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Documento DOUE-L-1990-81684

Reglamento (CEE) nº 3617/90 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Turquia y Venezuela y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con tales importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 15 de diciembre de 1990, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81684

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 11,

Previas consultas en el seno del Comité Consultivo, previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue :

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1989, la Comisión recibió una denuncia, presentada por el Comité de enlace del sector de tubos de acero de la Comunidad Europea en nombre de los fabricantes que representan la mayor parte de la producción comunitaria de los productos considerados.

(2) La denuncia presentada incluía pruebas de dumping y de los perjuicios que había ocasionado, pruebas que se consideró justificaban la apertura de un procedimiento.

La Comisión consiguientemente informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2), de la apertura de un procedimiento antidumping en relación con la importación en la Comunidad de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, correspondientes a los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 79 y originarios de Turquía y Venezuela, e inició una investigación.

(3) La Comisión informó oficialmente de todo lo anterior tanto a los productores/exportadores como a los importadores a quienes consideraba afectados por el caso, así como a los representantes de los países exportadores y al demandante, y brindó a las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídos.

En el curso de la investigación, todos los exportadores afectados, así como algunos importadores y productores de la Comunidad, solicitaron la prolongación del plazo para responder al cuestionario de la Comisión. Dado que la citada solicitud se consideró justificada, la Comisión amplió los plazos que se habían fijado.

(4) La mayor parte de los productores comunitarios, algunos de los importadores, dos productores/exportadores turcos, un fabricante y un exportador de productos venezolanos dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos de ellos solicitaron y consiguieron ser oídos.

(5) No se presentó observación alguna por parte de los compradores o transformadores comunitarios o en su nombre.

(6) La Comisión recopiló y comprobó toda la información que estimó necesaria para establecer los hechos, y realizó investigaciones en los establecimientos de las siguientes empresas:

a) productores comunitarios

- Mannesmannröhren-Werke AG, Düsseldorf, Alemania;

- Saarstahl Völklingen GmbH, Homburg/Saar, Alemania ;

- IBS (United Tube Mills) SA, Atenas, Grecia;

- Dalmine SpA., Dalmine, Italia;

- Arbed SA, Luxemburgo, Luxemburgo;

- British Steel Tubes, Corby Northants, Reino Unido.

b) productores/exportadores de terceros países

Productos turcos:

- Borusan Salipazari, Istanbul, Turquía;

- Yúcel Boru Group Kadiköy, Istanbul, Turquía.

Productos venezolanos:

- productor: C A Conduven, Caracas, Venezuela ;

- exportador: Connectors Inc., Hauppauge, Nueva York, Estados Unidos.

c) importadores comunitarios

- Leopold Lazarus Ltd, Londres, Reino Unido;

- Rheinerz, Colonia, Alemania;

- Coutinho Caro & Co GmbH, Düsseldorf, Alemania;

- S.A.L.I.S. SpA, Sassari, Italia.

(7) La Comisión ofreció a las distintas partes, a quienes consideraba afectadas por el caso, la oportunidad de examinar toda la información que le fue facilitada. Por otra parte, y de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, se informó a todos los exportadores del producto objeto de la investigación acerca de los hechos esenciales que estaban siendo estudiados y en función de los cuales estaba previsto decidir la posible adopción de medidas.

(8) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989.

B. DUMPING

a) Valor normal

(9) Turquía

La determinación del valor normal varió en función del productor/exportador. En el caso del Grupo Yücel Boru, se tornaron como base para la fijación del valor normal los precios comparables efectivamente pagados o por pagar en operaciones comerciales normales por un producto similar en el mercado turco.

Las ventas nacionales en las que se basó el cálculo del valor normal fueron las realizadas a compradores independientes, con margen de beneficios y en cantidades importantes. No había diferencia de calidad entre los productos destinados a la venta en el mercado nacional y aquéllos destinados a la exportación.

El valor normal se calculó a partir de la media ponderada mensual correspondiente al período comprendido entre julio de 1988 y marzo de 1989, dentro del período cubierto por la investigación, ya que Yücel Boru no había realizado exportaciones a la Comunidad entre los meses de abril de 1989 y junio de 1989 (en que concluyó la investigación).

En el caso de Borusan, la investigación de la Comisión mostró que una parte considerable de las ventas efectuadas en el mercado nacional turco durante el período investigado se realizaron con pérdidas. Se consideró, por consiguiente, que dichas ventas no se habían efectuado en operaciones comerciales normales.

La determinación del valor normal se basó, por tanto, en un valor ficticio que se calculó sumando el coste de producción, un importe razonable en concepto de gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales, y un margen razonable de beneficios.

El valor normal se calculó para cada uno de los meses comprendidos en el período de investigación.

(10) Venezuela

El cálculo del valor normal se basó en las ventas, en condiciones comerciales normales, de productos similares y comparables en el mercado venezolano, deducidos todos los descuentos y reducciones.

Para el cálculo de los valores normales se ha tomado como base la media ponderada de los precios ex fábrica de los tubos considerados.

b) Precios de exportación

(11) Turquía

Los precios de exportación se calcularon partiendo de los precios efectivamente pagados o por pagar por un producto similar vendido para su exportación a la Comunidad. Las ventas para exportación que se tuvieron en cuenta fueron las realizadas a compradores independientes. Los productos vendidos para exportación eran idénticos a los que se tomaron para el cálculo del valor normal, No se concedieron descuentos en función de la cantidad.

(12) Venezuela

Todas las exportaciones a la Comunidad se canalizaron a través de Connectors Inc., empresa establecida en Nueva York. Connectors cumple la función de departamento de exportación de Conduven. Connectors se ocupa únicamente de los productos de Conduven y está totalmente bajo su control. Connectors tiene a su cargo la celebración de contratos de exportación, así como la facturación y los cobros ; Conduven, por su parte, se encarga de la manipulación y expedición de la mercancía, que se envía directamente a la Comunidad. El país exportador es, por tanto, Venezuela. Se consideró que el precio de exportación era el facturado por Connectors, ya que esta sociedad cumplía meramente la función de departamento de exportación de Conduven, función que en otro caso se habría llevado a cabo en Venezuela.

c) Comparación

(13) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando así se estimó oportuno y en la medida que permitieron los datos disponibles, los distintos términos y condiciones de venta, esto es, los precios y modalidades de pago del transporte, seguros, expedición y manipulación de la mercancía.

Todas las comparaciones se basaron en precios ex fábrica.

d) Márgenes de dumping

(14) Los hechos señalados anteriormente demuestran que ha habido dumping.

Los márgenes de dumping son iguales al importe en que los valores normales calculados superan a los precios de exportación a la Comunidad.

Los márgenes de dumping variaron en función de cada productor/exportador y los márgenes medios ponderados expresados en porcentaje de los valores c.i.f. totales en la frontera comunitario fueron los siguientes :

Grupo Yúcel Boru........ 18,5 %

Borusan................. 8,1 %

Conduven................ 22,1 %

C. PERJUICIOS

a) Suma de efectos

(15) Dado que los tubos originarios de Turquía y Venezuela son análogos, compiten en los mismos mercados y se distribuyen a través de cauces similares, la Comisión consideró oportuno sumar los efectos causados por las importaciones objeto de dumping originarias de Turquía y Venezuela.

b) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(16) Las importaciones de Turquía y Venezuela aumentaron, de 5 874 toneladas en 1986, a 52 835 toneladas durante el período en que se realizó la investigación, lo que representa una tasa de aumento del 800 % en menos de cuatro años.

La correspondiente cuota de mercado pasó de 0,8 % a 5,8 % durante el mismo período. Las cuotas de mercado en los Estados miembros más afectados alcanzaron el 7,6 % en Alemania y el 11,2 % en el Reino Unido.

c) Precios

(17) Los datos de que dispone la Comisión muestran asimismo que los precios de venta en la Comunidad de los productos importados de Venezuela y Turquía objeto de dumping fueron sensiblemente infenores, durante el período cubierto por la investigación, a los fijados por los productores comunitarios.

La reducción media ponderada de los precios varió en función de cada pro ductor/exportador y fue la siguiente :

Grupo Yúcel Boru........ 21,2 %

Borusan................. 7,0 %

Conduven................ 25,8 %

d) Incidencia en el sector comunitario

Producción y utilización de la capacidad productiva

(18) Entre 1986 y el período objeto de la investigación, el consumo aumentó en la Comunidad un 22,9 %, en tanto que la producción destinada al mercado registró un aumento de tan sólo el 9,8 %.

