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Documento DOUE-L-1990-81498

Reglamento (CEE) nº 3308/90 del Consejo, de 15 de noviembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 17 de noviembre de 1990, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81498

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2051/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.

B. Continuación del procedimiento

(2) Una vez establecido el derecho antidumping provisional, un exportador chino y un importador dieron a conocer por escrito sus puntos de vista sobre el Reglamento que establecía el derecho provisional.

(3) Otro fabricante de sacos de la República Popular de China argumentó especialmente que los productos objeto del Reglamento (CEE) no 2051/90 no podían incluir los sacos denominados « big bags ». En efecto, estos sacos se clasifican la mayoría de las veces en otro código de la nomenclatura combinada, pero también lo pueden ser en el código NC 6305 31 91 en la medida en que el peso de la tela poliolefina de que están constituidos sea inferior o igual a 120 gramos por metro cuadrado. Se ha comprobado que las « big bags » cuyo peso es inferior o igual a 120 gramos por metro cuadrado de tela, presentan las mismas características físicas y el mismo uso que los demás sacos clasificados en el mismo código de la nomenclatura combinada. Por otra parte, la investigación de la Comisión, al igual que la denuncia del sector económico comunitario y las conclusiones del Reglamento (CEE) no 2051/90, tuvieron por objeto el conjunto de sacos clasificados en el código NC 6305 31 91.

No se ha aportado ningún elemento que pudiera modificar la apreciación de la amplitud de los tipos de sacos afectados, a saber, el conjunto de los productos clasificados en el Código NC 6305 31 91. Así pues, no es conveniente excluir los « big bags » clasificados en ese mismo código de campo de aplicación definido en el Reglamento (CEE) no 2051/90.

C. Dumping

(4) En relación con el Dumping, se criticó la determinación del valor normal

sobre la base del valor calculado del producto similar en la India. Se propuso que para determinar el valor normal se tuvieran en cuenta los precios realmente pagados para el consumo en el mercado interior de la India o para la exportación de la India a otros países. Pero como ya expuso la Comisión en el Reglamento (CEE) no 2051/90, estos precios no cubrían los costes de producción. Por ello, en aplicación de la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ha habido que calcular el valor normal.

Por otra parte, también se ha impugnado el hecho de que el procedimiento afecte únicamente a las importaciones de sacos originarios de la República Popular de China. Conviene recordar a este respecto que el procedimiento se inició tras una denuncia de la industria comunitaria del sector dirigida sólo contra las importaciones chinas y que no se presentó ninguna prueba sobre prácticas de dumping de otros exportadores.

Así pues, no se ha presentado ningún argumento en contra de las conclusiones que llevaron a establecer el derecho antidumping provisional. En consecuencia, se consideran definitivos los resultados de la investigación expuestos en el Reglamento (CEE) no 2051/90.

D. Perjuicio

(5) En relación con el perjuicio, el exportador chino argumentó que debido a que la mayor parte de los sacos originarios de la República Popular de China se importaban en la Comunidad en admisión temporal y estaban destinados a ser reexportados, mientras que los sacos fabricados por la industria comunitaria del sector se consumen esencialmente en la Comunidad, las importaciones chinas no perjudicaban a la producción comunitaria. Conviene precisar a este respecto que han sido las importacines definitivas de sacos por sí solas las que han producido el perjuicio. En cualquier caso, los derechos antidumping no se aplican a los productos importados en régimen de admisión temporal, aunque en este caso también perjudiquen, sin duda, a la producción comunitaria. Los

sacos chinos importados en régimen de admisión temporal se utilizan efectivamente, es decir, se llenan con diferentes productos por clientes que a continuación exportan su mercancía acondicionada en los sacos. Estos clientes podrían utilizar de igual manera los sacos fabricados por la industria comunitaria, que en este caso se considerarían como consumidos en la Comunidad.

(6) Al no haberse aportado ningún otro elemento nuevo relativo al perjuicio sufrido por la producción comunitaria, se confirman las conclusiones presentadas a este respecto en el Reglamento (CEE) no 2051/90. En consecuencia, el Consejo comparte el dictamen de la Comisión según el cual resulta de los hechos definitivamente probados que el perjuicio causado por las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China que han sido objeto de dumping, debe considerarse importante.

E. Interés de la Comunidad

(7) En relación con el interés de la Comunidad, un exportador chino argumentó que los sacos pertenecían a una categoría textil, la no 33, en la que las importaciones de productos originarios de la República Popular de

China son objeto de límites cuantitativos regionales, y propuso que las restricciones cuantitativas se ampliaran a toda la Comunidad. Consideraba difícilmente aceptable que un derecho antidumping afectará además a los sacos. Es conveniente señalar que la Comisión ha señalado y a este respecto en el Reglamento por el que se establecía el derecho provisional, que los límites cuantitativos regionales no constituyen protección suficiente contra las prácticas desleales de los exportadores chinos y no tiene carácter suficiente como para eliminar el importante perjuicio sufrido por la producción comunitaria en su conjunto. El Consejo confirma esta conclusión. Además, una propuesta china oficial de ampliar las restricciones cuantitativas al conjunto de la Comunidad podría dar lugar a que se volvieran a examinar las medidas antidumping definitivas.

(8) Al no haberse aportado ninguna otra nueva información sobre el interés de la Comunidad desde que se estableció el derecho provisional, las conclusiones relativas al interés de la Comunidad presentadas en el Reglamento (CEE) no 2051/90 se mantienen sin cambios. En tales condiciones, la defensa de los intereses de la Comunidad exige que se establezca un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.

F. Derecho definitivo

(9) Teniendo en cuenta las evidencias antes señaladas, el importe del derecho antidumping definitivo deberá ser idéntico al del derecho provisional.

G. Percepción del derecho provisional

(10) Debido a la importancia de los márgenes de dumpig constatados y a la gravedad del perjuicio causado a los fabricantes comunitarios, procede percibir íntegramente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina (polietileno o polipropileno) del código NC 6305 31 91, originarios de la República Popular de China.

2. El importe del derecho, aplicable al precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana, se fija en un 43,4 %.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 2051/90.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

E. RUBBI

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1990
  • Fecha de publicación: 17/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1990
  • Fecha de derogación: 17/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2003/97, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-81929).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.2, por Reglamento 2346/93, de 23 de agosto (Ref. DOUE-L-1993-81385).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Tejidos

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