LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En septiembre de 1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por la European Association for Textiles Polyolefin (EATP), llamada en lo sucesivo el demandante, en nombre de los once productores comunitarios más importantes, cuya producción conjunta constituía la mayor parte de la producción total comunitaria de sacos tejidos de poliolefina, llamados en lo sucesivo los sacos, y relativa a las importaciones de este producto originarias de la República Popular de China.
(2) En la denuncia se incluían elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión informó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo al producto de que se trata, perteneciente al código NC 6305 31 91.
(3) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, así como al demandante, dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.
(4) El principal organismo de la República Popular de China competente en lo que se refiere al comercio de sacos dio a conocer por escrito el punto de vista de los exportadores chinos. Este organismo, China Chamber of Commerce of Importers and Exporters of Foodstuffs, Native Produce and Animal-By-Products, transmitió asimismo las observaciones realizadas por los nueve exportadores siguientes:
- Shandong Native Produce Import and Export Corporation,
- Shanghai Native Produce Import and Export Corporation,
- Jiangsu Native Produce Import and Export Corporation,
- Tianjin Native Produce Import and Export Corporation,
- Hubei Native Produce Import and Export Corporation,
- Zheijiang Native Produce and Animal By-products Import and Export Corporation,
- Shanghai Stationery and Sporting Goods Import and Export Corporation,
- Zheijiang Light Industrial Products Import and Export Corporation,
- Wuhan Light Industrial Products Import and Export Corporation.
Se indicó que estos nueve exportadores representaban aproximadamente el 90 % de las exportaciones de sacos de la República Popular de China a la Comunidad y que las informaciones relativas a las exportaciones de sacos
realizadas por otros exportadores chinos no estaban disponibles.
Teniendo en cuenta que la República Popular de China no constituye un país con economía de mercado en el sentido del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que las observaciones de los exportadores chinos se han presentado en un documento único y que no se han identificado todos los exportadores chinos, la Comisión ha estimado que convenía considerar globalmente el conjunto de las exportaciones chinas con vistas al procedimiento.
(5) Por otra parte, la Comisión ha debido tener en cuenta, para iniciar la investigación, que la República Popular de China no tiene una economía de mercado y escoger un país que pudiera servir de referencia para el cálculo del valor normal. Para ello, el demandante había propuesto referirse al precio de los sacos en el mercado interior de Marruecos. Algunos importadores y el organismo chino, que presentaron observaciones, han criticado la elección y han propuesto que se utilice a Turquía o Filipinas como país de referencia. El productor marroquí se ha negado a cooperar en la investigación. En consecuencia, la Comisión ha buscado otro país con economía de mercado que pudiera constituir el país de referencia. Se han establecido
contactos con los productores de Turquía, Filipinas y también India, Yugoslavia y Tailandia. Finalmente, sólo han cooperado en la investigación tres empresas indias. Teniendo en cuenta la naturaleza del producto, las condiciones de producción de los sacos y el nivel de desarrollo del país, la Comisión ha estimado apropiado considerar la India como país de referencia.
(6) La mayoría de los productores demandantes y varios importadores han dado a conocer su punto de visto por escrito. Otros importadores han presentado asimismo sus observaciones.
(7) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping y del perjuicio correspondiente. Efectuó una verificación in situ de las informaciones suministradas por las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios:
- Coseti, Carvalhos, Portugal,
- Quimigal, Lisboa, Portugal,
- Keler, l'Ametlla del Vallès, España,
- Comercial Saquera, Pego, España,
- Condepols, Alcalá la Real, España,
- Sintéticas del Sur, Ubeda, España,
- Saint-Frères, Beauval, Francia;
b) Productores del país de referencia:
- Auroplast India, Bombay, India,
- Paharpur Plastics, Ghaziabad (UP), India,
- Kanpur Plastipack, Kanpur, India;
c) Importadores comunitarios:
- De Swann Bonnist, Amsterdam, Países Bajos,
- Block, Arendonk, Bélgica.
