  productores  comunitarios  disminuyeron  continuamente  :  un 10 % para los tubos negros y un 19 % para los galvanizados.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  para  los  tubos  de  acero afectados alcanzaron un máximo en 1990 bajo  el  efecto  combinado  de una situación del mercado muy favorable y de las medidas  antidumping  tomadas  contra  los  cuatro países concernidos. De hecho, entre  1987  y  1990  los  precios  habían  aumentado en alrededor del 15 % para los tubos negros y del 22 % para los galvanizados.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(59)   En   primer   lugar   hay   que   mencionar   que,   durante  el  período reconsiderado,  la  industria  de  la  Comunidad  se  benefició  de  una marcada disminución  del  coste  de  las  materias primas utilizadas para fabricar tubos soldados,  es  decir,  el  coste  de  las bobinas de acero laminadas en caliente que   transforman  durante  el  proceso  de  producción  y  el  coste  del  cinc utilizado  cuando  los  tubos  se  galvanizan. Sin embargo, debido a los efectos combinados  de  los  costes  fijos,  la  reducción  en  el coste de las materias primas  sólo  produjo  una  pequeña pero continua disminución del coste total de</p>
    <p class="parrafo">producción para los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(60)  En  1990  la  industria de la Comunidad se había beneficiado de un mercado interior  muy  mejorado  y,  posteriormente,  gracias a la imposición de medidas antidumping,  de  una  reducción  importante  de  las importaciones desde países que  practicaban  el  dumping  y  distorsionaban  así los precios. Sobre la base de    la    información    disponible    para   los   productores   comunitarios representativos,   la   industria   de   la   Comunidad  alcanzó  una  situación globalmente rentable en 1990.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Sin  embargo,  la  disminución  continua  del coste de producción y de los precios   produjo   resultados   variados,   puesto   que   algunos  productores incurrieron   en   pérdidas  financieras  sustanciales  en  1992  y  durante  el período  de  investigación,  mientras  que  otros  pudieron minimizar el impacto del   retraimiento   económico  y  de  la  presión  de  los  precios  sobre  sus resultados financieros.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(62)  El  proceso  de  reestructuración  ya  mencionado  de  la  industria de la Comunidad  (véase  el  considerando  55)  fue  acompañado  por  una reducción de aproximadamente   800   empleados   en  las  empresas  que  cooperaron,  lo  que representa  una  disminución  de  un  tercio  del  empleo  total entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(63)   De   todo   lo   anterior   se   sigue   que,  a  pesar  del  proceso  de reestructuración   en   curso  y  de  las  medidas  antidumping  existentes,  la situación  de  la  industria  de  la  Comunidad se deterioró continuamente hasta el   período   de  investigación,  especialmente  en  términos  de  baja  de  la producción, de cuota de mercado y de pérdidas financieras.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(64)  Para  determinar  los  factores  que  impidieron  a  la  industria  de  la Comunidad   restablecer   su  situación,  según  lo  observado  desde  1990,  la Comisión  ha  examinado  los  siguientes  criterios, que se consideran decisivos en la determinación de la causalidad :</p>
    <p class="parrafo">- funcionamiento de las medidas antidumping existentes,</p>
    <p class="parrafo">- dismunición del consumo,</p>
    <p class="parrafo">-  reducción  de  las  exportaciones  de  productores  comunitarios  a  terceros países y</p>
    <p class="parrafo">- importaciones procedentes de otros países terceros.</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las medidas antidumping existentes</p>
    <p class="parrafo">(65)   Las   medidas   en  vigor  están  basadas  en  las  conclusiones  de  las investigaciones  referidas  al  período  de  tres a cuatro años anterior a 1990. Los  compromisos  con  respecto  a  los precios fueron aceptados por la Comisión y pensados para eliminar el efecto perjudicial del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Después  de  la  entrada  en  vigor de las primeras medidas antidumping en 1990,  la  cuota  de  mercado  total de las importaciones investigadas disminuyó del  12,7  %,  nivel  alcanzado durante la investigación original, a un 6,2 % en 1990,  cayendo  luego  al  4,0  %  en 1991 para recuperarse ligeramente hasta un 4,9  %  en  1992  y  de  nuevo  hasta un 6 % durante el período de investigación (véase el considerando 50).