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<documento fecha_actualizacion="20241021175348">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2051/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2051/90 de la Comisión, de 17 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900720</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 3308/90, de 15 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1988,  la  Comisión recibió una denuncia presentada por la   European   Association  for  Textiles  Polyolefin  (EATP),  llamada  en  lo sucesivo  el  demandante,  en  nombre  de  los once productores comunitarios más importantes,   cuya   producción  conjunta  constituía  la  mayor  parte  de  la producción  total  comunitaria  de  sacos tejidos de poliolefina, llamados en lo sucesivo   los   sacos,   y  relativa  a  las  importaciones  de  este  producto originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  la  denuncia  se incluían elementos de prueba relativos a la existencia de  prácticas  de  dumping  y  del  consiguiente  perjuicio  importante  que  se consideraron  suficientes  para  justificar  la  apertura  de una investigación. En  consecuencia,  la  Comisión  informó,  en  un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping  relativo  al  producto  de que se trata, perteneciente al código NC 6305 31 91.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  afectados,  así  como  al  demandante,  dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  principal  organismo  de la República Popular de China competente en lo que  se  refiere  al  comercio  de  sacos  dio a conocer por escrito el punto de vista  de  los  exportadores  chinos.  Este organismo, China Chamber of Commerce of    Importers    and    Exporters    of   Foodstuffs,   Native   Produce   and Animal-By-Products,  transmitió  asimismo  las  observaciones realizadas por los nueve exportadores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Shandong Native Produce Import and Export Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Shanghai Native Produce Import and Export Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Jiangsu Native Produce Import and Export Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Tianjin Native Produce Import and Export Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Hubei Native Produce Import and Export Corporation,</p>
    <p class="parrafo">-   Zheijiang   Native   Produce   and  Animal  By-products  Import  and  Export Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Shanghai Stationery and Sporting Goods Import and Export Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Zheijiang Light Industrial Products Import and Export Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Wuhan Light Industrial Products Import and Export Corporation.</p>
    <p class="parrafo">Se  indicó  que  estos  nueve exportadores representaban aproximadamente el 90 % de   las  exportaciones  de  sacos  de  la  República  Popular  de  China  a  la Comunidad  y  que  las  informaciones  relativas  a  las  exportaciones de sacos</p>
    <p class="parrafo">realizadas por otros exportadores chinos no estaban disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  la  República  Popular de China no constituye un país con  economía  de  mercado  en  el  sentido  del  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento   (CEE)  no  2423/88,  que  las  observaciones  de  los  exportadores chinos  se  han  presentado  en  un documento único y que no se han identificado todos   los   exportadores   chinos,   la  Comisión  ha  estimado  que  convenía considerar  globalmente  el  conjunto  de las exportaciones chinas con vistas al procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  otra  parte,  la  Comisión  ha debido tener en cuenta, para iniciar la investigación,  que  la  República  Popular  de  China  no tiene una economía de mercado  y  escoger  un  país  que  pudiera servir de referencia para el cálculo del  valor  normal.  Para  ello,  el  demandante  había  propuesto  referirse al precio   de   los   sacos   en   el   mercado  interior  de  Marruecos.  Algunos importadores   y   el   organismo  chino,  que  presentaron  observaciones,  han criticado  la  elección  y  han  propuesto  que se utilice a Turquía o Filipinas como  país  de  referencia.  El productor marroquí se ha negado a cooperar en la investigación.   En   consecuencia,   la  Comisión  ha  buscado  otro  país  con economía  de  mercado  que  pudiera  constituir  el  país  de referencia. Se han establecido</p>
