LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,
Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sujetos al mecanismo complementario de intercambios durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (3), establece que dicho mecanismo se aplicará durante esa etapa en las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión; que, en cuanto a las importaciones de arroz del código NC 1006, con exclusión de los productos de los códigos NC 1006 10 10 y 1006 40 00, este mecanismo se aplicará durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa;
Considerando que el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión establece la fijación de una cantidad indicativa en función de las importaciones tradicionales portuguesas y habida cuenta de la apertura
progresiva del mercado portugués; que, para el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 28 de febrero de 1991, es conveniente que se fije proporcionalmente una cantidad indicativa de 10 000 toneladas de arroz equivalente descascarillado; que, no obstante, es oportuno que se precise la cantidad indicativa dentro de la cantidad total del producto del código NC 1006 30;
Considerando que es conveniente que se fije la cantidad indicativa en el equivalente de arroz descascarillado; que es conveniente precisar que para la conversión en toneladas de equivalente de arroz descascarillado en los certificados MCI expedidos se apliquen los tipos de conversión contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2325/88 (5);
Considerando que, para evitar solicitudes especulativas de certificados MCI, el período de validez de estos últimos debe limitarse a un período relativamente corto y suficiente para que las operaciones de importación se realicen en condiciones normales; que el respeto del compromiso contraído por el titular del certificado MCI puede asegurarse mediante la constitución de una garantía;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el punto 7 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3659/90.
Artículo 2
1. La cantidad indicativa contemplada en el artículo 251 del Acta de adhesión se fijará en 10 000 toneladas de equivalente de arroz descascarillado para el período comprendido entre el día de entrada en vigor del presente Reglamento y el 28 de febrero de 1991.
2. La cantidad indicativa de los productos del código NC 1006 30 se fija en el 25 % de la cantidad total contemplada en el apartado 1.
3. Los tipos de conversión contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE se aplicarán a las cantidades a las que se refieran los MCI para la contabilización en términos de arroz equivalente descascarillado.
Artículo 3
1. Los certificados MCI para el arroz serán válidos a partir del día de su expedición y hasta que expire el segundo mes siguiente a dicho día.
2. La solicitud de certificados deberá ir acompañada de la garantía de 10 ecus por tonelada.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2)
DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)
DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (4)
DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1. (5)
DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.
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