El período de investigación establecido por la Comisión para determinar el dumping se extendía del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988.
(8) Al haber resultado imposible la elección de Marruecos como país de referencia, la búsqueda de empresas que aceptaran cooperar en la investigación de la Comisión en un nuevo país de referencia requirió un plazo suplementario. En consecuencia, no fue posible concluir la investigación en el plazo normal de un año tras la apertura del procedimiento.
B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO
a) Producto considerado
(9) Los productos contemplados en el anuncio de apertura del procedimiento son sacos tejidos constituidos de tiras de poliolefina, de un peso que no excede los 120 gramos por m2.
(10) La investigación ha puesto de manifiesto que las tiras de poliolefina se fabrican con una materia prima que puede ser, indistintamente, polipropileno o polietileno de alta densidad; existen miles de modelos distintos de sacos constituidos de una u otra materia prima con características físicas y químicas similares. No obstante, todos los sacos se utilizan para embalar productos industriales o agrarios tales como abonos o cereales. En la medida en que las características básicas ya sean físicas, químicas o técnicas, y la utilización son similares, la Comisión ha considerado que todos los sacos, sea cual sea la materia prima (polipropileno o polietileno) y la utilización, constituyen el producto considerado a los efectos del presente Reglamento.
(11) La investigación ha demostrado además que todos los sacos pertenecen al mismo código NC 6305 31 91.
b) Producto similar
(12) Por lo que respecta a la definición del producto similar, la Comisión ha comprobado que no existen diferencias físicas y químicas entre los sacos exportados por los exportadores chinos a la Comunidad y los sacos correspondientes vendidos por los productores comunitarios. En efecto, durante el período de investigación todos los sacos se han fabricado con la misma materia prima, es decir, el polipropileno.
Aunque la industria comunitaria haya producido una gama de sacos más extensa que aquella constituida por el conjunto de los sacos exportados de la República Popular de China hacia la Comunidad, las características físicas y técnicas básicas y las principales utilizaciones son las mismas para los sacos chinos y comunitarios. La diferencia entre los sacos importados de la República Popular de China y aquellos producidos en la Comunidad estriba en el hecho de que los primeros pertenecen a las categorías sacos simples y sacos forrados, mientras que los segundos pertenecen a estas mismas categorías pero también a otras, tales como los sacos laminados, los forrados con papel o los de « punto de gasa ». No obstante, en la medida en que existen más similitudes que diferencias entre los sacos, tanto en las características como en la utilización, la Comisión ha considerado que el conjunto de sacos producidos en la Comunidad y el conjunto de sacos exportados de la República Popular de China son productos similares.
C) SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO
(13) La Comisión ha comprobado que los productores en cuyo nombre se ha presentado la denuncia, que han colaborado con la Comisión y que han
producido efectivamente los sacos de que se trata a lo largo del período de la investigación han fabricado durante este período gran parte de la producción comunitaria total de productos similares.
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 21 de 27. 1. 1989, p. 2.
En consecuencia, la Comisión ha estimado que constituían el sector económico comunitario a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
C. DUMPING
a) Valor normal
(14) La Comisión comprobó que las tres empresas indias que habían aceptado cooperar en la investigación fabricaban una gama de productos que permitían comparar de manera satisfactoria su producción con las exportaciones chinas. La Comisión ha considerado, a este respecto que la elección de la India como país de referencia parecía razonable.
(15) La Comisión ha observado que el valor normal no podía determinarse de manera apropiada y razonable basándose en el precio del producto similar para el consumo en el mercado interior indio o del precio del producto similar indio vendido a otros países. En efecto, los precios reales a los que se han vendido los sacos para su consumo en la India han sido inferiores a los costes de producción. Asimismo, los precios reales a los que se han vendido los sacos en otros países no han resultado significativos en las tres empresas indias que cooperaron. Fue, por tanto, necesario calcular el valor normal sobre la base del valor calculado del producto similar en la India.