    <p class="parrafo">contactos   con   los   productores  de  Turquía,  Filipinas  y  también  India, Yugoslavia  y  Tailandia.  Finalmente,  sólo  han  cooperado en la investigación tres  empresas  indias.  Teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  del producto, las condiciones  de  producción  de  los sacos y el nivel de desarrollo del país, la Comisión ha estimado apropiado considerar la India como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  mayoría  de  los productores demandantes y varios importadores han dado a  conocer  su  punto  de  visto  por escrito. Otros importadores han presentado asimismo sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del  perjuicio correspondiente.   Efectuó   una  verificación  in  situ  de  las  informaciones suministradas por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Coseti, Carvalhos, Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- Quimigal, Lisboa, Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- Keler, l'Ametlla del Vallès, España,</p>
    <p class="parrafo">- Comercial Saquera, Pego, España,</p>
    <p class="parrafo">- Condepols, Alcalá la Real, España,</p>
    <p class="parrafo">- Sintéticas del Sur, Ubeda, España,</p>
    <p class="parrafo">- Saint-Frères, Beauval, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b) Productores del país de referencia:</p>
    <p class="parrafo">- Auroplast India, Bombay, India,</p>
    <p class="parrafo">- Paharpur Plastics, Ghaziabad (UP), India,</p>
    <p class="parrafo">- Kanpur Plastipack, Kanpur, India;</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- De Swann Bonnist, Amsterdam, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Block, Arendonk, Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  investigación  establecido  por  la Comisión para determinar el dumping se extendía del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  haber  resultado  imposible  la  elección  de  Marruecos  como  país de referencia,   la   búsqueda   de   empresas   que   aceptaran   cooperar  en  la investigación  de  la  Comisión  en  un  nuevo  país  de  referencia requirió un plazo   suplementario.   En   consecuencia,   no   fue   posible   concluir   la investigación   en   el   plazo   normal   de   un  año  tras  la  apertura  del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">a) Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  contemplados  en  el  anuncio de apertura del procedimiento son  sacos  tejidos  constituidos  de  tiras  de  poliolefina, de un peso que no excede los 120 gramos por m2.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  ha  puesto  de  manifiesto que las tiras de poliolefina se   fabrican   con   una   materia   prima   que  puede  ser,  indistintamente, polipropileno   o  polietileno  de  alta  densidad;  existen  miles  de  modelos distintos   de   sacos   constituidos   de   una   u   otra  materia  prima  con características  físicas  y  químicas  similares.  No  obstante, todos los sacos se  utilizan  para  embalar  productos industriales o agrarios tales como abonos o  cereales.  En  la  medida en que las características básicas ya sean físicas, químicas   o   técnicas,   y  la  utilización  son  similares,  la  Comisión  ha considerado   que   todos   los   sacos,   sea   cual   sea   la  materia  prima (polipropileno   o  polietileno)  y  la  utilización,  constituyen  el  producto considerado a los efectos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  investigación  ha  demostrado además que todos los sacos pertenecen al mismo código NC 6305 31 91.</p>
    <p class="parrafo">b) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  respecta  a  la definición del producto similar, la Comisión ha  comprobado  que  no  existen  diferencias físicas y químicas entre los sacos exportados   por   los   exportadores   chinos   a  la  Comunidad  y  los  sacos correspondientes   vendidos   por   los  productores  comunitarios.  En  efecto, durante  el  período  de  investigación  todos los sacos se han fabricado con la misma materia prima, es decir, el polipropileno.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  industria  comunitaria  haya producido una gama de sacos más extensa que  aquella  constituida  por  el  conjunto  de  los  sacos  exportados  de  la República  Popular  de  China  hacia la Comunidad, las características físicas y técnicas  básicas  y  las  principales  utilizaciones  son  las  mismas para los sacos  chinos  y  comunitarios.  