</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  mercado  individuales  de  cada país concernido se modificaron.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   rumanas,  que  casi  habían  desaparecido  después  de  la imposición  de  medidas  antidumping,  se  recuperaron  un  poco  pero siguieron estando  por  debajo  del  1  %.  La  cuota  de  mercado  de  las  importaciones procedentes  de  Turquía  también  aumentó  ligeramente  hasta  un  3,7  %.  Sin embargo,  tomada  en  conjunto,  el  aumento  de  la  cuota  de  mercado turca y rumana  estuvo  más  que  compensado  por  la  disminución  de las importaciones procedentes   de   Croacia   y   por  la  desaparición  de  las  procedentes  de Venezuela,  de  modo  que  el  efecto  total  sobre la industria de la Comunidad fue prácticamente neutro.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  considerado  (véase  el  considerando 42), los compromisos con  respecto  a  los  precios  no  se revisaron. Los precios de los productores comunitarios  aumentaron  considerablemente  después  de  la introducción de las medidas  y  alcanzaron  posteriormente  un  nivel muy superior a los precios del compromiso,  es  decir,  alrededor  de  un 15 % para los tubos negros y de un 20 %  para  los  tubos  galvanizados,  permitiendo  a  la industria de la Comunidad recuperar un nivel satisfactorio de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  se  encontró  una  cierta  subcotización en el caso de las importaciones croatas  y  turcas,  este  no  fue el caso para las rumanas. De todos modos, las importaciones    procedentes   de   estos   tres   países   alcanzaron   precios perceptiblemente   más   altos  que  las  importaciones  procedentes  de  países terceros.  Efectivamente,  estas  importaciones  se compraron a preciso entre un 17  y  un  23  % por debajo de los productos turcos. Además, la cuota de mercado combinada  de  Turquía  y  en  Rumania  ascendió hasta un 4,6 % en el período de investigación,   lo   que   debe  compararse  a  la  cuota  del  7  %  de  otras importaciones a bajo precio (véase el considerando 73).</p>
    <p class="parrafo">Puede   concluirse   de  esta  manera  que,  desde  el  principio,  las  medidas antidumping  tomadas  han  sido  efectivas y que el impacto de las importaciones procedentes  de  los  países  concernidos  en la situación de la industria de la Comunidad no fue claramente perceptible durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(67)  Como,  no  obstante,  el  análisis  de  la situación de la industria de la Comunidad  (véanse  los  considerandos  53  y  63)  ha revelado un nuevo y serio deterioro  de  las  ventas,  los  precios  y  la  rentabilidad  entre  1990 y el período  de  investigación,  es  necesario considerar otros factores que podrían haber influido.</p>
    <p class="parrafo">b) Disminución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(68)   Según   lo   indicado   en  el  considerando  46,  el  consumo  disminuyó constantemente  desde  1990  hasta  el  período  de investigación, en un 23,2 %. Esta  cifra  iguala  prácticamente  el  porcentaje  de  pérdida de ventas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Por  lo  tanto,  en  términos  de  cuota  de  mercado,  la industria de la Comunidad  pudo  mantener  su  posición.  La  ligera  disminución  del 50,2 % en 1990  a  un  49,1  %  en  1991 y a un 47,4 % en 1992 era principalmente debida a un  aumento  de  otras  importaciones  no  investigadas, que se invirtió durante el  período  de  investigación,  de  modo  que  la  cuota  de la industria de la Comunidad se recuperó hasta un 50,9 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  Disminución  de  las  exportaciones  de  productores  comunitarios  a países</p>
    <p class="parrafo">terceros</p>
    <p class="parrafo">(70)  Durante  el  período  considerado,  las  exportaciones  totales  a  países terceros  de  los  productores  comunitarios  ascendieron a una medida de 11 413 toneladas  por  mes  en  1990,  14  064 en 1991, 11 888 en 1992 y 10 203 durante el  período  de  investigación,  lo que corresponde a una disminución global del 10,6 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Importaciones procedentes de otros países</p>