(16) Dentro del considerable número de sacos producidos, pueden distinguirse distintas categorías en función de sus características y especificaciones, tales como la presencia de un forro de polietileno o de papel y el procedimiento de laminado. La investigación ha demostrado que los costes de producción por kilogramo de los sacos dentro de una categoría son casi idénticos, sea cual sea el modelo. Además, los exportadores chinos han exportado solamente sacos simples y sacos con un forro de polietileno durante el período a que se refiere la investigación. En consecuencia, la Comisión ha considerado apropiado calcular el valor normal basándose en el coste de producción de los sacos por kilogramo en cada una de las categorías: sacos simples y sacos forrados de polietileno.
(17) Para establecer el coste de producción, la Comisión ha tenido en cuenta el coste de las materias primas, de fabricación y los gastos administrativos generales y de venta en los tres productores indios y ha calculado la media ponderada de estos costes para los sacos simples, por una parte, y para los sacos forrados, por otra. Para obtener el valor calculado en cada categoría, se ha añadido un margen de beneficios al coste de producción. La Comisión ha calculado el margen de beneficios sobre una base razonable. Ha considerado, en efecto, el margen mínimo para asegurar a los capitales invertidos una rentabilidad comparable, aunque superior, a aquella asegurada por los tipos de interés a largo plazo en la India. Este margen, además, resulta suficiente para asegurar una rentabilidad mínima, aunque suficiente, a las ventas realizadas en distintos niveles de comercialización y, entre éstas, a
las ventas efectuadas a mayoristas. El margen de beneficios se fijó, por consiguiente, en el 5 %.
b) Precio de exportación
(18) Para determinar el precio de exportación, la Comisión ha considerado separadamente los sacos simples y los sacos forrados. Por lo que respecta a los sacos forrados, el precio de exportación se determinó basándose en los precios reales pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad, tal como se comprobó en el caso de los importadores que cooperaron en la investigación. El volumen de los sacos forrados cuyos precios se han examinado corresponde al 60 % de las exportaciones totales en esta categoría de sacos.
En cambio, por lo que respecta a los sacos simples, los precios reales pagados o por pagar a la exportación hacia la Comunidad, tal como lo han comprobado los dos importadores que cooperaron en la investigación, no han podido considerarse por sí solos como significativos debido a que se referían a cantidades modestas. En consecuencia, la Comisión ha considerado apropiado para determinar el precio de exportación de los sacos simples calcular una media ponderada de los precios por pagar comunicados por los exportadores chinos, y los precios pagados, según se comprobó en el caso de los importadores que cooperaron en la investigación. El volumen de los sacos simples cuyo precio han examinado los importadores corresponde al 11 % de las importaciones totales de esta categoría de sacos.
D. COMPARACION
(19) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó en todos los casos en la misma fase de comercialización. Se tuvieron en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, con arreglo a las disposiciones de los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(20) No se ha podido detectar ninguna diferencia entre las características físicas de los sacos indios y de los chinos equivalentes que se pudiera expresar en términos de diferencias que afectaran a la comparabilidad de los precios.
(21) La Comisión ha procedido a la comparación para los sacos forrados, por una parte, y para los sacos simples, por otra. En lo que se refiere a los sacos forrados, el valor normal y el precio de exportación se compararon sobre una base transacción por transacción. En cuanto a los sacos simples, el valor normal se comparó con un precio de exportación basado en las medias ponderadas. Se consideró que la aplicación de estas medias ponderadas no podía afectar los resultados de la investigación, teniendo en cuenta las circunstancias específicas observadas a lo largo del procedimiento.
