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<documento fecha_actualizacion="20241021175549">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3308/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3308/90 del Consejo, de 15 de noviembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901118</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971017</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6852" orden="5">Tejidos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2051/90, de 17 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 2003/97, de 13 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81385" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 2346/93, de 23 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2051/90 (2), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Una  vez  establecido  el  derecho  antidumping  provisional, un exportador chino  y  un  importador  dieron a conocer por escrito sus puntos de vista sobre el Reglamento que establecía el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Otro  fabricante  de  sacos  de  la  República  Popular  de China argumentó especialmente  que  los  productos  objeto  del  Reglamento  (CEE) no 2051/90 no podían  incluir  los  sacos  denominados « big bags ». En efecto, estos sacos se clasifican   la  mayoría  de  las  veces  en  otro  código  de  la  nomenclatura combinada,  pero  también  lo  pueden  ser  en  el  código  NC  6305 31 91 en la medida  en  que  el  peso  de  la tela poliolefina de que están constituidos sea inferior  o  igual  a  120 gramos por metro cuadrado. Se ha comprobado que las « big  bags  »  cuyo  peso  es inferior o igual a 120 gramos por metro cuadrado de tela,  presentan  las  mismas  características  físicas  y  el mismo uso que los demás  sacos  clasificados  en  el  mismo  código  de la nomenclatura combinada. Por  otra  parte,  la  investigación  de  la  Comisión, al igual que la denuncia del  sector  económico  comunitario  y  las conclusiones del Reglamento (CEE) no 2051/90,  tuvieron  por  objeto  el  conjunto de sacos clasificados en el código NC 6305 31 91.</p>
    <p class="parrafo">No  se  ha  aportado  ningún elemento que pudiera modificar la apreciación de la amplitud  de  los  tipos  de  sacos  afectados,  a  saber,  el  conjunto  de los productos   clasificados   en  el  Código  NC  6305  31  91.  Así  pues,  no  es conveniente  excluir  los  «  big  bags  »  clasificados  en ese mismo código de campo de aplicación definido en el Reglamento (CEE) no 2051/90.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  relación  con  el Dumping, se criticó la determinación del valor normal</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  base  del  valor  calculado  del  producto  similar  en  la India. Se propuso  que  para  determinar  el  valor  normal  se  tuvieran  en  cuenta  los precios  realmente  pagados  para  el consumo en el mercado interior de la India o  para  la  exportación  de  la  India  a  otros países. Pero como ya expuso la Comisión  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2051/90,  estos  precios no cubrían los costes  de  producción.  Por  ello,  en aplicación de la letra b) del apartado 5 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, ha habido que calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  también  se  ha  impugnado  el  hecho de que el procedimiento afecte  únicamente  a  las  importaciones  de  sacos originarios de la República Popular  de  China.  Conviene  recordar  a este respecto que el procedimiento se inició  tras  una  denuncia  de  la  industria  comunitaria  del sector dirigida sólo  contra  las  importaciones  chinas  y  que  no  se presentó ninguna prueba sobre prácticas de dumping de otros exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  no  se  ha presentado ningún argumento en contra de las conclusiones que   llevaron   a   establecer   el   derecho   antidumping   provisional.   En consecuencia,  se  consideran  definitivos  los  resultados  de la investigación expuestos en el Reglamento (CEE) no 2051/90.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  relación  con  el perjuicio, el exportador chino argumentó que debido a que  la  mayor  parte  de los sacos originarios de la República Popular de China se  importaban  en  la  Comunidad  en  admisión  temporal y estaban destinados a ser   reexportados,   mientras   que  los  sacos  fabricados  por  la  industria comunitaria   del   sector  se  consumen  esencialmente  en  la  Comunidad,  las importaciones  chinas  no  perjudicaban  a  la  producción comunitaria. Conviene precisar  a  este  respecto  que  han sido las importacines definitivas de sacos por  sí  solas  las  que  han  producido  el  perjuicio.  En cualquier caso, los derechos  antidumping  no  se  aplican  a los productos importados en régimen de admisión  temporal,  aunque  en  este  caso  también perjudiquen, sin duda, a la producción comunitaria. Los</p>
    <p class="parrafo">sacos   chinos   importados   en   régimen  de  admisión  temporal  se  utilizan efectivamente,  es  decir,  se  llenan con diferentes productos por clientes que a   continuación  exportan  su  mercancía  acondicionada  en  los  sacos.  Estos clientes   podrían  utilizar  de  igual  manera  los  sacos  fabricados  por  la industria  comunitaria,  que  en  este  caso se considerarían como consumidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Al  no  haberse  aportado  ningún otro elemento nuevo relativo al perjuicio sufrido   por   la   producción   comunitaria,  se  confirman  las  conclusiones presentadas   a   este   respecto   en   el  Reglamento  (CEE)  no  2051/90.  En consecuencia,  el  Consejo  comparte  el  dictamen  de la Comisión según el cual resulta  de  los  hechos  definitivamente  probados que el perjuicio causado por las   importaciones   de   sacos   tejidos  de  poliolefina  originarios  de  la República  Popular  de  China  que han sido objeto de dumping, debe considerarse importante.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(7)   En   relación  con  el  interés  de  la  Comunidad,  un  exportador  chino argumentó  que  los  sacos  pertenecían  a una categoría textil, la no 33, en la que  las  importaciones  de  productos  originarios  de  la República Popular de</p>
    <p class="parrafo">China  son  objeto  de  límites  cuantitativos  regionales,  y  propuso  que las restricciones  cuantitativas  se  ampliaran  a  toda  la  Comunidad. Consideraba difícilmente  aceptable  que  un  derecho  antidumping  afectará  además  a  los sacos.  Es  conveniente  señalar  que  la Comisión ha señalado y a este respecto en  el  Reglamento  por  el  que  se  establecía el derecho provisional, que los límites  cuantitativos  regionales  no  constituyen protección suficiente contra las  prácticas  desleales  de  los  exportadores  chinos  y  no  tiene  carácter suficiente   como   para   eliminar  el  importante  perjuicio  sufrido  por  la producción  comunitaria  en  su  conjunto.  El Consejo confirma esta conclusión. Además,   una   propuesta   china   oficial   de   ampliar   las   restricciones cuantitativas   al   conjunto  de  la  Comunidad  podría  dar  lugar  a  que  se volvieran a examinar las medidas antidumping definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  no  haberse  aportado  ninguna  otra nueva información sobre el interés de   la   Comunidad   desde  que  se  estableció  el  derecho  provisional,  las conclusiones   relativas   al   interés   de  la  Comunidad  presentadas  en  el Reglamento  (CEE)  no  2051/90  se  mantienen sin cambios. En tales condiciones, la  defensa  de  los  intereses  de  la  Comunidad  exige  que  se establezca un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">F. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(9)   Teniendo  en  cuenta  las  evidencias  antes  señaladas,  el  importe  del derecho   antidumping   definitivo   deberá   ser   idéntico   al   del  derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(10)  Debido  a  la  importancia  de  los  márgenes de dumpig constatados y a la gravedad   del   perjuicio  causado  a  los  fabricantes  comunitarios,  procede percibir  íntegramente  los  importes  garantizados  por  el derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos  tejidos  de  poliolefina  (polietileno  o  polipropileno)  del  código NC 6305 31 91, originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   importe   del  derecho,  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera comunitaria no despachado de aduana, se fija en un 43,4 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   percibirán   definitivamente  los  importes  garantizados  por  el  derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 2051/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. RUBBI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