    <p class="parrafo">(71)  Las  importaciones  procedentes  de  terceros países, con excepción de los sujetos  a  reconsideración,  totalizaron  un  promedio  de 17 860 toneladas por mes  en  1990,  17  582  en  1991, 18 335 en 1992 y 15 176 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(72)  La  cuota  de  mercado  correspondiente  evolucionó del siguiente modo: el 16,9  %  en  1990,  el  18,6 % en 1991, el 20,4 % en 1992 y el 18,7 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Un  análisis  de  los  precios  de  estas  importaciones  revela que, para ciertos  países,  que  representaban  una  cuota  de  mercado del 8,5 % en 1992, una  subcotización  de  entre  el  12 y el 18 % se practicaba constantemente por comparación   a  los  precios  de  los  países  sujetos  a  la  investigación  y obligados por sus compromisos con respecto a los precios.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(74)  Según  lo  establecido  en  el considerando 68, las ventas de la industria de  la  Comunidad  disminuyeron  prácticamente  en paralelo al consumo, La caída desproporcionadamente  alta  de  1991  y  1992  es  atribuible principalmente al aumento  de  las  importaciones  procedentes  de  terceros países no sometidos a investigación.    Esta   tendencia   se   invirtió   durante   el   período   de investigación,  lo  que  ofrece  a  la  industria  de  la  Comunidad  un pequeño aumento del 0,7 % durante la totalidad del período.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Por  ello,  el  deterioro  continuo  de la situación de la industria de la Comunidad  denunciante,  según  lo  reflejado  por  una disminución considerable de  las  ventas,  la  producción,  la  utilización  de la capacidad, el empleo y una  falta  general  de  rentabilidad,  no  puede atribuirse a las importaciones bajo  investigación.  Aunque  algunas  de  estas  importaciones,  es  decir, las procedentes   de   Turquía,   cubiertas  por  compromisos  con  respecto  a  los precios,  mostraron  un  pequeño  aumento  de  su cuota de mercado, el efecto de estas  importaciones  en  la  Comunidad  no  puede considerarse importante, dado que fueron constantemente subcotizados por otras importaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  la  situación  delicada  de  la  industria  de  la Comunidad no parece   haber   sido   causada   por   las   importaciones  objeto  de  dumping consideradas de forma aislada.</p>
    <p class="parrafo">H. PROBABILIDAD DE UNA REANUDACION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(76)  Habiendo  concluido  que  las  medidas  antidumping  existentes  han  sido efectivas  para  evitar  que  las  importaciones  consideradas provocasen nuevos perjuicios  importantes  y  que  la  falta aparente de mejora de la situación de la   industria   de   la   Comunidad   era   atribuible  a  otros  factores,  la investigación   también   analizó   la   probabilidad  de  una  reanudación  del perjuicio   importante   si   se  derogaban  las  medidas  existentes.  Hay  que recordar   a   este   respecto  que  las  circunstancias  que  llevarían  a  una</p>
    <p class="parrafo">reanudación  del  perjuicio  importante  deben  ser  claramente previsibles y el perjuicio previsto debe ser inminente.</p>
    <p class="parrafo">2. Eslovenia y Bosnia-Herzegovina</p>
    <p class="parrafo">(77)  Desde  que  Eurostat  dispone  de  estadísticas comerciales separadas para estos  países,  no  se  ha  constatado  ninguna  importación.  Además,  según la información   de   que   la   Comisión  dispone,  en  estos  países  no  existen instalaciones significativas de producción de los productos afectados.</p>
    <p class="parrafo">3. Antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">(78)  No  se  ha  registrado  ninguna  importación procedente de este país desde que  se  dispone  de  estadísticas  comerciales  separadas. Según la información de  que  la  Comisión  dispone  existe  una  capacidad  importante en la Antigua República  Yugoslava  en  Macedonia  para la producción de la materia prima, las bobinas  de  acero  laminadas  en  caliente,  y  para los productos considerados derivados  de  estas  bobinas.  No  obstante,  no  existe ningún indicio, en las circunstancias   por  las  que  atraviesa  este  país,  que  está  prácticamente aislado  del  comercio  internacional,  de  que las exportaciones a la comunidad del  producto  afectado  puedan  desarrollarse  a  corto plazo hasta el punto de causar un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Venezuela</p>
    <p class="parrafo">(79)   Desde  1992,  las  importaciones  procedentes  de  Venezuela  han  cesado totalmente.  La  industria  venezolana  de  tubos  soldados  se  ha desarrollado hasta  un  punto  suficiente  para  cubrir  la demanda de la industria petrolera nacional,  usuario  principal  del  país, para tubos de explotación, producción, refinado y distribución de gas y productos líquidos.</p>
