Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su articulo 89 y el apartado 2 de su articulo 234,
Vista la propuesta de la Comision,
Considerando que el apartado 1 del articulo 95 y el apartado 1 del articulo 293 del Acta de adhesion establecen que la ayuda comunitaria al consumo de aceite de oliva, en lo sucesivo denominada " ayuda ", se introduzca en Espana y en Portugal a partir del 1 de enero de 1991, siguiendo un ritmo que debera determinarse, en la medida necesaria para llegar al final del periodo de aplicacion de las medidas transitorias al nivel comun; que, por este motivo, procede fijar el importe de la ayuda en Espana y en Portugal valido a partir del 1 de enero de 1991, asi como el ritmo para aproximar este importe al nivel comun de la ayuda; que, no obstante, puede ser necesario adoptar medidas transitorias durante un periodo limitado para evitar serios trastornos del mercado del aceite de oliva de ambos Estados miembros, habida cuenta de las medidas transitorias adoptadas en el sector de las semillas de girasol;
Considerando que, para evitar que, concluido el periodo de " standstill " disminuya el consumo de aceite de oliva en Espana y en Portugal, conviene introducir la ayuda en estos dos Estados miembros a un nivel tal que la relacion de precio entre el aceite de oliva y los aceites competidores pueda modificarse gradualmente;
Considerando que, segun el articulo 4 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2902/89 ( 2 ), el precio representativo de mercado puede modificarse, en determinadas condiciones, durante la campana, modificandose por lo tanto la ayuda al consumo; que, en este caso, los importes de la ayuda aplicables en Espana y
Portugal deberan adaptarse para tomar en consideracion la modificacion del precio;
Considerando que la aproximacion del precio de intervencion en Espana y en Portugal hacia el nivel comun estara finalizada a partir de la campana de 1994/95; que, por este motivo, el nivel comun de la ayuda al consumo debera aplicarse en los dos Estados miembros en la misma fecha, de forma que el precio que pague el consumidor sea el mismo en toda la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La ayuda comunitaria al consumo de aceite de oliva se introducira en Espana y en Portugal a partir del 1 de enero de 1991, salvo las disposiciones transitorias adoptadas en aplicacion de los articulos 90 y 257 del Acta de adhesion .
El importe de la ayuda sera de 43 ecus/100 kilogramos en Espana y de 48 ecus/100 kilogramos en Portugal . Salvo disposiciones transitorias contempladas en el parrafo primero, estos importes seran validos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1991 .
Articulo 2
1 . Al inicio de las campanas de comercializacion de 1991/92, 1992/93 y 1993/94, el importe de la ayuda valido en Espana y en Portugal se aproximara sucesivamente en un cuarto, un tercio y la mitad de la diferencia existente entre cada uno de los importes y el importe de la ayuda comun al importe de la ayuda comun aplicable en la campana en cuestion .
2 . El nivel de la ayuda comun se aplicara integramente en Espana y en Portugal a partir de la campana de 1994/95 .
Articulo 3
En caso de modificarse durante la campana el precio representativo del mercado, los importes de la ayuda aplicables en Espana y en Portugal se adaptaran con arreglo al procedimiento establecido en el articulo
del Reglamento no 136/66/CEE, para tomar en consideracion la modificacion de dicho precio .
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .
Por el Consejo
El Presidente
V . SACCOMANDI
( 1 ) DO no 172 de 30 . 9 . 1966, p . 3025/66 .
( 2 ) DO no L 280 de 29 . 9 . 1989, p . 2 .
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