E. MARGEN DE DUMPING
(22) El examen preliminar de los hechos demuestra que la exportación de sacos tejidos de poliolefina ligera por parte de los exportadores chinos da lugar a prácticas de dumping. El margen de dumping equivale a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad y asciende a una media ponderada del 80,8 % del valor total cif, en la frontera de la Comunidad, de las importaciones del producto en cuestión originario de la República Popular de China para el conjunto de los
exportadores chinos.
F. PERJUICIO
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones efectuadas en dumping
(23) En lo que se refiere al volumen de mercado, el consumo de sacos en la Comunidad aumentó entre 1985 y 1988, pasando de 36 215 a 39 191 toneladas, lo cual supone un aumento del 8,2 %.
Las importaciones de sacos originarios de la República Popular de China ascendieron a 8 094 toneladas en 1985, 14 190 en 1986, 15 192 en 1987 y 13 796 en 1988. Las cuotas de mercado de estas importaciones ascendieron por lo tanto, al 22,3 % en 1985, 36,9 % en 1986, 38,6 % en 1987 y 35,2 % en 1988.
En cuanto a las ventas del sector económico comunitario, éstas totalizaron 9 197 toneladas en 1986, 10 586 en 1987 y 10 430 en 1988, en el mercado comunitario. Por lo tanto, las cuotas de mercado aumentaron poco, pasando del 23,9 % en 1986 al 26,9 % en 1987 y al 26,6 % en 1988.
b) Precios
(24) Los precios del sector económico comunitario disminuyeron entre 1986 y 1988 una media de 6,9 %. Estos precios incluso disminuyeron un 12,4 % en 1987, aumentando después un 6,3 % en 1988.
(25) Por lo que respecta a la subcotización de precios, la Comisión ha observado en primer lugar que los exportadores chinos venden generalmente los sacos a importadores que actúan como mayoristas en el mercado. Los importadores revenden después los sacos a los usuarios finales. En cambio, los productores comunitarios venden, por lo general, los sacos directamente a los usuarios finales.
A fin de comparar los precios de los sacos originarios de la República Popular de China y los de aquellos producidos por la industria comunitaria en una misma fase de comercialización, la Comisión consideró que sería conveniente comparar los precios de venta de los sacos franco fábrica producidos por la industria comunitaria con los precios de venta de los sacos chinos salida almacén de los importadores.
Para calcular los precios salida almacén de los importadores, la Comisión tomó como base los precios de venta cif una vez efectuado el despacho de aduanas, y ajustó este precio en un 21 % para los gastos administrativos, generales y de venta soportados por los importadores. Además, se añadió un margen de beneficios del 5 %.
Los gastos de administración administrativos, generales y de venta soportados por los importadores se consideraron como representativos de las diferencias existentes en los distintos niveles de comercialización.
Las medidas ponderadas de los precios de venta de las distintas categorías de sacos se determinaron de esta forma. La comparación de estas medias permitió comprobar que los productores de la República Popular de China practicaban precios inferiores en un 22,5 % a los precios de los productores comunitarios.
c) Otros factores económicos que deben tenerse en cuenta
(26) La Comisión ha observado que la capacidad de producción de este sector económico comunitario pasó de 14 409 toneladas en 1985 a 14 947 en 1988. La producción real de sacos pasó, a su vez, de 11 455 toneladas a 11 005. En consecuencia, la tasa de utilización de la capacidad se redujo del 79,5 % en
1985 al 73,6 % en 1988.
El valor de las ventas de sacos del sector económico comunitario aumentó un 5,6 % entre 1986 y 1988, mientras que las cantidades vendidas aumentaban un 13,4 % durante el mismo período.
La rentabilidad de los productores comunitarios de sacos registró descensos importantes entre 1985 y 1988. En efecto, el sector económico logró un beneficio del 9,4 % en 1985 y la rentabilidad llegaba todavía al 5 % en 1986. En cambio, las pérdidas ascendían al 10 % en 1987, después del sensible aumento de las importaciones de sacos originarios de China, y todavía suponían un 0,6 % en 1988.