La  diferencia entre los sacos importados de la República  Popular  de  China  y  aquellos producidos en la Comunidad estriba en el  hecho  de  que  los  primeros  pertenecen  a  las categorías sacos simples y sacos   forrados,   mientras   que   los  segundos  pertenecen  a  estas  mismas categorías   pero   también  a  otras,  tales  como  los  sacos  laminados,  los forrados  con  papel  o  los  de « punto de gasa ». No obstante, en la medida en que  existen  más  similitudes  que  diferencias  entre  los sacos, tanto en las características  como  en  la  utilización,  la  Comisión  ha considerado que el conjunto   de   sacos  producidos  en  la  Comunidad  y  el  conjunto  de  sacos exportados de la República Popular de China son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">C) SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  ha  comprobado  que  los  productores  en  cuyo nombre se ha presentado   la  denuncia,  que  han  colaborado  con  la  Comisión  y  que  han</p>
    <p class="parrafo">producido  efectivamente  los  sacos  de  que se trata a lo largo del período de la   investigación   han  fabricado  durante  este  período  gran  parte  de  la producción comunitaria total de productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 21 de 27. 1. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  ha estimado que constituían el sector económico comunitario  a  efectos  del  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  comprobó  que  las  tres empresas indias que habían aceptado cooperar  en  la  investigación  fabricaban  una gama de productos que permitían comparar  de  manera  satisfactoria  su producción con las exportaciones chinas. La  Comisión  ha  considerado,  a este respecto que la elección de la India como país de referencia parecía razonable.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  ha  observado  que  el valor normal no podía determinarse de manera  apropiada  y  razonable  basándose  en  el  precio  del producto similar para  el  consumo  en  el  mercado  interior  indio  o  del  precio del producto similar  indio  vendido  a  otros  países.  En  efecto, los precios reales a los que  se  han  vendido  los sacos para su consumo en la India han sido inferiores a  los  costes  de  producción.  Asimismo,  los  precios reales a los que se han vendido  los  sacos  en  otros  países  no  han  resultado significativos en las tres  empresas  indias  que  cooperaron.  Fue,  por tanto, necesario calcular el valor  normal  sobre  la  base  del  valor  calculado del producto similar en la India.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Dentro  del  considerable  número de sacos producidos, pueden distinguirse distintas  categorías  en  función  de  sus  características y especificaciones, tales   como  la  presencia  de  un  forro  de  polietileno  o  de  papel  y  el procedimiento  de  laminado.  La  investigación  ha demostrado que los costes de producción  por  kilogramo  de  los  sacos  dentro  de  una  categoría  son casi idénticos,  sea  cual  sea  el  modelo.  Además,  los  exportadores  chinos  han exportado   solamente  sacos  simples  y  sacos  con  un  forro  de  polietileno durante  el  período  a  que  se  refiere  la investigación. En consecuencia, la Comisión  ha  considerado  apropiado  calcular  el  valor normal basándose en el coste   de   producción   de  los  sacos  por  kilogramo  en  cada  una  de  las categorías: sacos simples y sacos forrados de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Para  establecer  el  coste de producción, la Comisión ha tenido en cuenta el  coste  de  las  materias primas, de fabricación y los gastos administrativos generales  y  de  venta  en  los tres productores indios y ha calculado la media ponderada  de  estos  costes  para  los sacos simples, por una parte, y para los sacos  forrados,  por  otra.  Para obtener el valor calculado en cada categoría, se  ha  añadido  un  margen de beneficios al coste de producción. La Comisión ha calculado  el  margen  de  beneficios  sobre una base razonable. Ha considerado, en  efecto,  el  margen  mínimo  para  asegurar  a  los capitales invertidos una rentabilidad  comparable,  aunque  superior,  a  aquella asegurada por los tipos de   interés   a   largo  plazo  en  la  India.  Este  margen,  además,  resulta suficiente  para  asegurar  una  rentabilidad  mínima,  aunque suficiente, a las ventas  realizadas  en  distintos  niveles de comercialización y, entre éstas, a</p>
