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<documento fecha_actualizacion="20241021175600">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3416/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3416/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, sobre la introducción de la ayuda comunitaria al consumo de aceite de oliva en España y en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/330/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901129</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>los importes, por Reglamento 3563/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 3488/90, de 30 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesion  de  Espana  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su articulo 89 y el apartado 2 de su articulo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del articulo 95 y el apartado 1 del articulo 293  del  Acta  de  adhesion  establecen  que la ayuda comunitaria al consumo de aceite  de  oliva,  en  lo  sucesivo  denominada  "  ayuda  ",  se introduzca en Espana  y  en  Portugal  a partir del 1 de enero de 1991, siguiendo un ritmo que debera  determinarse,  en  la  medida necesaria para llegar al final del periodo de  aplicacion  de  las  medidas  transitorias  al  nivel  comun;  que, por este motivo,  procede  fijar  el  importe  de la ayuda en Espana y en Portugal valido a  partir  del  1  de  enero  de  1991,  asi  como  el ritmo para aproximar este importe  al  nivel  comun  de  la  ayuda;  que, no obstante, puede ser necesario adoptar  medidas  transitorias  durante  un  periodo limitado para evitar serios trastornos  del  mercado  del  aceite de oliva de ambos Estados miembros, habida cuenta  de  las  medidas  transitorias adoptadas en el sector de las semillas de girasol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que,  concluido  el  periodo de " standstill " disminuya  el  consumo  de  aceite  de  oliva  en Espana y en Portugal, conviene introducir  la  ayuda  en  estos  dos  Estados  miembros  a  un nivel tal que la relacion  de  precio  entre  el aceite de oliva y los aceites competidores pueda modificarse gradualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  segun  el  articulo  4  del  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo,   de   22   de   septiembre  de  1966,  por  el  que  se  establece  la organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  de las materias grasas ( 1 ), cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) no 2902/89 ( 2 ),  el  precio  representativo  de  mercado  puede  modificarse, en determinadas condiciones,  durante  la  campana,  modificandose  por  lo  tanto  la  ayuda al consumo;  que,  en  este  caso,  los importes de la ayuda aplicables en Espana y</p>
    <p class="parrafo">Portugal  deberan  adaptarse  para  tomar  en  consideracion la modificacion del precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximacion  del  precio  de intervencion en Espana y en Portugal  hacia  el  nivel  comun  estara  finalizada  a partir de la campana de 1994/95;  que,  por  este  motivo,  el nivel comun de la ayuda al consumo debera aplicarse  en  los  dos  Estados  miembros  en  la  misma fecha, de forma que el precio que pague el consumidor sea el mismo en toda la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  comunitaria  al  consumo  de aceite de oliva se introducira en Espana y  en  Portugal  a  partir  del  1  de  enero  de  1991, salvo las disposiciones transitorias  adoptadas  en  aplicacion  de  los  articulos 90 y 257 del Acta de adhesion .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  sera  de  43  ecus/100  kilogramos en Espana y de 48 ecus/100   kilogramos   en   Portugal   .   Salvo   disposiciones   transitorias contempladas  en  el  parrafo  primero,  estos importes seran validos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1991 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  inicio  de  las  campanas  de  comercializacion  de 1991/92, 1992/93 y 1993/94,  el  importe  de  la ayuda valido en Espana y en Portugal se aproximara sucesivamente  en  un  cuarto,  un  tercio y la mitad de la diferencia existente entre  cada  uno  de  los  importes y el importe de la ayuda comun al importe de la ayuda comun aplicable en la campana en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  nivel  de  la  ayuda  comun  se  aplicara  integramente en Espana y en Portugal a partir de la campana de 1994/95 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificarse  durante  la  campana  el  precio  representativo  del mercado,  los  importes  de  la  ayuda  aplicables  en  Espana  y en Portugal se adaptaran con arreglo al procedimiento establecido en el articulo</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  no  136/66/CEE,  para tomar en consideracion la modificacion de dicho precio .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V . SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no 172 de 30 . 9 . 1966, p . 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 280 de 29 . 9 . 1989, p . 2 .</p>
  </texto>
</documento>