Los puestos de trabajo pasaron de 1 475 en 1985 a 1 321 en 1988.
Por último, hay que señalar que entre las once empresas en cuyo nombre se ha presentado la denuncia, tres han interrumpido parcial o totalmente la producción de sacos entre 1987 y 1988. d) Conclusión
(27) Aunque la cuota de mercado correspondiente al sector económico comunitario haya aumentado ligeramente, la rentabilidad de las empresas ha disminuido considerablemente. El precio de los sacos chinos ha resultado ser inferior al de los sacos producidos por la industria comunitaria. Esta no ha podido aumentar sus precios ni mantener una situación financiera sana. Aunque haya decidido conservar sus posiciones en el mercado, en particular mediante inversiones en nuevos equipos, el sector económico comunitario ha registrado pérdidas considerables y sufre, por lo tanto, un perjuicio importante.
G. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL PERJUICIO Y LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS EN DUMPING
(28) La Comisión ha examinado en qué medida el perjuicio sufrido por la industria comunitaria ha sido causado por los efectos del dumping. Ha comprobado que el escaso crecimiento de las cuotas de mercado y la reducción de los márgenes de beneficios del sector económico comunitario coinciden con el aumento del volumen de las importaciones de sacos originarios de la República Popular de China. Los precios de los sacos producidos por la industria comunitaria conocen una evolución, en gran medida paralela a la de los precios practicados por los exportadores chinos. Al menos dos productores comunitarios debieron dejar totalmente de producir sacos a causa de los precios practicados por los exportadores chinos. Otro tuvo que reducir su producción y retirarse de la mayor parte del mercado comunitario por las mismas razones.
(29) Debido a la importancia de las cuotas de mercado, las exportaciones chinas han influido sensiblemente en los precios de los sacos en la Comunidad. Los precios de los sacos chinos se han convertido así en los precios de referencia en el mercado comunitario. En consecuencia, los precios practicados por los exportadores chinos, inferiores a los precios comunitarios, han impedido al sector económico comunitario que mantuviera sus precios a un nivel conveniente, lo cual ha traído consigo el deterioro de su situación financiera.
(30) El aumento del consumo en la Comunidad entre 1985 y 1988 benefició a los exportadores chinos debido a los precios a los que ofrecieron los sacos. Al mismo tiempo, los productores comunitarios no han pedido incrementar sus
ventas en las mismas proporciones.
(31) Las importaciones de sacos originarios de otros países no constituyen en principio una causa de perjuicio para el sector económico comunitario. En efecto, estas importaciones no suponen más que el 26,9 % de las cuotas de mercado comunitario en 1988, porcentaje inferior a las cuotas de mercado chinas. Además, estas importaciones tienen un origen diverso, compartido entre unos 30 países exportadores, ninguno de los cuales tiene una cuota suficiente como para ejercer una influencia en el mercado comunitario comparable en volumen al de las importaciones chinas. En efecto, la importancia de estas últimas les permite influir por sí mismas en el descenso del nivel de los precios comunitarios de los sacos, debido a las prácticas de dumping efectuadas por los exportadores.
(32) Los exportadores chinos y algunos importadores han alegado que la causa de las dificultades de los productores comunitarios estribaba en el carácter obsoleto de sus equipos. Esta afirmación, no obstante, ha demostrado ser inexacta, ya que la mayoría de las fábricas y de los equipos son totalmente competitivos y los productores comunitarios han mantenido constantemente un nivel de inversiones considerable.
(33) La investigación ha demostrado que, además de los sacos chinos despachados a libre práctica en la Comunidad, algunas importaciones de sacos chinos se efectuaron en régimen de admisión temporal. No obstante, no han podido evaluarse los posibles efectos de estas importaciones, a falta de una cooperación por parte de un número suficiente de importadores. Se ha observado asimismo que las importaciones en régimen de admisión temporal se destinaban sistemáticamente a la reexportación. La mayor parte de las ventas de la industria comunitaria - el 95 % en 1988 - estaba destinada a consumirse en la Comunidad.
