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<documento fecha_actualizacion="20241021165234">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19710621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>235/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de junio de 1971, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las manipulaciones usuales que pueden efectuarse en los depósitos aduaneros y en las zonas francas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/143/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1971/235/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2432" orden="3">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="7190" orden="5">Zonas francas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1971.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80015" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/75, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/74, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80965" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>determinadas disposiciones, por Reglamento 2504/88, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80964" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>determinadas disposiciones, por el Reglamento 2503/88, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80211" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 5 bis, 5 ter y 5 QUATER, por Directiva 76/634, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-26952" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-17235" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto Legislativo 1297/1986, de 28 de junio de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 71/235/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , su articulo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  4  de  marzo de 1969 , referente a la armonizacion  de  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas relativas  al  régimen  de  depositos  aduaneros  (  1  ) y , en particular , su articulo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  las disposiciones del apartado 1 del articulo 9  de  la  Directiva  citada  ,  es  necesario  establecer la lista comun de las manipulaciones  usuales  contempladas  en  el  parrafo  primero de este apartado que pueden ser efectuadas en los diferentes tipos de depositos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  las  disposiciones  del art%edculo 3 de la Directiva  del  Consejo  ,  de  4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas relativas al régimen  de  zonas  francas  (  3  )  ,  las  mercancias  situadas  en las zonas francas  deben  poder  ser  objeto  en  ellas  de las manipulaciones usuales que figuren en la lista comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  enumerar  , en esta lista , las manipulaciones usuales  destinadas  a  asegurar  la  conservacion de las mercancias o a mejorar su presentacion o su calidad comercial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las condiciones de aplicacion de las reglas  previstas  en  materia  de  tributacion  teniendo  en cuenta el hecho de que  las  manipulaciones  usuales  no  deben  tener  ,  en  principio  , ninguna incidencia sobre esta tributacion .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  lista  comun de las manipulaciones usuales contempladas en el apartado 1  del  articulo  9  de  la  Directiva  del  Consejo  ,  de 4 de marzo de 1969 , referente  a  la  armonizacion  de  las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas   relativas   al   régimen  de  depositos  aduaneros  ,  quedara establecida de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . Examen , inventario y extraccion de muestras ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  Reparacion  de  averias  surgidas durante el transporte o almacenaje , con tal de que se trate de operaciones elementales ;</p>
    <p class="parrafo">3 . Limpieza ;</p>
    <p class="parrafo">4 . Eliminacion de partes averiadas ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  Seleccion  ,  tamizado  ,  cribado  ,  clarificacion mecanica , filtrado , trasiego , trasvase y cualquier otro tratamiento simple similar ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  Colocacion  sobre  las  mismas  mercancias o sobre sus envases de marcas , sellos  ,  etiquetas  ,  o cualquier otro signo distintivo similar , siempre que ello  no  pueda  conferir  a  las  mercancias un origen aparente diferente de su origen real ;</p>
    <p class="parrafo">7  .  Modificacion  de  las  marcas  y  numeros  de  los bultos siempre que esta modificacion  no  pueda  conferir  a las mercancias un origen aparente diferente de su origen real ;</p>
    <p class="parrafo">8  .  Envasado  ,  desenvasado  ,  cambio  de  envase  ,  reparacion de envase , trasvase o simple reacondicionamiento en otros recipientes ;</p>
    <p class="parrafo">9  .  Fijacion  de  las  mercancias  sobre  soportes para su acondicionamiento o para su presentacion ;</p>
    <p class="parrafo">10 . Simples operaciones de preparacion de surtidos y clasificacion ;</p>
    <p class="parrafo">11  .  Examen  ,  prueba y puesta en condiciones de funcionamiento de maquinas , aparatos y vehiculos con tal de que se trate de operaciones simples ;</p>
    <p class="parrafo">12  .  Mezcla  de  mercancias  que  no  sean  licores  ,  aguardientes , vinos y bebidas espirituosas , siempre que se trate de operaciones simples ;</p>
