<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175811">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 45/91 de la Comisión, de 8 de enero de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector del arroz para las importaciones en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/006/L00014-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910112</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81787" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3659/90, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60038" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 467/67, de 21 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3659/90  del  Consejo,  de  11  de diciembre   de   1990,   relativo   a   los   productos   sujetos  al  mecanismo complementario  de  intercambios  durante  la  segunda  etapa  de la adhesión de Portugal  (3),  establece  que  dicho mecanismo se aplicará durante esa etapa en las  condiciones  previstas  en  los  artículos  250,  251  y  252  del  Acta de adhesión;  que,  en  cuanto  a  las  importaciones  de arroz del código NC 1006, con  exclusión  de  los  productos  de  los  códigos NC 1006 10 10 y 1006 40 00, este   mecanismo   se   aplicará   durante   los   períodos  sensibles  para  la comercialización de la producción portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  1  del  artículo  251  del  Acta  de  adhesión establece   la   fijación   de   una  cantidad  indicativa  en  función  de  las importaciones   tradicionales   portuguesas  y  habida  cuenta  de  la  apertura</p>
    <p class="parrafo">progresiva  del  mercado  portugués;  que,  para el período comprendido entre la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y  el  28  de febrero de 1991, es conveniente  que  se  fije  proporcionalmente  una cantidad indicativa de 10 000 toneladas   de   arroz   equivalente   descascarillado;  que,  no  obstante,  es oportuno  que  se  precise  la  cantidad  indicativa dentro de la cantidad total del producto del código NC 1006 30;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  se  fije  la  cantidad indicativa en el equivalente  de  arroz  descascarillado;  que  es  conveniente precisar que para la  conversión  en  toneladas  de  equivalente  de  arroz descascarillado en los certificados  MCI  expedidos  se  apliquen  los tipos de conversión contemplados en  el  artículo  1  del  Reglamento  no  467/67/CEE  de  la  Comisión, de 21 de agosto  de  1967,  por  el  que  se  fijan  los  coeficientes de conversión, los gastos  de  fabricación  y  el  valor de los subproductos correspondientes a las distintas  fases  de  transformación  del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2325/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  solicitudes especulativas de certificados MCI, el   período   de   validez  de  estos  últimos  debe  limitarse  a  un  período relativamente  corto  y  suficiente  para  que las operaciones de importación se realicen  en  condiciones  normales;  que  el  respeto  del compromiso contraído por  el  titular  del  certificado MCI puede asegurarse mediante la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el punto 7 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3659/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  cantidad  indicativa  contemplada  en  el  artículo  251  del  Acta  de adhesión   se   fijará   en   10   000   toneladas   de   equivalente  de  arroz descascarillado  para  el  período  comprendido entre el día de entrada en vigor del presente Reglamento y el 28 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  indicativa  de  los productos del código NC 1006 30 se fija en el 25 % de la cantidad total contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  de  conversión  contemplados  en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE  se  aplicarán  a  las  cantidades a las que se refieran los MCI para la contabilización en términos de arroz equivalente descascarillado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  MCI  para  el  arroz serán válidos a partir del día de su expedición y hasta que expire el segundo mes siguiente a dicho día.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificados  deberá  ir  acompañada de la garantía de 10 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1. (5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.</p>
  </texto>
</documento>