(34) Por último, no se ha detectado ningún elemento que pudiera constituir una causa de perjuicio aparte de las importaciones efectuadas en dumping.
(35) En consecuencia, la Comisión estima que el importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario ha sido causado por las prácticas de dumping de los exportadores de sacos de la República Popular de China.
H. INTERES DE LA COMUNIDAD
(36) A fin de establecer si en interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas contra el dumping en la importación de sacos originarios de la República Popular de China, la Comisión ha considerado en primer lugar que estos sacos son un componente importante de la industria del embalaje. Este tipo de embalaje, en efecto, se utiliza ampliamente para el transporte, sobre todo en la exportación, de productos agrarios o industriales de la Comunidad. El saco tejido de poliolefina ofrece además perspectivas reales de evolución hacia productos tecnológicamente más complejos y más eficaces que los sacos actuales.
Por tal motivo, cualquier disminución sensible de la producción del sector económico comunitario - y, con mayor razón, la desaparición de los productores comunitarios, que no parece imposible si continúa la situación actual - tendría una incidencia negativa en la industria del embalaje. Además, la evolución de la tecnología del saco tejido de poliolefina se verá retrasada o incluso frenada, si los fabricantes se hallan en una situación
vulnerable o en dificultades. Por último, el sector económico comunitario, que está a la zaga de esta evolución tecnológica, sufriría las consecuencias en materia de empleo y de potencia comercial.
(37) Para valorar el interés de la Comunidad, la Comisión ha tenido en cuenta además el hecho de que los sacos pertenecen a la categoría textil no 33, en la cual las importaciones de productos originarios de la República Popular de China son objeto de límites cuantitativos regionales. Estos límites ya se habían fijado, para los años 1984 a 1988, en el Reglamento (CEE) no 2072/84 del Consejo (1), y para los años 1989 a 1992, en el Reglamento (CEE) no 2135/89 del Consejo (2), en aplicación del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China relativo al comercio de productos textiles (3). La Comisión ha considerado, en primer lugar, que ni el derecho comunitario ni las normas internacionales prohiben imponer derechos antidumping cuando existen límites cuantitativos regionales, siempre que se demuestre la existencia de un perjuicio, a pesar de estas restricciones.
Por otra parte, tal como lo demuestra el « agreed minute » adjunto al acuerdo (4), la Comunidad había llamado la atención de la delegación china durante las negociaciones sobre los problemas particulares que se habían producido en su territorio debido a las importaciones de productos de esta categoría originarios de China y había pedido la introducción de un límite cuantitativo comunitario. La delegación china no estaba en condiciones de aceptar la introducción de este límite cuantitativo.
El compromiso al que llegaron las partes consistía en seguir aplicando límites cuantitativos regionales a las importaciones en Francia, Benelux y Reino Unido, añadiendo un nuevo límite cuantitativo regional para Irlanda.
Sin embargo, las importaciones que son objeto de prácticas de dumping afectan a todos los Estados miembros y la subcotización de los precios de los sacos chinos tiene repercusiones en el conjunto del mercado comunitario. Además, estas limitaciones se aplican al conjunto de la categoría 33 y no sólo a los sacos. Existe además un mercado comunitario de sacos. El nivel de los precios no se ve afectado, a este respecto por la existencia o la ausencia de límites cuantitativos regionales a la importación en los Estados miembros.
De ahí que los límites cuantitativos regionales no constituyen una protección suficiente contra las prácticas desleales de los exportadores chinos y no pueden eliminar el perjucio sufrido por el sector económico comunitario en conjunto.
(38) Se ha alegado que el establecimiento de un derecho antidumping podría provocar una disminución de la actividad de los importadores comunitarios y del personal empleado en estas empresas.
