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<documento fecha_actualizacion="20241021175356">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>408/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1990, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo nº 2 que fija las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/208/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado ADJUNTO al mismo.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del Protocolo Nº2, desde el 1 de abril de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80705" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Acuerdo Adjunto al Reglamento 2054/88, de 23 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81461" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3902/89, de 15 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81993" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 333, de 30 de noviembre de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  las  relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Marruecos (1), firmado en Rabat el 26 de mayo de 1988,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  el  Reino  de  Marruecos han llevado a cabo negociaciones  para  determinar  las  modificaciones  o  complementos que debían introducirse  en  el  Acuerdo  antes citado al concluir el período de aplicación</p>
    <p class="parrafo">del Protocolo no 2 anejo a este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  dichas negociaciones, el 20 de marzo de 1990 se rubricó un nuevo Protocolo no 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  de  este  Protocolo,  los  pescadores  de  la Comunidad  tienen  la  posibilidad  de  faenar  en las aguas bajo la soberanía o la  jurisdicción  de  Marruecos  durante  el  período  comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo determinar las normas  apropiadas  para  tomar  en consideración, en todo o en parte, los inte- reses  de  las  Islas  Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso,  especialmente  con  vistas  a  la  celebración  de  acuerdos de pesca con países   terceros;   que,  en  este  caso,  procede  determinar  las  normas  en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  cualquier  interrupción  de las actividades de pesca  de  los  buques  de la Comunidad, es indispensable que el nuevo Protocolo no  2  sea  aplicado  lo  antes  posible; que, por el mismo motivo, ambas Partes han  rubricado  un  Acuerdo  en  forma  de Canje de Notas en el que se establece la  aplicación  con  carácter  provisional  del Protocolo rubricado a partir del 1  de  abril  de  1990; que conviene aprobar dicho Acuerdo, sin perjuicio de una decisión   definitiva,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  43  del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas  sobre  la  aplicación  provisional  del  Protocolo  no  2  que  fija  las posibilidades    de   pesca   de   langosta   y   la   compensación   financiera correspondiente  previstas  en  el  Acuerdo  sobre  las relaciones en materia de pesca  marítima  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Reino de Marruecos durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de  las Islas Canarias, el Acuerdo  a  que  se  refiere  el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para   su   aplicación,   las   disposiciones  de  la  política  pesquera  común relativas  a  la  conservación  y  gestión  de  los  recursos  de la pesca serán igualmente   aplicables   a  los  buques  que  naveguen  bajo  pabellón  español inscritos  de  modo  permanente  en los registros de las autoridades competentes a  nivel  local  (registros  de  base) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas  en  la  nota  6  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 1135/88 del Consejo,  de  7  de  marzo  de  1988, relativo a la definición de la noción de « productos   originarios   »  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa aplicables  a  los  intercambios  entre  el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta  y  Melilla  y  las Islas Canarias (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas</p>
    <p class="parrafo">facultadas  para  firmar  el  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. RUBBI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canje  de  Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2   por   el  que  se  fijan  las  posibilidades  de  pesca  de  langosta  y  la compensación  financiera  correspondiente  previstas  en  el  Acuerdo  sobre las relaciones  en  materia  de  pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y  el  Reino  de  Marruecos  durante  el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991</p>
    <p class="parrafo">A. Nota del Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Muy Señor mío:</p>
    <p class="parrafo">En  referencia  al  Protocolo  no  2,  rubricado  el 20 de marzo de 1990, por el que  se  fijan  las  posibilidades  de  pesca  de  langosta  y  la  compensación financiera  correspondiente  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de abril  de  1990  y  el  31 de marzo de 1991, tengo el honor de informarle que el Reino  de  Marruecos  está  dispuesto  a  aplicar con carácter provisional dicho Protocolo  a  partir  del  1  de  abril  de  1990,  a la espera de su entrada en vigor,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  su  artículo  7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que,  en  tal  caso,  el  abono  de la compensación financiera fijada  en  el  artículo  4  del  Protocolo  deberá  efectuarse  antes del 30 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera  a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno</p>
    <p class="parrafo">del Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Muy señor mío:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo de su nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  En  referencia  al  Protocolo  no 2, rubricado el 20 de marzo de 1990, por el que  se  fijan  las  posibilidades  de  pesca  de  langosta  y  la  compensación financiera  correspondiente  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de abril  de  1990  y  el  31 de marzo de 1991, tengo el honor de informarle que el Reino  de  Marruecos  está  dispuesto  a  aplicar con carácter provisional dicho Protocolo  a  partir  del  1  de  abril  de  1990,  a la espera de su entrada en vigor,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  su  artículo  7, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que,  en  tal  caso,  el  abono  de la compensación financiera fijada  en  el  artículo  4  del  Protocolo  deberá  efectuarse  antes del 30 de</p>
    <p class="parrafo">agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera  a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional. »</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del</p>
    <p class="parrafo">Consejo de las Comunidades Europeas</p>
  </texto>
</documento>