    <p class="parrafo">(80)  En  caso  de  fluctuaciones  de  la  demanda de la industria petrolera, se exporta   el   exceso   de  producción  generalmente  a  países  vecinos  en  el continente  americano.  Dado  el  coste  relativamente  alto del transporte para este   producto,   es   poco   probable   que  la  eliminación  de  las  medidas antidumping  en  vigor  cree  un  incentivo  para  que  el  productor venezolano reoriente  de  nuevo  sus  exportaciones  a  la  Comunidad hasta el punto de que pueda llegarse claramente a una reanudación de un perjuicio inminente.</p>
    <p class="parrafo">5. Croacia</p>
    <p class="parrafo">(81)  Las  importaciones  procedentes  de Croacia han disminuido continuamente y supusieron   cerca   del   1   %   durante  el  período  de  investigación.  Una información  más  reciente  remitida  a la Comisión por el exportador croata, de conformidad  con  el  procedimiento  vigente de control del compromiso, confirma esta tendencia a la baja.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Este  retroceso  continuo  de  las exportaciones croatas a la Comunidad, a pesar   de  un  margen  de  dumping  sustancial,  se  explica  por  las  grandes dificultades  internas  encontradas  por  la  industria de tubos soldados croata desde    la    desintegración   de   la   antigua   República   de   Yugoslavia. Efectivamente,  el  productor  croata  se enfrenta a un problema para reemplazar los  suministros  tradicionales  de  materias primas de la industria siderúrgica yugoslava   por  importaciones,  que  deben  pagarse  en  las  divisas  fuertes. Además,   la  actividad  de  producción  está  obstaculizada  por  el  conflicto militar  existente.  Por  lo  tanto,  es  poco  probable un aumento inminente de las importaciones perjudiciales procedentes de este país.</p>
    <p class="parrafo">6. Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(83)  Las  importaciones  procedentes  de  Rumanía,  que  ha  sido  un proveedor tradicional  de  tubos  soldados  de  la Comunidad, casi habían desaparecido del mercado  comunitario  y  su  cuota  de  mercado cayó hasta un nivel mínimo. Esto se  debió  principalmente  a  las  dificultades  que  encontró  este  país  como consecuencia  de  la  reforma  de su sistema económico de planificación central, que  progresa  lentamente.  La  producción  de  tubos  casi  se había paralizado porque  la  industria  del  acero  suministradora no podía entregar las materias primas  requeridas  ni  los  repuestos  necesarios  para  el  mantenimiento  del obsoleto  equipo  de  producción,  que  es  principalmente de origen ruso, hasta el  punto  de  que  hubo  que  desmantelar  una instalación de producción de 200 000  toneladas  de  capacidad.  Se  calcula  que  las instalaciones efectivas de producción  en  Rumanía  disminuyeron  de  más de 600 000 toneladas antes de los cambios a aproximadamete unas 150 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(84)   En   1992   y   durante  el  período  de  investigación  se  obserbó  una recuperación  modesta  de  las  exportaciones  rumanas  a la Comunidad. Su cuota de  mercado  seguía  estando,  no obstante, a niveles insignificantes. El ligero aumento  de  las  exportaciones  rumanas después de disminuir casi hasta cero no puede  considerarse  como  un  indicio de la inminencia de un aumento importante de  las  exportaciones,  de  manera  que, en caso de que se deroguen las medidas antidumping   existentes,   sea   probable   que  las  exportaciones  causen  un perjuicio  importante  a  la  industria  de la Comunidad, dadas las dificultades económicas que existen en esta rama de la industria rumana.</p>
    <p class="parrafo">7. Turquía</p>
    <p class="parrafo">(85)  Turquía  es  el  único  país  de  los  implicados en el procedimiento que, después  de  la  imposición  de  las  medidas  antidumping,  mantuvo su cuota de mercado   y  pudo  incluso  aumentarla  durante  el  período  de  investigación, principalmente  a  expensas  de  Venezuela y de Croacia. Por lo que se refiere a los  precios,  los  exportadores  turcos  estaban  ligados  por  compromisos con respecto  a  los  precios  que,  según  lo  verificado  por  la Comisión, se han respetado.</p>
    <p class="parrafo">(86)   Para   evaluar  si  existe  la  probabilidad  de  que  las  importaciones procedentes  de  Turquía  aumenten  de  nuevo  hasta el punto de poder causar un perjuicio  a  la  industria  de  la  Comunidad,  la  Comisión  tuvo en cuenta la capacidad  de  producción  disponible  en  Turquía,  las perspectivas de consumo en  el  mercado  interior,  las  capacidades  de exportación y el comportamiento probable  de  los  precios  de  los  exportadores turcos en caso de inexistencia de compromisos con respecto a los precios.</p>
