EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 18,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 804/68, el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo puede, en casos especiales y en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, quedar total o parcialmente excluido respecto a los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, destinados a la fabricación de productos contemplados en dicho artículo o de mercancías contempladas en el Anexo de dicho Reglamento; que los Reglamentos (CEE) nos 1999/85 (3) y 3677/86 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 731/90 (5), establecen las disposiciones relativas al régimen de perfeccionamiento activo;
Considerando que la utilización de productos lácteos procedentes de países terceros, sometidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo puede obstaculizar la salida normal al mercado de los productos de origen
comunitario y el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos; que, por lo tanto, conviene prohibir el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo respecto a dichos productos;
Considerando que, por los mismos motivos, resulta necesario prever la posibilidad de prohibir igualmente determinadas manipulaciones usuales, a que se refiere la Directiva 71/235/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1971, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las manipulaciones usuales que pueden efectuarse en los depósitos aduaneros y en las zonas francas (6), y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (7) y en el Reglamento (CEE) no 2504/88, relativo a las zonas francas y depósitos francos (8);
Considerando que en la Comunidad no se produce lactosuero en polvo objeto de electrodiálisis; que se requiere aún algún tiempo a fin de efectuar los ajustes necesarios antes de que pueda suspenderse el tráfico normal de lactosuero;
Considerando que resulta apropiado, dada la fortaleza relativa del mercado del queso, y de la aptitud de algunos quesos para su elaboración, declarar exentos un número limitado de quesos;
Considerando que en el momento actual conviene limitar la duración de dichas medidas hasta el final de la campaña 1991/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Queda excluida el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo respecto de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68, siempre que estén destinados a la fabricación de productos mencionados en dicho artículo o de mercancías especificadas en el Anexo de dicho Reglamento.
2. Sin embargo, el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo no estará prohibido para el lactosuero en polvo objeto de electrodiálisis del código NC ex 0404 10 11 ni para el lactosuero del código NC 0404 10 91 utilizado en la elaboración de productos de los códigos NC 0404 10 11, 1702 10, 1901 10, 1901 90 90 y 2106 90 51, ni para la lactoalbúmina de los códigos NC 3502 90 51 y 3502 90 59.
3. Tampoco estará prohibido el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para los quesos de los siguientes códigos de la nomenclatura combinada:
- 0406 90 13 Emmental
- ex 0406 90 15 Gruyere
- 0406 90 21 Cheddar
- 0406 90 23 Edam
- ex 0406 90 77 Gouda
- ex 0406 90 11 otros quesos destinados a la transformación, en particular el Emmental, Gruyere, Cheddar, Edam, Gouda, que en otro caso serían clasificados en los códigos NC 0406 90 13, ex 0406 90 15, 0406 90 21, 0406 90 23 y 0406 90 77;
para ser usados en la elaboración de queso en polvo del código NC 0406 20 90, de queso fundido de los códigos NC 0406 30 10, 0406 30 31, 0406 30 39 y
0406 30 90 y de productos de los códigos NC 2106 90 10, 2106 90 91 y 2106 90 99.
4. El recurso a determinadas manipulaciones usuales contempladas en el artículo 1 de la Directiva 71/235/CEE podrá excluirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, respecto a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 que se encuentren sometidos al régimen de depósito aduanero o en zona franca. Artículo 2
1. Cuando un producto lácteo contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 no se produzca en la Comunidad, la Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá autorizar la importación de tal producto en el marco del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo según el procedimiento contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.
2. Las solicitudes de concesión de las autorizaciones contempladas en el apartado 1 deberán comportar como mínimo las indicaciones siguientes:
- el código NC, la cantidad y composición del producto a importar,
- los productos compensadores que vayan a fabricarse, así como el código NC, la cantidad y composición de cada producto,
- la mención separada, para cada componente del producto, de la parte de origen comunitario y de aquella que provenga de productos importados en el marco del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, cuando los productos lácteos importados se destinen a ser combinados con productos de origen comunitario en la elaboración de productos compensadores,
- el período de validez de la autorización
- el período máximo entre la fecha de importación y la fecha de reexportación de los productos compensadores.
3. Las solicitudes de autorizaciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 y en el presente artículo deberán contener un compromiso escrito del importador y/o del transformador de no poner ninguno de los productos compensadores en libre práctica en la Comunidad. Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1991. No obstante, el apartado 1 del artículo 1 no se aplicará a las importaciones de productos fabricados acogiéndose al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en virtud de una autorización válida en dicha fecha.
El presente Reglamento será aplicable hasta el final de la campaña 1991/92. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. (4) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1. (5) DO no L 81 de 28. 3. 1990, p. 14. (6) DO no L 143 de 29. 6. 1971, p. 28. (7) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1. (8) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.
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