    <p class="parrafo">las  ventas  efectuadas  a  mayoristas.  El  margen  de  beneficios se fijó, por consiguiente, en el 5 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  determinar  el  precio  de  exportación,  la Comisión ha considerado separadamente  los  sacos  simples  y  los sacos forrados. Por lo que respecta a los  sacos  forrados,  el  precio  de  exportación se determinó basándose en los precios   reales   pagados   o  por  pagar  por  el  producto  vendido  para  su exportación   a   la  Comunidad,  tal  como  se  comprobó  en  el  caso  de  los importadores  que  cooperaron  en  la  investigación.  El  volumen  de los sacos forrados   cuyos   precios   se  han  examinado  corresponde  al  60  %  de  las exportaciones totales en esta categoría de sacos.</p>
    <p class="parrafo">En  cambio,  por  lo  que  respecta  a  los  sacos  simples,  los precios reales pagados  o  por  pagar  a  la  exportación  hacia  la Comunidad, tal como lo han comprobado  los  dos  importadores  que  cooperaron  en la investigación, no han podido   considerarse   por  sí  solos  como  significativos  debido  a  que  se referían  a  cantidades  modestas.  En  consecuencia, la Comisión ha considerado apropiado  para  determinar  el  precio  de  exportación  de  los  sacos simples calcular  una  media  ponderada  de  los  precios  por pagar comunicados por los exportadores  chinos,  y  los  precios  pagados, según se comprobó en el caso de los  importadores  que  cooperaron  en la investigación. El volumen de los sacos simples  cuyo  precio  han  examinado  los  importadores  corresponde al 11 % de las importaciones totales de esta categoría de sacos.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y  el  precio de exportación se efectuó  en  todos  los  casos en la misma fase de comercialización. Se tuvieron en  cuenta  las  diferencias  que  afectaban a la comparabilidad de los precios, con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(20)  No  se  ha  podido  detectar  ninguna diferencia entre las características físicas  de  los  sacos  indios  y  de  los  chinos  equivalentes que se pudiera expresar  en  términos  de  diferencias que afectaran a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  ha  procedido  a la comparación para los sacos forrados, por una  parte,  y  para  los  sacos  simples,  por otra. En lo que se refiere a los sacos  forrados,  el  valor  normal  y  el  precio  de exportación se compararon sobre  una  base  transacción  por  transacción.  En cuanto a los sacos simples, el  valor  normal  se  comparó con un precio de exportación basado en las medias ponderadas.  Se  consideró  que  la  aplicación  de  estas  medias ponderadas no podía  afectar  los  resultados  de  la  investigación,  teniendo  en cuenta las circunstancias específicas observadas a lo largo del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  examen  preliminar  de  los  hechos  demuestra  que  la exportación de sacos  tejidos  de  poliolefina  ligera  por parte de los exportadores chinos da lugar  a  prácticas  de  dumping.  El margen de dumping equivale a la diferencia entre  el  valor  normal  establecido  y el precio de exportación a la Comunidad y  asciende  a  una  media  ponderada  del  80,8  %  del  valor total cif, en la frontera  de  la  Comunidad,  de  las  importaciones  del  producto  en cuestión originario   de   la  República  Popular  de  China  para  el  conjunto  de  los</p>
    <p class="parrafo">exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones efectuadas en dumping</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  lo  que  se  refiere  al volumen de mercado, el consumo de sacos en la Comunidad  aumentó  entre  1985  y  1988,  pasando de 36 215 a 39 191 toneladas, lo cual supone un aumento del 8,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  sacos  originarios  de  la  República  Popular  de China ascendieron  a  8  094  toneladas  en  1985, 14 190 en 1986, 15 192 en 1987 y 13 796  en  1988.  Las  cuotas de mercado de estas importaciones ascendieron por lo tanto, al 22,3 % en 1985, 36,9 % en 1986, 38,6 % en 1987 y 35,2 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  ventas del sector económico comunitario, éstas totalizaron 9 197  toneladas  en  1986,  10  586  en  1987  y  10  430  en 1988, en el mercado comunitario.  Por  lo  tanto,  las  cuotas  de  mercado aumentaron poco, pasando del 23,9 % en 1986 al 26,9 % en 1987 y al 26,6 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  precios  del  sector  económico comunitario disminuyeron entre 1986 y 1988  una  media  de  6,9  %.  