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    <identificador>DOUE-L-1991-80067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>206/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 206/91 del Consejo, de 22 de enero de 1991, relativo a la exclusión del recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo y a determinadas manipulaciones usuales de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5743" orden="1">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6917" orden="2">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 18 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/235, de 21 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 3, por Reglamento 1376/92, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 611/92, de 3 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 252/92, de 31 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  apartado  1  del artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 804/68, el recurso al régimen de tráfico de   perfeccionamiento  activo  puede,  en  casos  especiales  y  en  la  medida necesaria  para  el  buen  funcionamiento  de  la organización común de mercados en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos,  quedar  total  o parcialmente  excluido  respecto  a  los productos contemplados en el artículo 1 de  dicho  Reglamento,  destinados  a  la  fabricación de productos contemplados en   dicho   artículo  o  de  mercancías  contempladas  en  el  Anexo  de  dicho Reglamento;  que  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1999/85  (3) y 3677/86 (4), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  731/90  (5), establecen   las   disposiciones   relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  productos  lácteos procedentes de países terceros,  sometidos  al  régimen  de  tráfico de perfeccionamiento activo puede obstaculizar   la   salida   normal  al  mercado  de  los  productos  de  origen</p>
    <p class="parrafo">comunitario  y  el  buen  funcionamiento de la organización común de mercados en el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos;  que,  por  lo tanto, conviene  prohibir  el  recurso  al  régimen  de  tráfico  de  perfeccionamiento activo respecto a dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  los  mismos  motivos,  resulta  necesario  prever  la posibilidad  de  prohibir  igualmente  determinadas  manipulaciones  usuales,  a que  se  refiere  la  Directiva  71/235/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1971, referente  a  la  armonización  de  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas  relativas  a  las  manipulaciones usuales que pueden efectuarse en  los  depósitos  aduaneros  y  en  las zonas francas (6), y de acuerdo con lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988,  relativo  a  los  depósitos  aduaneros  (7)  y  en el Reglamento (CEE) no 2504/88, relativo a las zonas francas y depósitos francos (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Comunidad no se produce lactosuero en polvo objeto de electrodiálisis;  que  se  requiere  aún  algún  tiempo  a  fin  de efectuar los ajustes  necesarios  antes  de  que  pueda  suspenderse  el  tráfico  normal  de lactosuero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado,  dada  la  fortaleza relativa del mercado del  queso,  y  de  la  aptitud  de algunos quesos para su elaboración, declarar exentos un número limitado de quesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  momento actual conviene limitar la duración de dichas medidas hasta el final de la campaña 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  excluida  el  recurso  al  régimen  de  tráfico  de perfeccionamiento activo   respecto   de   los   productos  contemplados  en  el  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  804/68,  siempre que estén destinados a la fabricación de productos  mencionados  en  dicho  artículo  o de mercancías especificadas en el Anexo de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  el  recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo no  estará  prohibido  para  el  lactosuero  en  polvo objeto de electrodiálisis del  código  NC  ex  0404  10  11 ni para el lactosuero del código NC 0404 10 91 utilizado  en  la  elaboración  de  productos de los códigos NC 0404 10 11, 1702 10,  1901  10,  1901  90  90  y  2106  90  51,  ni  para la lactoalbúmina de los códigos NC 3502 90 51 y 3502 90 59.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tampoco   estará   prohibido   el   recurso   al   régimen  de  tráfico  de perfeccionamiento  activo  para  los  quesos  de  los  siguientes  códigos de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">- 0406 90 13 Emmental</p>
    <p class="parrafo">- ex 0406 90 15 Gruyere</p>
    <p class="parrafo">- 0406 90 21 Cheddar</p>
    <p class="parrafo">- 0406 90 23 Edam</p>
    <p class="parrafo">- ex 0406 90 77 Gouda</p>
    <p class="parrafo">-  ex  0406  90  11  otros  quesos destinados a la transformación, en particular el   Emmental,   Gruyere,   Cheddar,  Edam,  Gouda,  que  en  otro  caso  serían clasificados  en  los  códigos  NC  0406  90 13, ex 0406 90 15, 0406 90 21, 0406 90 23 y 0406 90 77;</p>
    <p class="parrafo">para  ser  usados  en  la  elaboración  de  queso en polvo del código NC 0406 20 90,  de  queso  fundido  de  los códigos NC 0406 30 10, 0406 30 31, 0406 30 39 y</p>
    <p class="parrafo">0406  30  90  y  de productos de los códigos NC 2106 90 10, 2106 90 91 y 2106 90 99.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  recurso  a  determinadas  manipulaciones  usuales  contempladas  en  el artículo   1   de  la  Directiva  71/235/CEE  podrá  excluirse  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE) no 804/68, respecto  a  los  productos  contemplados  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no  804/68  que  se  encuentren  sometidos  al régimen de depósito aduanero o en zona franca. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  producto  lácteo  contemplado  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  804/68  no  se  produzca  en la Comunidad, la Comisión, a petición de un  Estado  miembro,  podrá  autorizar  la  importación  de  tal  producto en el marco   del   régimen   de   tráfico   de   perfeccionamiento  activo  según  el procedimiento contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  concesión  de  las  autorizaciones  contempladas en el apartado 1 deberán comportar como mínimo las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el código NC, la cantidad y composición del producto a importar,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  compensadores  que vayan a fabricarse, así como el código NC, la cantidad y composición de cada producto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mención  separada,  para  cada  componente  del  producto, de la parte de origen  comunitario  y  de  aquella  que  provenga de productos importados en el marco   del   régimen   de  tráfico  de  perfeccionamiento  activo,  cuando  los productos  lácteos  importados  se  destinen  a  ser combinados con productos de origen comunitario en la elaboración de productos compensadores,</p>
    <p class="parrafo">- el período de validez de la autorización</p>
    <p class="parrafo">-   el   período   máximo   entre   la  fecha  de  importación  y  la  fecha  de reexportación de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  autorizaciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo  1  y  en  el  presente artículo deberán contener un compromiso escrito del  importador  y/o  del  transformador  de  no  poner ninguno de los productos compensadores en libre práctica en la Comunidad. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  febrero  de  1991.  No obstante,  el  apartado  1  del artículo 1 no se aplicará a las importaciones de productos  fabricados  acogiéndose  al  régimen  de tráfico de perfeccionamiento activo, en virtud de una autorización válida en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  hasta el final de la campaña 1991/92. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R.  STEICHEN  (1)  DO  no  L  148  de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 353 de 17. 12.  1990,  p.  23.  (3)  DO  no  L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. (4) DO no L 351 de 12.  12.  1986,  p.  1. (5) DO no L 81 de 28. 3. 1990, p. 14. (6) DO no L 143 de 29.  6.  1971,  p.  28. (7) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1. (8) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.</p>
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