Por lo que respecta a estos argumentos, la Comisión considera que deben valorarse, por una parte, los intereses de los importadores y, por otra, las múltiples consecuencias que tendría que sufrir una industria comunitaria viable que no estuviera protegida por el restablecimiento de una competencia leal.
Esta apreciación pone de manifiesto que el interés de la Comunidad exige asegurar la supervivencia de la fabricación de sacos, benéfica para el
empleo y la industria comunitaria del embalaje, antes que favorecer a las empresas comunitarias que se benefician de las prácticas de dumping de los exportadores chinos.
(39) La Comisión es consciente, por otra parte, de que la desaparición de este sector económico comunitario traería consigo riesgos potenciales para la seguridad del suministro de sacos a los usuarios finales y que, en este supuesto los precios de las exportaciones chinas podrían aumentar. El posible inconveniente de un aumento inmediato de los precios de los sacos chinos, provocado por la imposición de un derecho antidumping, se vería compensado por el interés de conservar una industria comunitaria viable. En consecuencia, la imposición de un derecho antidumping permitirá la eliminación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria sin traer consigo otras consecuencias realmente perjudiciales.
(40) El examen de los intereses presentes permitió a la Comisión concluir que el interés de la Comunidad require de una manera razonable que se defienda la industria comunitaria contra las prácticas comerciales desleales de los exportadores chinos. En consecuencia, la Comisión estima necesario establecer un derecho antidumping provisional para las importaciones de sacos originarias de la República Popular de China a fin de suprimir el perjuicio importante sufrido.
I. DERECHO
(41) La supresión del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario exige medidas para eliminar la subcotización de precios y que permitan
a la industria comunitaria recuperar su rentabilidad y conservar e incluso mejorar sus cuotas de mercado. Para ello, deben aumentarse los precios de los sacos originarios de la República Popular de China.
Por consiguiente, la Comisión ha calculado el margen de perjuicio sufrido por la industria comunitaria basándose en la subcotización de los precios de los sacos chinos y por otro en un precio de objetivo para los sacos producidos por la industria comunitaria. La supresión del margen de subcotización de los precios, del 22,5 % es insuficiente para suprimir la totalidad del perjuicio. En efecto, al ser los niveles de calidad de los sacos equivalentes, los precios de los sacos chinos no deben ser inferiores a los de los sacos producidos por la industria comunitaria, para que ésta pueda conservar su clientela. La Comisión ha considerado, por lo tanto, que el precio de objetivo que debe establecerse debía incluir un margen de beneficios estimado sobre una base razonable. La rentabilidad media de la industria comunitaria ascendía al 9,4 % en 1985 y el margen de rendimiento sobre el capital invertido al 7,5 % antes de que el aumento de las importaciones chinas provocara su caída. La Comisión consideró que este nivel constituía una base razonable y estableció, por consiguiente, el margen de beneficios de objetivo en el 9,4 %.
(42) La realización de este beneficio y, por lo tanto, la eliminación al perjuicio causado al sector económico comunitario exige un aumento del precio franco frontera de la Comunidad de los sacos originarios de la República Popular de China del 43,4 %. La producción china importada en la Comunidad presenta un margen de dumping que supera el margen de perjuicio así determinado. En consecuencia, el importe del derecho provisional que
deba establecerse debe ser igual al margen de perjuicio establecido.
(43) Las partes interesadas disponen de un plazo para dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Además, debe precisarse que todas las conclusiones establecidas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse con vistas al eventual establecimiento de un derecho definitivo a propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina (polietileno o polipropileno) petenecientes al código NC 6305 31 91 y originarios de la República Popular de China.
2. El tipo del derecho será igual al 43,4 % del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana.
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2423/88, las partes interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 198 de 27. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 1.
(3) DO no L 380 de 31. 12. 1988, p. 2.
(4) DO no L 380 de 31. 12. 1988, p. 71.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid