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<documento fecha_actualizacion="20241021175947">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>898/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 898/91 del Consejo, de 8 de abril de 1991, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre determinadas importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Turquía o de Venezuela y por el que se recaudan de modo definitivo los derechos antidumping provisionales establecidos sobre tales importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910413</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19951222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="3">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81684" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3617/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2962/95, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Antecedentes</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no  3617/90  (2),  la  Comisión  estableció  un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  determinados tubos  soldados  de  hierro  o  de  acero sin alear, originarios de Turquía o de Venezuela   y   aceptó   los   compromisos   ofrecidos   por   los   principales exportadores en relación con tales importaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)   Habiendo   sido   informadas   de   las  principales  conclusiones  de  la investigación  preliminar,  ninguna  de  las  partes  interesadas  hizo saber su postura  por  escrito  ni  solicitó  ser oída por la Comisión dentro del período fijado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3617/90.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)   Dado   que  no  se  han  recibido  nuevas  pruebas  de  dumping  desde  la imposición   de   derechos   provisionales   respecto  a  las  importaciones  de productos  originarios  de  Turquía  y Venezuela, las conclusiones sobre dumping referentes  a  Turquía  y  a  Venezuela,  expuestas  en  el  Reglamento (CEE) no 3617/90, se consideran definitivas.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  cuanto  al  perjuicio,  al  no haberse recibido nuevas pruebas desde la imposición   de   derechos   provisionales   respecto  a  las  importaciones  de productos  originarios  de  Turquía  y  Venezuela, las conclusiones establecidas en el Reglamento (CEE) no 3617/90 quedan, por tanto, confirmadas.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  se  ha  recibido  observación alguna por parte de los usuarios de tubos soldados  de  hierro  o  de  acero sin alear, originarios de Turquía y Venezuela y   sujetos   a   los  derechos  antidumping  provisionales,  dentro  del  plazo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3617/90.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  lo  tanto,  queda  confirmada  la  conclusión  de  la  Comisión  en el sentido  de  que  deben  adoptarse  medidas en interés de la Comunidad. En estas circunstancias,  y  con  el  fin  de  minimizar la posibilidad de elusión de las medidas   antidumping,   la  protección  del  interés  comunitario  requiere  el establecimiento  de  derechos  antidumping  definitivos  sobre las importaciones de  determinados  tubos  soldados  de  hierros  o de acero sin alear originarios de Turquía y Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">F. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  derechos  provisionales  antidumping se calcularon a fin de que fueran suficientes   para  eliminar  el  perjuicio  causado  a  este  sector  económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario.   Una   vez   confirmadas  las  conclusiones  provisionales  de  la Comisión,  los  importes  de  los derechos antidumping definitivos deben ser los mismos que los importes de los derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  productores/exportadores  turcos  y venezolanos que cooperaron durante la  investigación,  al  haber  sido  informados de las conclusiones preliminares de  los  servicios  de  la  Comisión  con  respecto  al  dumping y al perjuicio, ofrecieron   unos   compromisos  de  precios  que,  previa  consulta  al  Comité consultivo, fueron aceptados por el Reglamento (CEE) no 3617/90.</p>
    <p class="parrafo">H. Recaudación del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(9)  Dado  el  elevado  nivel  de  los  márgenes  de  dumping  descubiertos y la importancia   del   perjuicio   causado   a  los  productores  comunitarios,  se considera  necesario  que  los  importes  garantizados  por  medio  del  derecho antidumping provisional sean recaudados en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">I. Consulta</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  Comité  consultivo  ha sido consultado respecto a este tipo de acción, no habiendo puesto objeciones a las propuestas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos   soldados  de  hierro  o  de  acero  sin  alear,  roscados  o  roscables, galvanizados  o  sin  galvanizar,  de  sección circular, de diámetro exterior no superior  a  168,3  mm,  de  los  códigos  NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71,  (código  Taric:  7306  30  71  90), ex 7306 30 78 (código Taric: 7306 30 78 90), originarios de Turquía o de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  antidumping  será  del 18,5 % para los productos originarios de Turquía  (código  adicional  Taric:  8511)  y  del  22,1  %  para  los productos originarios  de  Venezuela  (código  adicional  Taric:  8513).  Dicho derecho se basará  en  el  precio  neto,  franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, los derechos no se aplicarán a los productos considerados,</p>
    <p class="parrafo">- exportados directamente a la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">- Borusan Birleski Boru Fabrikalari AS (código adicional Taric: 8510)</p>
    <p class="parrafo">- Borusan Ihracat Ithalat Ve Dagitim AS (código adicional Taric: 8510)</p>
    <p class="parrafo">- Yuecel Boru Ver Profil Enduestrisi AS (código adicional Taric: 8510)</p>
    <p class="parrafo">- Cayirova Boru Sanayi Ve Ticaret AS (código adicional Taric: 8510)</p>
    <p class="parrafo">- Yuecel Boru Ihracat Ithalat Ve Pazarlama AS (código adicional Taric: 8510)</p>
    <p class="parrafo">-  fabricados  por  Conduven,  Caracas,  Venezuela  y exportados por Connectors, Nueva York, Estados Unidos (código adicional Taric: 8512).</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  en  virtud  del derecho antidumping provisional con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  3617/90  se recaudarán de modo definitivo en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 351 de 15. 12. 1990, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