Estos  precios  incluso disminuyeron un 12,4 % en 1987, aumentando después un 6,3 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  lo  que  respecta  a  la  subcotización  de  precios,  la Comisión ha observado  en  primer  lugar  que  los  exportadores  chinos venden generalmente los  sacos  a  importadores  que  actúan  como  mayoristas  en  el  mercado. Los importadores  revenden  después  los  sacos  a  los usuarios finales. En cambio, los  productores  comunitarios  venden,  por  lo general, los sacos directamente a los usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  comparar  los  precios  de  los  sacos  originarios  de la República Popular  de  China  y  los  de  aquellos producidos por la industria comunitaria en  una  misma  fase  de  comercialización,  la  Comisión  consideró  que  sería conveniente   comparar  los  precios  de  venta  de  los  sacos  franco  fábrica producidos  por  la  industria  comunitaria  con  los  precios  de  venta de los sacos chinos salida almacén de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  los  precios  salida  almacén  de  los importadores, la Comisión tomó  como  base  los  precios  de  venta  cif  una vez efectuado el despacho de aduanas,  y  ajustó  este  precio  en  un  21 % para los gastos administrativos, generales  y  de  venta  soportados  por  los importadores. Además, se añadió un margen de beneficios del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   de   administración   administrativos,   generales   y  de  venta soportados  por  los  importadores  se  consideraron como representativos de las diferencias existentes en los distintos niveles de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  ponderadas  de  los  precios  de venta de las distintas categorías de  sacos  se  determinaron  de  esta  forma.  La  comparación  de  estas medias permitió  comprobar  que  los  productores  de  la  República  Popular  de China practicaban  precios  inferiores  en  un 22,5 % a los precios de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros factores económicos que deben tenerse en cuenta</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  ha  observado  que la capacidad de producción de este sector económico  comunitario  pasó  de  14  409 toneladas en 1985 a 14 947 en 1988. La producción  real  de  sacos  pasó,  a  su  vez, de 11 455 toneladas a 11 005. En consecuencia,  la  tasa  de  utilización de la capacidad se redujo del 79,5 % en</p>
    <p class="parrafo">1985 al 73,6 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  las  ventas  de sacos del sector económico comunitario aumentó un 5,6  %  entre  1986  y  1988, mientras que las cantidades vendidas aumentaban un 13,4 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">La  rentabilidad  de  los  productores  comunitarios de sacos registró descensos importantes  entre  1985  y  1988.  En  efecto,  el  sector  económico  logró un beneficio  del  9,4  %  en  1985  y  la  rentabilidad  llegaba todavía al 5 % en 1986.  En  cambio,  las  pérdidas  ascendían  al  10  %  en  1987,  después  del sensible  aumento  de  las  importaciones  de  sacos  originarios  de  China,  y todavía suponían un 0,6 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Los puestos de trabajo pasaron de 1 475 en 1985 a 1 321 en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  hay  que  señalar que entre las once empresas en cuyo nombre se ha presentado   la   denuncia,  tres  han  interrumpido  parcial  o  totalmente  la producción de sacos entre 1987 y 1988. d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(27)   Aunque   la   cuota   de  mercado  correspondiente  al  sector  económico comunitario  haya  aumentado  ligeramente,  la  rentabilidad  de las empresas ha disminuido  considerablemente.  El  precio  de los sacos chinos ha resultado ser inferior  al  de  los  sacos producidos por la industria comunitaria. Esta no ha podido   aumentar  sus  precios  ni  mantener  una  situación  financiera  sana. Aunque  haya  decidido  conservar  sus  posiciones  en el mercado, en particular mediante  inversiones  en  nuevos  equipos,  el  sector económico comunitario ha registrado   pérdidas   considerables  y  sufre,  por  lo  tanto,  un  perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">G.  RELACION  DE  CAUSALIDAD  ENTRE  EL PERJUICIO Y LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS EN DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  ha  examinado  en  qué  medida  el  perjuicio sufrido por la industria   comunitaria  ha  sido  causado  por  los  efectos  del  dumping.  Ha comprobado  que  el  escaso  crecimiento de las cuotas de mercado y la reducción de  los  márgenes  de  beneficios del sector económico comunitario coinciden con el  aumento  del  volumen  de  las  importaciones  de  sacos  originarios  de la República  Popular  de  China.  