La importante entrada de importaciones objeto de dumping impidió que los productores comunitarios se beneficiaran en la debida medida del incremento registrado en el consumo. El aumento de la producción comunitaria destinada al mercado comunitario fue notablemente menor que el del consumo.

Este efecto se dejó sentir con especial intensidad en el mercado alemán, que, durante el período comprendido entre 1986 y 1989, absorbió una parte sustancial de las importaciones objeto de dumping originarias de los dos países considerados.

En consonancia con la reducción del ritmo de producción resultante de la entrada masiva de importaciones objeto de dumping, los productores comunitarios tan sólo pudieron conseguir una moderada mejora de la utilización de su capacidad productiva, que aumentó, en promedio, 5,5 puntos porcentuales pasando del 57 % al 62,5 % entre 1986 y el período que abarcó la investigación.

La utilización global de la capacidad productiva en la Comunidad se mantuvo, pues, a niveles escasamente satisfactorios e impidió que los productores comunitarios se beneficiasen de una reducción del coste unitario, que podría haberse logrado si la producción hubiese seguido el ritmo de expansión de la demanda. Esta consecuencia fue particularmente perjudicial habida cuenta del alza del coste de las materias primas provocada por el brusco aumento de los precios de los productos laminados planos de acero, así como del zinc.

Precios y rentabilidad

(19) Entre 1986 y el período cubierto por la investigación, se produjo un notorio incremento de los precios de venta fijados por los productores comunitarios. No obstante, este incremento fue absorbido, en gran medida, por la elevación de los precios de compra de los principales materiales de producción.

La situación globalmente saludable de los mercados del acero, unida a la fuerte demanda de tubos en la Comunidad favorecieron también el saneamiento de los resultados financieros de los productores comunitarios. Sin embargo, los precios comunitarios se mantuvieron a niveles bajos y no fue posible a los productores de la Comunidad incrementarlos en la medida necesaria para neutralizar el aumento del coste de las materias primas y generar un rendimiento de las ventas satisfactorio. La mayor parte de los productores comunitarios importantes fue incapaz de generar resultados financieros positivos y ha seguido registrando pérdidas a pesar de la muy favorable situación de los mercados.

La Comisión fue informada, por otra parte, de que un productor habla dejado de fabricar tubos soldados debido a la escasa rentabilidad del sector.

e) Relación de causalidad

(20) A la hora de determinar si los daños sufridos por este sector en la Comunidad eran imputables a las importaciones objeto de dumping originarias de Turquía y Venezuela, la Comisión tuvo en cuenta que los prductores comunitarios deberían de haberse visto beneficiados por la recuperación de la industria del acero. Sin embargo, los citados productores siguieron encontrando serias dificultades para incrementar la producción y las ventas, y mejorar así sus precios para hacer frente a la pronunciada subida de los precios de las materias primas, al tiempo que se mantenía el fuerte aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping y vendidas a precios muy por debajo de los aplicados por el sector perjudicado. En este sentido, se consideraron significativos, tanto el volumen de las importaciones originarias de Turquía y Venezuela (35 660 y 17 175 toneladas, respectivamente, durante el período investigado), como las correspondientes cuotas de mercado (3,9 % y 1,9 % durante el período investigado).

Habida cuenta de que son los precios a los que se ofrece el producto los que orientan las decisiones de los compradores, la Comisión llegó a la conclusión de que ambos países exportadores habían ocasionado perjuicios. La Comisión examinó asimismo la posibilidad de que otros factores hubieran podido contribuir a los perjuicios causados al sector comunitario considerado.

A tal fin, la Comisión tomó nota de que se habían adoptado medidas de defensa frente a importaciones objeto de dumping originarias de Rumanía y Yugoslavia y cuyo efecto era simismo negativo para el mercado comunitario(3).

La Comisión comprobó que, durante el período objeto de estudio, se había registrado también un aumento moderado de las importaciones originarias de otros terceros países, que aparentemente no habían sido objeto de dumping, provocando un incremento de su cuota de mercado del 2,6 %, que habría de contrastarse con el 7 % en que se incrementó, durante el mismo período, la cuota de mercado de las importaciones globales objeto de dumping originarias de Turquía, Venezuela, Rumanía y Yugoslavia.

