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Documento DOUE-L-1971-80066

Directiva del Consejo, de 21 de junio de 1971, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las manipulaciones usuales que pueden efectuarse en los depósitos aduaneros y en las zonas francas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 29 de junio de 1971, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80066

TEXTO ORIGINAL

( 71/235/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en

particular , su articulo 100 ,

Vista la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos aduaneros ( 1 ) y , en particular , su articulo 9 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 2 ) ,

Considerando que en virtud de las disposiciones del apartado 1 del articulo 9 de la Directiva citada , es necesario establecer la lista comun de las manipulaciones usuales contempladas en el parrafo primero de este apartado que pueden ser efectuadas en los diferentes tipos de depositos ;

Considerando que , en virtud de las disposiciones del art%edculo 3 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas ( 3 ) , las mercancias situadas en las zonas francas deben poder ser objeto en ellas de las manipulaciones usuales que figuren en la lista comun ;

Considerando que es necesario enumerar , en esta lista , las manipulaciones usuales destinadas a asegurar la conservacion de las mercancias o a mejorar su presentacion o su calidad comercial ;

Considerando que es necesario precisar las condiciones de aplicacion de las reglas previstas en materia de tributacion teniendo en cuenta el hecho de que las manipulaciones usuales no deben tener , en principio , ninguna incidencia sobre esta tributacion .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

1 . La lista comun de las manipulaciones usuales contempladas en el apartado 1 del articulo 9 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos aduaneros , quedara establecida de la siguiente manera :

1 . Examen , inventario y extraccion de muestras ;

2 . Reparacion de averias surgidas durante el transporte o almacenaje , con tal de que se trate de operaciones elementales ;

3 . Limpieza ;

4 . Eliminacion de partes averiadas ;

5 . Seleccion , tamizado , cribado , clarificacion mecanica , filtrado , trasiego , trasvase y cualquier otro tratamiento simple similar ;

6 . Colocacion sobre las mismas mercancias o sobre sus envases de marcas , sellos , etiquetas , o cualquier otro signo distintivo similar , siempre que ello no pueda conferir a las mercancias un origen aparente diferente de su origen real ;

7 . Modificacion de las marcas y numeros de los bultos siempre que esta modificacion no pueda conferir a las mercancias un origen aparente diferente de su origen real ;

8 . Envasado , desenvasado , cambio de envase , reparacion de envase , trasvase o simple reacondicionamiento en otros recipientes ;

9 . Fijacion de las mercancias sobre soportes para su acondicionamiento o para su presentacion ;

10 . Simples operaciones de preparacion de surtidos y clasificacion ;

11 . Examen , prueba y puesta en condiciones de funcionamiento de maquinas , aparatos y vehiculos con tal de que se trate de operaciones simples ;

12 . Mezcla de mercancias que no sean licores , aguardientes , vinos y bebidas espirituosas , siempre que se trate de operaciones simples ;

13 . Mezcla de licores entre si ;

14 . Mezcla de aguardientes entre si ;

15 . Mezcla de vinos y otras practicas enologicas corrientes ;

16 . Dilucion de bebidas espirituosas con agua para reducir su grado alcoholico ;

17 . Desalacion , limpieza y cruponado de pieles ;

18 . Trituracion de legumbres secas ;

19 . Division de las mercancias con tal de que se trate de operaciones simples ;

20 . Todas las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservacion de las mercancias durante su almacenaje , tales como ventilacion , secado , incluso por medio de calor artificial , refrigeracion y congelacion , adicion de medios de conservacion , fumigacion , azufrado ( tratamiento antiparasitario ) , engrasado , pintura antioxido , aplicacion de una capa protectora para el transporte ;

2 . Las manipulaciones enumeradas en apartado 1 solo podran realizarse en el marco de la regulacion comunitaria o en el de la regulacion nacional que eventualmente las rija .

Articulo 2

Los Estados miembros podran prever que las manipulaciones usuales o algunas de ellas se efectuen solamente en ciertos tipos de deposito o de zonas francas , si lo justifican razones derivadas de las caracteristicas de las instalaciones destinadas al deposito de las mercancias , de la naturaleza de las mercancias o de las posibilidades de control de las operaciones .

Articulo 3

1 . El depositante o el depositario , antes de proceder por si o por otro a efectuar las manipulaciones que se proponga realizar en las mercancias introducidas en los depositos , debera obtener una autorizacion expedida , a instancia suya , por el servicio de aduanas competente .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3 de la Directiva del Consejo de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al ragimen de zonas francas , el interesado , antes de proceder a efectuar por si o por otro las manipulaciones usuales que se proponga realizar en las mercancias situadas en las zonas francas , debera obtener una autorizacion expedida , a instancia suya , por el servicio de aduanas competente , si piensa beneficiarse de las disposiciones del articulo 5 de la presente Directiva .

3 . Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 2 , el servicio de aduanas competente autorizara las manipulaciones contempladas en los apartados 1 y 2 tomando todas las medidas necesarias para efectuar el

control de la regularidad de las operaciones .

Articulo 4

En el caso de despacho a consumo de mercancias que hayan sufrido manipulaciones usuales en los depositos , los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas exigibles por la importacion seran los determinados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 10 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos aduaneros .

No obstante , a instancia del declarante , la especie , el valor en aduana y la cantidad de las mercancias que se deberan tomar en cuenta seran los de las mercancias consideradas en el estado en que se encontraban antes de ser sometidas a dichas manipulaciones .

Articulo 5

En el caso de despacho a consumo de mercancias que hayan sufrido manipulaciones usuales en las zonas francas , los derechos de aduanas , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas exigibles por la importacion seran los determinados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 8 de la Directiva del Consejo de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas .

Sin embargo , a instancia del declarante y con la condicion de que dichas manipulaciones usuales hayan sido objeto de una autorizacion expedida con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del articulo 3 , la especie , el valor en aduana y la cantidad que se deberan tomar en cuenta seran los de las mercancias consideradas en el estado en que se encontraban antes de ser sometidas a estas manipulaciones .

Articulo 6

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , a mas tardar el 31 de diciembre de 1971 .

Articulo 7

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .

La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .

Articulo 8

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M . SCHUMANN

( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 7 .

( 2 ) DO n C 41 de 29 . 4 . 1971 , p . 9 .

( 3 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/06/1971
  • Fecha de publicación: 29/06/1971
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1971.
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1971/235/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • determinadas disposiciones, por Reglamento 2504/88, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80965).
    • determinadas disposiciones, por el Reglamento 2503/88, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80964).
  • SE TRANSPONE:
    • por Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-26952).
    • por el Real Decreto Legislativo 1297/1986, de 28 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-17235).
  • SE AÑADE los arts. 5 bis, 5 ter y 5 QUATER, por Directiva 76/634, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80211).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Armonización de legislaciones
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Mercancías
  • Zonas francas

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