Los  precios  de  los  sacos  producidos  por la industria  comunitaria  conocen  una  evolución, en gran medida paralela a la de los   precios   practicados   por   los   exportadores   chinos.  Al  menos  dos productores  comunitarios  debieron  dejar  totalmente de producir sacos a causa de   los  precios  practicados  por  los  exportadores  chinos.  Otro  tuvo  que reducir  su  producción  y  retirarse  de la mayor parte del mercado comunitario por las mismas razones.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Debido  a  la  importancia  de  las  cuotas  de mercado, las exportaciones chinas   han   influido  sensiblemente  en  los  precios  de  los  sacos  en  la Comunidad.  Los  precios  de  los  sacos  chinos  se  han  convertido así en los precios   de   referencia  en  el  mercado  comunitario.  En  consecuencia,  los precios  practicados  por  los  exportadores  chinos,  inferiores  a los precios comunitarios,  han  impedido  al  sector  económico  comunitario  que mantuviera sus  precios  a  un  nivel  conveniente,  lo cual ha traído consigo el deterioro de su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  aumento  del  consumo  en  la  Comunidad entre 1985 y 1988 benefició a los  exportadores  chinos  debido  a los precios a los que ofrecieron los sacos. Al  mismo  tiempo,  los  productores  comunitarios no han pedido incrementar sus</p>
    <p class="parrafo">ventas en las mismas proporciones.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  importaciones  de  sacos  originarios  de otros países no constituyen en  principio  una  causa  de perjuicio para el sector económico comunitario. En efecto,  estas  importaciones  no  suponen  más  que  el 26,9 % de las cuotas de mercado  comunitario  en  1988,  porcentaje  inferior  a  las  cuotas de mercado chinas.  Además,  estas  importaciones  tienen  un  origen  diverso,  compartido entre  unos  30  países  exportadores,  ninguno  de  los  cuales tiene una cuota suficiente   como   para  ejercer  una  influencia  en  el  mercado  comunitario comparable   en   volumen   al  de  las  importaciones  chinas.  En  efecto,  la importancia   de  estas  últimas  les  permite  influir  por  sí  mismas  en  el descenso  del  nivel  de  los  precios  comunitarios  de los sacos, debido a las prácticas de dumping efectuadas por los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  exportadores  chinos  y algunos importadores han alegado que la causa de  las  dificultades  de  los productores comunitarios estribaba en el carácter obsoleto  de  sus  equipos.  Esta  afirmación,  no  obstante,  ha demostrado ser inexacta,  ya  que  la  mayoría  de las fábricas y de los equipos son totalmente competitivos  y  los  productores  comunitarios  han mantenido constantemente un nivel de inversiones considerable.</p>
    <p class="parrafo">(33)   La   investigación   ha  demostrado  que,  además  de  los  sacos  chinos despachados  a  libre  práctica  en la Comunidad, algunas importaciones de sacos chinos  se  efectuaron  en  régimen  de  admisión  temporal. No obstante, no han podido  evaluarse  los  posibles  efectos de estas importaciones, a falta de una cooperación   por   parte  de  un  número  suficiente  de  importadores.  Se  ha observado  asimismo  que  las  importaciones  en régimen de admisión temporal se destinaban  sistemáticamente  a  la  reexportación. La mayor parte de las ventas de   la  industria  comunitaria  -  el  95  %  en  1988  -  estaba  destinada  a consumirse en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  último,  no  se  ha  detectado ningún elemento que pudiera constituir una causa de perjuicio aparte de las importaciones efectuadas en dumping.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  consecuencia,  la  Comisión estima que el importante perjuicio sufrido por  el  sector  económico  comunitario  ha  sido  causado  por las prácticas de dumping de los exportadores de sacos de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(36)  A  fin  de  establecer  si  en  interés  de  la Comunidad, deben adoptarse medidas  contra  el  dumping  en  la  importación  de  sacos  originarios  de la República  Popular  de  China,  la  Comisión  ha considerado en primer lugar que estos  sacos  son  un  componente  importante de la industria del embalaje. Este tipo  de  embalaje,  en  efecto,  se  utiliza  ampliamente  para  el transporte, sobre  todo  en  la  exportación,  de  productos  agrarios  o industriales de la Comunidad.  El  saco  tejido  de  poliolefina  ofrece además perspectivas reales de  evolución  hacia  productos  tecnológicamente  más  complejos y más eficaces que los sacos actuales.</p>