La Comisión, al no tener constancia de que la moderada expansión de la cuota de mercado de los otros terceros países fuera el resultado de prácticas de dumping, consideró que cabía atribuir una importancia considerable a los perjuicios ocasionados por las exportaciones de Turquía y Venezuela, consideradas individualmente.

f) Conclusión

(21) Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión ha concluido que el volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de Turquía y Venezuela, así como los precios fijados para su venta en la Comunidad, considerados individualmente, han causado perjuicios al correspondiente sector comunitario que cabe calificar de sustanciales.

D. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(22) A la hora de determinar si los intereses de la Comunidad exigen una intervención por su parte, la Comisión ha considerado que el sector de la producción de tubos de acero constituye un sector de capital importancia en la Comunidad, estrechamente vinculado con la industria siderúrgica, de la que se nutre, además de ser el principal cliente en lo que respecta a la transformación de productos básicos del acero CECA. La fabricación de tubos absorbe alrededor del 15 % de la producción total de acero en bruto de la Comunidad, El exceso de capacidad productiva dio lugar a un drástico proceso de reestructuración en el sector, que supuso una reducción de los puestos de trabajo en la Comunidad, de 123 500 en 1981 a 74 500 en 1988. En el plano regional, las fábricas se hallan próximas a centros de producción de acero, que adolecen ya de problemas de empleo relacionados con la recesión que sufre la industria siderúrgica.

El sector de tubos de acero es, por otro lado, un importante proveedor de todos los ramos de la industria de transformación. Los principales grupos de clientes son los de la maquinaria mecánica, la fabricación de vehículos, la construcción, las construcciones metálicas y el sector energético, incluido el de la energía atómica. La fabricación, a costes competitivos, de toda la gama de productos requiere una tasa razonable de utilización del equipamiento del sector. Ello se consigue fundamentalmente mediante la producción de tubos de calidad comercial media, que entran en competencia directa con los productos objeto de dumping importados de Turquía, Venezuela, Rumania y Yugoslavia, y suponen la mayor parte de los ingresos generados por este sector. A la vista de todo ello, se estima que el mantenimiento de un sector de producción de tubos de acero viable y saneado reviste el máximo interés la Comunidad.

(23) La Comisión tuvo asimismo en cuenta los intereses de los usuarios de tubos soldados originarios de Turquía y Venezuela, y concluyó que los efectos secundarios que el necesario incremento de los precios tendría sobre la producción de los principales ramos a los que provee el sector considerado, mencionados anteriormente, serían insignificantes. No se presentó ninguna observación por o en nombre de los transformadores comunitarios de tubos de acero soldados.

E. MEDIDAS DE DEFENSA

(24) Habida cuenta de las serias dificultades con que se enfrenta el sector comunitario afectado, la Comisión ha decidido que, a fin de mantener la eficacia de las medidas ya adoptadas frente a las importaciones objeto de dumping originarias de Rumania y Yugoslavia y evitar toda discriminación, procedía adoptar también medidas frente a las importaciones objeto de dumping originarias de Turquía y Venezuela.

La Comisión estima que la situación exige la adopción de medidas provisionales en esta fase del procedimiento, con objeto de evitar que los daños ya ocasionados se agraven en el curso del mismo.

(25) Tomando como referencia los perjuicios causados, la Comisión tenía previsto imponer un derecho antidumping provisional a un tipo lo bastante alto para subsanar tales perjuicios, pero sin rebasar los márgenes de dumping comprobados. Puesto que los daños consisten fundamentalmente en una pérdida de rentabilidad resultante de la reducción de los precios, la Comisión consideró necesario eliminar la reducción derivada de la prácticas de dumping.

Por consiguiente, el derecho antidumping necesario para subsanar los daños se calculó a partir del menor de los dos importes siguientes : el correspondiente a la reducción de los precios o el margen de dumping de cada exportador.

F. COMPROMISOS

(26) Tras ser informados de los resultados preliminares de la investigación llevada a cabo por los servicios de la Comisión, los productores/exportadores de Turquía y Venezuela, que colaboraron en dicha investigación, han propuesto compromisos en lo que respecta a los precios.

(27) El grupo Yücel boru, que se consideró como una única entidad económica a efectos de la investigación, ha señalado que estaba integrado por dos empresas de producción y una empresa exportadora, cada una de las cuales podrá exportar, en lo sucesivo, utilizando su propio nombre. Los compromisos relativos a los precios se han propuesto, por tanto, en nombre de cada una de las tres empresas.