    <p class="parrafo">13 . Mezcla de licores entre si ;</p>
    <p class="parrafo">14 . Mezcla de aguardientes entre si ;</p>
    <p class="parrafo">15 . Mezcla de vinos y otras practicas enologicas corrientes ;</p>
    <p class="parrafo">16   .  Dilucion  de  bebidas  espirituosas  con  agua  para  reducir  su  grado alcoholico ;</p>
    <p class="parrafo">17 . Desalacion , limpieza y cruponado de pieles ;</p>
    <p class="parrafo">18 . Trituracion de legumbres secas ;</p>
    <p class="parrafo">19  .  Division  de  las  mercancias  con  tal  de  que  se trate de operaciones simples ;</p>
    <p class="parrafo">20   .   Todas   las   manipulaciones   destinadas   a  asegurar  el  estado  de conservacion   de   las   mercancias   durante   su   almacenaje  ,  tales  como ventilacion  ,  secado  ,  incluso por medio de calor artificial , refrigeracion y  congelacion  ,  adicion  de  medios de conservacion , fumigacion , azufrado ( tratamiento  antiparasitario  )  ,  engrasado  ,  pintura antioxido , aplicacion de una capa protectora para el transporte ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  manipulaciones  enumeradas en apartado 1 solo podran realizarse en el marco  de  la  regulacion  comunitaria  o  en  el  de la regulacion nacional que eventualmente las rija .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podran  prever  que las manipulaciones usuales o algunas de  ellas  se  efectuen  solamente  en  ciertos  tipos  de  deposito  o de zonas francas  ,  si  lo  justifican  razones  derivadas de las caracteristicas de las instalaciones  destinadas  al  deposito  de las mercancias , de la naturaleza de las mercancias o de las posibilidades de control de las operaciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  depositante  o  el depositario , antes de proceder por si o por otro a efectuar   las  manipulaciones  que  se  proponga  realizar  en  las  mercancias introducidas  en  los  depositos  , debera obtener una autorizacion expedida , a instancia suya , por el servicio de aduanas competente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  3 de la Directiva del Consejo   de  4  de  marzo  de  1969  ,  referente  a  la  armonizacion  de  las disposiciones   legales   ,   reglamentarias   y  administrativas  relativas  al ragimen  de  zonas  francas  ,  el interesado , antes de proceder a efectuar por si  o  por  otro  las  manipulaciones  usuales  que  se proponga realizar en las mercancias  situadas  en  las  zonas  francas  , debera obtener una autorizacion expedida  ,  a  instancia  suya  ,  por  el  servicio de aduanas competente , si piensa  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  articulo  5  de  la  presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  articulo  2  , el servicio de aduanas   competente   autorizara   las   manipulaciones   contempladas  en  los apartados  1  y  2  tomando  todas  las  medidas  necesarias  para  efectuar  el</p>
    <p class="parrafo">control de la regularidad de las operaciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   despacho   a  consumo  de  mercancias  que  hayan  sufrido manipulaciones  usuales  en  los  depositos  ,  los  derechos  de  aduana  , las exacciones   de  efecto  equivalente  y  las  exacciones  reguladoras  agricolas exigibles   por   la  importacion  seran  los  determinados  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  articulo  10  de  la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969   ,   referente   a   la   armonizacion  de  las  disposiciones  legales  , reglamentarias  y  administrativas  relativas  al régimen de depositos aduaneros .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  a  instancia del declarante , la especie , el valor en aduana y la  cantidad  de  las  mercancias  que  se  deberan tomar en cuenta seran los de las  mercancias  consideradas  en  el  estado en que se encontraban antes de ser sometidas a dichas manipulaciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   despacho   a  consumo  de  mercancias  que  hayan  sufrido manipulaciones  usuales  en  las  zonas  francas , los derechos de aduanas , las exacciones   de  efecto  equivalente  y  las  exacciones  reguladoras  agricolas exigibles   por   la  importacion  seran  los  determinados  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  articulo  8 de la Directiva del Consejo de 4 de marzo de 1969 ,  referente  a  la  armonizacion  de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  a  instancia  del  declarante  y con la condicion de que dichas manipulaciones  usuales  hayan  sido  objeto  de  una  autorizacion expedida con arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado 2 del articulo 3 , la especie , el valor  en  aduana  y  la  cantidad  que  se deberan tomar en cuenta seran los de las  mercancias  consideradas  en  el  estado en que se encontraban antes de ser sometidas a estas manipulaciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva , a mas tardar el 31 de diciembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informara  a  la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M . SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 7 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 41 de 29 . 4 . 1971 , p . 9 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 11 .</p>
  </texto>
</documento>
