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Documento DOUE-X-1967-60038

Reglamento nº 467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 24 de agosto de 1967, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60038

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto del Reglamento nº 359/67/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y, en particular, su articulo 19,

Considerando que el articulo 19 del Reglamento nº 359/67/CEE prevé la fijación de los coeficientes de conversión, de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos que deban tomarse en consideración, a los efectos de aplicación de dicho Reglamento, para convertir los valores o cantidades correspondientes a las distintas fases de elaboración del arroz (cáscara, descascarillado, semiblanqueado o blanco);

Considerando que, a tal fin, es conveniente tomar en consideración los datos registrados en las industrias mejor equipadas de la Comunidad; que el examen de tales datos muestra la conveniencia de mantener cifras establecidas en el Reglamento nº 103/64/ECC de la Comisión, de 4 de agosto de 1964, relativo al baremo de conversión entre las distintas fases de transformación del arroz, así como a los gastos de fabricación y al valor de los subproductos (2); que, no obstante es oportuno ajustar algunas de dichas cifras, como los gastos de transformación del arroz descascarillado en arroz blanco, que han sido modificados desde la entrada en vigor del citado Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Decreto se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

1. El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz cáscara, y a la inversa, será el siguiente:

Arroz descascarillado............. Arroz cáscara

1..................................... 1,25

2. El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz blanco, y a la inversa, será el siguiente:

Arroz descascarillado Arroz blanco

Arroz de grano

redondo ...................1............................. 0,775

Arroz de grano

largo .....................1............................. 0,69

3. El coeficiente de conversión del arroz blanco en arroz semiblanqueado, y a la inversa, será el siguiente:

Arroz blanco Arroz semiblanqueado

Arroz de grano

redondo ...................1............................ 1,065

Arroz de grano

largo .....................1 ............................1,072

Articulo 2

1. Los gastos de fabricación que se tomaran en consideración al convertir el arroz cáscara en arroz descascarillado serán de 0,95 unidades de cuenta por 100 kilogramos de arroz cáscara.

2. Los gastos de fabricación que se tomaran en cuenta al convertir el arroz descascarillado en arroz blanco serán de 1,10 unidades de cuenta por 100 kilogramos de arroz descascarillado.

3. No se tomaran en consideración los gastos de fabricación para la conversión de arroz semiblanqueado en arroz blanco.

Articulo 3

1. El valor de los subproductos obtenidos de la transformación del arroz cáscara en arroz descascarillado se considerara igual a cero.

2. El valor de los subproductos obtenidos de la transformación de arroz descascarillado en arroz blanco se considerara igual a:

a) 1,94 unidades de cuenta por 100 kilogramos de arroz descascarillado de grano redondo;

b) 2,87 unidades de cuenta por 100 kilogramos de arroz descascarillado de grano largo;

3. El valor de los subproductos obtenidos de la transformación de arroz semiblanqueado en arroz blanco será igual a:

a) 0,51 unidades de cuenta por 100 kilogramos de arroz semiblanqueado de grano redondo;

b) 0,55 unidades de cuenta por 100 kilogramos de arroz semiblanqueado de grano largo.

Articulo 4

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz en otra fase de transformación se efectuara tomando como base un arroz descascarillado que contenga un 3 % de partidos.

Cuando el arroz descascarillado contenga mas de un 3 % de partidos, dicha conversión se efectuara previo ajuste sobre la base de un valor de 0,08 unidades de cuenta por kilogramo de partidos.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado o de arroz blanco en un valor relativo a la misma cantidad de arroz en otra fase de transformación se efectuara tomando como base un arroz blanco o semiblanqueado sin partidos. Cuando el arroz blanco o semiblanqueado contenga partidos dicha conversión se efectuara previo ajuste sobre la base de un valor de 0,11 unidades de cuenta por kilogramos de partidos.

Articulo 5

1. a) La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz cáscara se efectuara:

- dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el apartado 1 del articulo 1, y

- restando al importe resultante los gastos de fabricación fijados en el apartado 1 del articulo 2.

b) La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz cáscara en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuara:

- sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el apartado 1 del articulo 2, y

- multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el apartado 1 del articulo 1.

2. a) La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz cáscara en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanco se efectuara:

- sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el apartado 2 del articulo 2,

- restando al mismo el valor de los subproductos fijado en el apartado 2 del articulo 3, y

- dividiendo el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el apartado 2 del articulo 1.

b) La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanco en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuara:

- multiplicando el valor que se quiere convertir por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el apartado 2 del articulo 1,

- restando al importe resultante los gastos de transformación fijados en el apartado 2 del articulo 2, y

- sumando el valor de los subproductos fijado en el apartado 2 del articulo 3.

3. a) La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanco en un valor relativo a la misma cantidad de arroz semiblanqueado se efectuara:

- dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el apartado 3 del articulo 1, y

- sumando al importe resultante el valor de los subproductos fijado en el apartado 3 del articulo 3.

b) La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanco se efectuara:

- restando al valor que se quiera convertir el valor de los subproductos fijado en el apartado 3 del articulo 3,

- multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado del grupo considerado, fijado en el apartado 3 del articulo 1.

Articulo 6

1. La conversión de una cantidad de arroz descascarillado en una cantidad correspondiente de arroz cáscara o de arroz blanco se efectuara multiplicando, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el apartado 1 del articulo 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el apartado 2 del articulo 1.

La conversión de una cantidad de arroz cáscara o de arroz blanco en una cantidad correspondiente de arroz descascarillado se efectuara dividendo, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz cáscara fijado en el apartado 1 del articulo 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanco fijado en el apartado 2 del articulo 1.

2. La conversión de una cantidad de arroz blanco en una cantidad correspondiente de arroz semiblanqueado se efectuara multiplicando la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el apartado 3 del articulo 1.

La conversión de una cantidad de arroz semiblanqueado en una cantidad correspondiente de arroz blanco se efectuara dividiendo la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el apartado 3 del articulo 1.

Articulo 7

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1967.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1967.

Por la Comisión

El Presidente

Jean REY

________________________

(1) DO nº 174 de 31.7.1967, p. 1.

(2) DO nº 126 de 5.8.1964, p. 2128/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/08/1967
  • Fecha de publicación: 24/08/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.1 y 2.2, por Reglamento 2249/85, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-1985-80674).
    • los arts. 2.1 y 2.2, por Reglamento 1548/84, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80279).
    • los arts. 2.1, 2.1, 3.2 y 3.3, por Reglamento 1998/83, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80325).
  • SE SUSTITUYE:
Materias
  • Arroz
  • Gastos
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Precios

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