(28) La Comisión está convencida de que los compromisos propuestos por los productores/exportadores de Turquía y Venezuela redundarán en un incremento de los precios de exportación aplicados por dichos exportadores, en la medida suficiente para subsanar los perjuicios causados, cuando éstos sean inferiores a los márgenes de dumping, o para suprimir totalmente los márgenes de dumping en otros casos.

Por otra parte, la Comisión señala que, caso de no respetarse los citados compromisos relativos a precios, podrá imponer un derecho antidumping provisional de manera inmediata, tras lo cual el Consejo podrá imponer un derecho definitivo basándose en los hechos comprobados en la actual investigación, sin necesidad de realizar una nueva investigación sobre las prácticas de dumping y los perjuicios que de éstas se derivan.

G. DERECHOS RESIDUALES

(29) Con objeto de englobar a otras empresas que no colaboraron durante el período de investigación, y de impedir que dichas empresas incumplan lo dispuesto, se estima oportuno imponer un derecho antidumping provisional.

Dado que la reducción de precios efectuada por algunos exportadores rebasó el mar en de dumping, el tipo del citado derecho debería corresponder al margen de dumping más alto comprobado en cada país, por lo que se fija en:

18,5 % para Turquía

22,1 % para Venezuela

En efecto, estaría primándose la falta de cooperación si el derecho impuesto a los productores/exportadores que no colaboran fuera inferior al derecho antidumping más elevado que se fije.

H. CONCLUSION

(30) A la vista de los resultados expuestos anteriormente, cabe considerar que los intereses de la Comunidad exigen la imposición de medidas de defensa.

(31) A juicio de la Comisión, cabe aceptar los compromisos propuestos con respecto a los precios por los productores/exportadores afectados y puede darse por concluida la investigación sobre dichas empresas.

(32) Procede imponer un derecho antidumping provisional a las importaciones del producto considerado originarias de Turquía y Venezuela y realizadas por empresas distintas de aquellas que hayan propuesto compromisos.

(33) Se ha solicitado la opinión del Comité consultivo con respecto a este plan de actuación y las propuestas presentadas no han suscitado objeciones por su parte.

(34) Habrá de fijarse un plazo para que las partes interesadas puedan dar a conocer su puntos de vista y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1. Se establece un derecho provisional antidumping sobre las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, roscados o roscables, galvanizados o sin galvanizar, de sección circular, de diámetro exterior no superior a 168,3 mm, de los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 (código Taric : 7306 30 71*90), ex 7306 30 79 (código Taric: 7306 30 79*90) y originarios de Turquía y Venezuela.

2. El tipo del derecho antidumping será el 18,5 % para los productos originarios de Turquía (código adicional Taric : 8511) y el 22,1 % para los productos originarios de Venezuela (código adicional Taric: 8513). Dicho tipo se basará en el precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduanas.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los derechos no se aplicarán a los productos considerados

- exportados directamente a la Comunidad por:

- Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS (código adicional Taric: 8510),

- Borusan Ihracat Ithalat ve Dagitim AS (código adicional Taric: 8510),

- Yücel Boru ve profil endüstrisi as (código adicional Taric : 8510),

- Cayirova Boru sanayi ve Ticaret AS (código adicional Taric : 8510),

- Yücel Boru ihracat ithalat ve Pazarlama AS (código adicional Taric : 8510);

- fabricados por Conduven, Caracas, Venezuela, y exportados por Connectors, Nueva York, Estados Unidos (código adicional Taric : 8512).

2. Se aceptan los compromisos ofrecidos por las empresas mencionadas en el apartado 1.

3. Se da por concluida la investigación sobre las empresas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, el artículo 1 se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO nº L 226 de 2. 9. 1989, p. 18.

(3) Anuncio de apertura de un procedimiento antidumping, DO nº C 241 de 16. 9. 1988, p. 3. Reglamento (CEE) nº 3074/89 de la Comisión, DO nº L 294 de 13. 10. 1989, p. 10. Reglamento (CEE) nº 868/90 del Consejo, DO nº L 91 de 6. 4. 1990, p. 8. Decisión 90/166/CEE de la Comisión, DO nº L 91 de 6. 4. 1990, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 15/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • Turquía
  • Venezuela

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