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Documento DOUE-L-1990-81056

Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1990, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo nº 2 que fija las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 7 de agosto de 1990, páginas 39 a 40 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81056

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Visto el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1), firmado en Rabat el 26 de mayo de 1988,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y el Reino de Marruecos han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo antes citado al concluir el período de aplicación

del Protocolo no 2 anejo a este último;

Considerando que, como resultado de dichas negociaciones, el 20 de marzo de 1990 se rubricó un nuevo Protocolo no 2;

Considerando que, en virtud de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad tienen la posibilidad de faenar en las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991;

Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las normas apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los inte- reses de las Islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso, procede determinar las normas en cuestión;

Considerando que, para evitar cualquier interrupción de las actividades de pesca de los buques de la Comunidad, es indispensable que el nuevo Protocolo no 2 sea aplicado lo antes posible; que, por el mismo motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas en el que se establece la aplicación con carácter provisional del Protocolo rubricado a partir del 1 de abril de 1990; que conviene aprobar dicho Acuerdo, sin perjuicio de una decisión definitiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 que fija las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y gestión de los recursos de la pesca serán igualmente aplicables a los buques que naveguen bajo pabellón español inscritos de modo permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (registros de base) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (3).

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas

facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

E. RUBBI

(1) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 3.

(2) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.

(3) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991

A. Nota del Reino de Marruecos

Muy Señor mío:

En referencia al Protocolo no 2, rubricado el 20 de marzo de 1990, por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991, tengo el honor de informarle que el Reino de Marruecos está dispuesto a aplicar con carácter provisional dicho Protocolo a partir del 1 de abril de 1990, a la espera de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

Queda entendido que, en tal caso, el abono de la compensación financiera fijada en el artículo 4 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de agosto de 1990.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

del Reino de Marruecos

B. Nota de la Comunidad

Muy señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

« En referencia al Protocolo no 2, rubricado el 20 de marzo de 1990, por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991, tengo el honor de informarle que el Reino de Marruecos está dispuesto a aplicar con carácter provisional dicho Protocolo a partir del 1 de abril de 1990, a la espera de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

Queda entendido que, en tal caso, el abono de la compensación financiera fijada en el artículo 4 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de

agosto de 1990.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional. »

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1990
  • Fecha de publicación: 07/08/1990
  • Contiene el Acuerdo indicado ADJUNTO al mismo.
  • Aplicación provisional del Protocolo Nº2, desde el 1 de abril de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 333, de 30 de noviembre de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81993).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Marruecos
  • Pesca marítima

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