    <p class="parrafo">Por  tal  motivo,  cualquier  disminución  sensible  de la producción del sector económico   comunitario   -   y,   con  mayor  razón,  la  desaparición  de  los productores  comunitarios,  que  no  parece  imposible  si continúa la situación actual  -  tendría  una  incidencia  negativa  en  la  industria  del  embalaje. Además,  la  evolución  de  la tecnología del saco tejido de poliolefina se verá retrasada  o  incluso  frenada,  si  los  fabricantes se hallan en una situación</p>
    <p class="parrafo">vulnerable  o  en  dificultades.  Por  último,  el sector económico comunitario, que  está  a  la  zaga de esta evolución tecnológica, sufriría las consecuencias en materia de empleo y de potencia comercial.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Para  valorar  el  interés  de  la  Comunidad,  la  Comisión  ha tenido en cuenta  además  el  hecho  de  que los sacos pertenecen a la categoría textil no 33,  en  la  cual  las  importaciones  de  productos originarios de la República Popular   de  China  son  objeto  de  límites  cuantitativos  regionales.  Estos límites  ya  se  habían  fijado,  para  los  años  1984 a 1988, en el Reglamento (CEE)  no  2072/84  del  Consejo  (1),  y  para  los  años  1989  a  1992, en el Reglamento  (CEE)  no  2135/89  del Consejo (2), en aplicación del acuerdo entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República Popular de China relativo al comercio  de  productos  textiles  (3).  La  Comisión  ha considerado, en primer lugar,  que  ni  el  derecho  comunitario ni las normas internacionales prohiben imponer    derechos    antidumping    cuando   existen   límites   cuantitativos regionales,  siempre  que  se  demuestre  la existencia de un perjuicio, a pesar de estas restricciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  tal  como  lo  demuestra  el  «  agreed  minute  » adjunto al acuerdo  (4),  la  Comunidad  había  llamado  la atención de la delegación china durante  las  negociaciones  sobre  los  problemas  particulares  que  se habían producido  en  su  territorio  debido  a  las importaciones de productos de esta categoría  originarios  de  China  y  había  pedido la introducción de un límite cuantitativo  comunitario.  La  delegación  china  no  estaba  en condiciones de aceptar la introducción de este límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  al  que  llegaron  las  partes  consistía  en  seguir  aplicando límites  cuantitativos  regionales  a  las  importaciones  en Francia, Benelux y Reino Unido, añadiendo un nuevo límite cuantitativo regional para Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  las  importaciones  que  son  objeto  de  prácticas  de  dumping afectan  a  todos  los  Estados  miembros  y  la subcotización de los precios de los  sacos  chinos  tiene  repercusiones en el conjunto del mercado comunitario. Además,  estas  limitaciones  se  aplican  al  conjunto  de la categoría 33 y no sólo  a  los  sacos.  Existe además un mercado comunitario de sacos. El nivel de los  precios  no  se  ve  afectado,  a  este  respecto  por  la  existencia o la ausencia  de  límites  cuantitativos  regionales a la importación en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">De   ahí   que   los   límites   cuantitativos  regionales  no  constituyen  una protección  suficiente  contra  las  prácticas  desleales  de  los  exportadores chinos  y  no  pueden  eliminar  el  perjucio  sufrido  por  el sector económico comunitario en conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Se  ha  alegado  que  el  establecimiento de un derecho antidumping podría provocar  una  disminución  de  la  actividad de los importadores comunitarios y del personal empleado en estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  estos  argumentos,  la  Comisión  considera que deben valorarse,  por  una  parte,  los intereses de los importadores y, por otra, las múltiples  consecuencias  que  tendría  que  sufrir  una  industria  comunitaria viable  que  no  estuviera  protegida por el restablecimiento de una competencia leal.</p>
    <p class="parrafo">Esta  apreciación  pone  de  manifiesto  que  el  interés  de la Comunidad exige asegurar  la  supervivencia  de  la  fabricación  de  sacos,  benéfica  para  el</p>