    <p class="parrafo">(87)  La  capacidad  de  producción  de  los  productos en cuestión por parte de los   principales   productores  turcos  que  cooperaron  con  la  Comisión  son sustanciales,  ascendiendo  a  alrededor  de  700  000 toneladas por año. A esta cifra  hay  que  añadir  un  20  %  para  tener  en cuenta a dos productores más pequeños  que  solamente  tienen  importancia  regional,  lo  que  significa que alrededor  de  840  000  toneladas  de  capacidad  están  disponibles.  No  está previsto  ningún  aumento  o  reducción  importante  de  la  capacidad  para  un futuro  próximo.  En  contraste  con  la  Comunidad  que,  siendo  una  economía madura,  tiene  un  mercado  cada  vez  más restringido para estos productos, el consumo  en  Turquía  se  ha extendido y se prevé que esta tendencia continúe en el  futuro,  aunque  de  forma  más  moderada.  El  consumo de tubos soldados en</p>
    <p class="parrafo">Turquía  se  calcula  en  392000  toneladas en 1990, 520 000 en 1993 y se prevén 557 000 toneladas en 1995.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Suponiendo  una  posible  producción  máxima  del  90  %,  el potencial de exportación  teórico  sería  de  200  000  toneladas  anuales. Las exportaciones turcas  totales  durante  el  período  de  investigación  ascendieron  a  76 000 toneladas,  de  las  cuales  el  45  %  se dirigieron a la Comunidad y el 55 % a otros  países.  Si  esta  tendencia continúa en 1995, podrían enviarse alrededor de  90  000  toneladas  a  la Comunidad. Aunque este cálculo no puede ser exacto y  se  basa  en  suposiciones  teóricas,  indica que la industria turca de tubos tiene   potencial   para   aumentar   sustancialmente  sus  exportaciones  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(89)  Efectivamente,  la  información  disponible  sobre  la  evolución  de  las exportaciones  turcas  a  la  Comunidad  después  del  período  de investigación muestra  que  su  volumen  y  cuota  de  mercado  continuó aumentando. Aunque la Comisión  no  tenga  en  esta  fase  ninguna  información detallada para evaluar los  efectos  en  la  industria  de la Comunidad, esta evolución parece reflejar la  considerable  mejora  del  mercado  de  la Comunidad por lo que se refiere a ventas   y   precios.   El   control   de  los  compromisos  ofrecidos  por  los exportadores  turcos  y  aceptados,  en  especial  el  análisis  de sus informes trimestrales  sobre  cantidades  y  precios  de  exportación,  muestra que hasta ahora  los  compromisos  no  solamente han sido escrupulosamente respetados sino que   incluso,   cuando   las   condiciones   de  mercado  lo  permitieron,  los exportadores cobraron precios superiores.</p>
    <p class="parrafo">(90)   En   conclusión,  es  innegable  que  las  importaciones  procedentes  de Turquía  son  potencialmente  capaces  de  causar un perjuicio a la industria de la  Comunidad.  Hay  también  un riesgo potencial de que los exportadores turcos estén  tentados  de  recortar  sus  precios  si las condiciones de mercado en la Comunidad  se  enrarecen  de  nuevo  en  el  futuro.  No obstante, no hay ningún indicio   de   que   tal   situación   sea   realmente  inminente  y  claramente previsible.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Sin  embargo,  en  caso  de  que  la  situación  se deteriore en una etapa futura  hasta  el  punto  de que se cause un perjuicio importante a la industria de   la  Comunidad  por  el  dumping,  la  industria  de  la  Comunidad  seguirá contando   con   la   posibilidad  de  presentar  una  nueva  denuncia  ante  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">I. DEROGACION DE LOS DERECHOS ANTI-DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(92)  Teniendo  en  cuenta  todo  esto,  los  derechos  antidumping  vigentes  y aplicables  a  las  importaciones  de  determinados  tubos  soldados de hierro o acero  sin  alear,  originarias  de  Rumanía,  de la antigua Yugoslavia (excepto Serbia  y  Montenegro),  de  Turquía  y de Venezuela deben derogarse y darse por concluidos    los    procedimientos.    Por    lo    tanto,    los   compromisos correspondientes  ofrecidos  y  aceptados  por  la  Decisión 90/166/CEE y por el Reglamento   (CEE)   nº   3617/90   de   la   Comisión   ya  no  tienen  ninguna justificación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  el  Reglamento  (CEE)  nº  868/90  y  el  Reglamento (CEE) nº 898/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORRELL FONTELLES</p>
  </texto>
</documento>