    <p class="parrafo">empleo  y  la  industria  comunitaria  del  embalaje,  antes que favorecer a las empresas  comunitarias  que  se  benefician  de  las prácticas de dumping de los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  Comisión  es  consciente,  por  otra  parte, de que la desaparición de este  sector  económico  comunitario  traería  consigo  riesgos potenciales para la  seguridad  del  suministro  de  sacos  a los usuarios finales y que, en este supuesto   los   precios  de  las  exportaciones  chinas  podrían  aumentar.  El posible  inconveniente  de  un  aumento  inmediato  de  los precios de los sacos chinos,  provocado  por  la  imposición  de  un  derecho  antidumping,  se vería compensado  por  el  interés  de  conservar una industria comunitaria viable. En consecuencia,   la   imposición   de   un   derecho   antidumping  permitirá  la eliminación  del  perjuicio  sufrido  por  la  industria  comunitaria  sin traer consigo otras consecuencias realmente perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  examen  de  los  intereses  presentes  permitió a la Comisión concluir que  el  interés  de  la  Comunidad  require  de  una  manera  razonable  que se defienda  la  industria  comunitaria  contra las prácticas comerciales desleales de  los  exportadores  chinos.  En  consecuencia,  la  Comisión estima necesario establecer   un  derecho  antidumping  provisional  para  las  importaciones  de sacos  originarias  de  la  República  Popular  de  China  a  fin de suprimir el perjuicio importante sufrido.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  supresión  del  perjuicio  sufrido por el sector económico comunitario exige medidas para eliminar la subcotización de precios y que permitan</p>
    <p class="parrafo">a  la  industria  comunitaria  recuperar  su  rentabilidad y conservar e incluso mejorar  sus  cuotas  de  mercado.  Para  ello,  deben aumentarse los precios de los sacos originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  Comisión  ha  calculado  el  margen de perjuicio sufrido por  la  industria  comunitaria  basándose en la subcotización de los precios de los  sacos  chinos  y  por  otro  en  un  precio  de  objetivo  para  los  sacos producidos   por   la   industria   comunitaria.  La  supresión  del  margen  de subcotización  de  los  precios,  del  22,5  %  es insuficiente para suprimir la totalidad  del  perjuicio.  En  efecto,  al  ser  los  niveles de calidad de los sacos  equivalentes,  los  precios  de  los sacos chinos no deben ser inferiores a  los  de  los  sacos  producidos  por  la industria comunitaria, para que ésta pueda  conservar  su  clientela.  La  Comisión ha considerado, por lo tanto, que el  precio  de  objetivo  que  debe  establecerse  debía  incluir  un  margen de beneficios  estimado  sobre  una  base  razonable.  La  rentabilidad media de la industria  comunitaria  ascendía  al  9,4  %  en 1985 y el margen de rendimiento sobre   el  capital  invertido  al  7,5  %  antes  de  que  el  aumento  de  las importaciones  chinas  provocara  su  caída.  La  Comisión  consideró  que  este nivel   constituía  una  base  razonable  y  estableció,  por  consiguiente,  el margen de beneficios de objetivo en el 9,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  realización  de  este  beneficio  y,  por  lo tanto, la eliminación al perjuicio   causado  al  sector  económico  comunitario  exige  un  aumento  del precio  franco  frontera  de  la  Comunidad  de  los  sacos  originarios  de  la República  Popular  de  China  del  43,4  %. La producción china importada en la Comunidad  presenta  un  margen  de  dumping  que  supera el margen de perjuicio así  determinado.  En  consecuencia,  el  importe  del  derecho  provisional que</p>
    <p class="parrafo">deba establecerse debe ser igual al margen de perjuicio establecido.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Las  partes  interesadas  disponen  de  un  plazo  para  dar a conocer sus puntos  de  vista  y  solicitar ser oídas. Además, debe precisarse que todas las conclusiones   establecidas   a   los   efectos   del  presente  Reglamento  son provisionales  y  podrán  reconsiderarse  con vistas al eventual establecimiento de un derecho definitivo a propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  sacos  tejidos  de  poliolefina  (polietileno o polipropileno) petenecientes al código NC 6305 31 91 y originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  será igual al 43,4 % del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CE) no 2423/88, las partes interesados podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 198 de 27. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 380 de 31. 12. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 380 de 31. 12. 1988, p. 71.</p>
  </texto>
</documento>
