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Documento DOUE-L-1997-81929

Reglamento (CE) nº 2003/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 284, de 16 de octubre de 1997, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81929

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, (denominado en lo sucesivo «Reglamento de base») y, en particular, sus artículos 9, 11 y 23,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3308/90, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 43,4 % sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.

Mediante el Reglamento (CEE) n° 2346/93, el Consejo modificó el Reglamento (CEE) n° 3308/90 e impuso un derecho aumentado del 85,7 % después de constatar que el derecho había sido pagado por los exportadores afectados.

2. Solicitud de reconsideración

(2) Tras la publicación en abril de 1995 de un anuncio sobre la próxima

expiración de las medidas en vigor, la Comisión recibió una petición de reconsideración presentada por la Asociación Europea para Poliolefinas Textiles (EATP) en nombre de ocho productores comunitarios que supuestamente representaban en la Comunidad Europea una proporción importante de la producción total del producto en cuestión. La solicitud contenía pruebas de dumping del producto originario de China, y del nuevo perjuicio importante que pudiera resultar en caso de expiración de las medidas existentes. Se consideraron estas pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de reconsideración.

(3) El 17 de octubre de 1995, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominado «anuncio de apertura») la apertura de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3308/90 e inició una investigación de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, que fue sustituido durante la investigación por el Reglamento de base.

3. Investigación

(4) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la reconsideración a los productores e importadores notoriamente afectados así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes.

(5) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.

Varios importadores y una organización que representaba tales importadores dieron a conocer sus opiniones por escrito. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió contestaciones de cuatro productores comunitarios y de dos importadores en la Comunidad.

(6) La investigación se vio obstaculizada por el hecho de que ningún exportador chino contestó al cuestionario de la Comisión o dio a conocer sus opiniones por escrito.

(7) La Comisión buscó y comprobó toda la información que consideró necesaria para proceder a determinar el dumping y el perjuicio y realizó investigaciones en los locales de las empresas siguientes:

a) productores comunitarios denunciantes:

- Condepols SA, Valencia (España),

- Cotesi, Carvalhos (Portugal),

- Santo Frères Emballage SA, París (Francia),

- Tracia Plastics Co., Atenas (Grecia);

b) productor-exportador en el país análogo:

- Debant Plastik, Estambul (Turquía);

c) importadores:

- Blockx, Arendonk (Bélgica),

- Interjute, Hulst (Países Bajos).

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo denominado «período de investigación»). El examen del perjuicio se extendió a lo largo del período que va del 1 de enero de 1992 al 30 de septiembre de 1995.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(9) El producto considerado son sacos y bolsas tejidos del tipo utilizado para envasado de productos, que no sean de tejido de mallas, obtenidos a partir de una tira de polietileno o de polipropileno o tejidos similares que pese 120 gr/m3 o menos. Existen muchos tipos diferentes de sacos y bolsas manufacturados de cualquier materia prima pero todos tienen características físicas, químicas y técnicas similares. Los sacos y bolsas se utilizan para envasar, entre otras cosas, productos industriales y agrícolas.

Dado que las características básicas, físicas, químicas o técnicas, de los sacos y bolsas, así como sus usos, son similares, se consideró que esta reconsideración cubriera todos estas sacos y bolsas. En especial, se consideró que la investigación abarcara los sacos y bolsas de un tejido realizado con tiras de cualquier anchura, y de tela estratificada en cualquier grado.

(10) El producto descrito anteriormente corresponde ahora a los códigos NC 6305 32 81 y 6305 33 91 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2448/95 de la Comisión, del 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Se inició el procedimiento para los productos clasificados en el código NC 6305 31 91, que el Reglamento en cuestión sustituyó posteriormente por los dos códigos NC mencionados. En el marco de la reconsideración actual, sin embargo, la Comisión se dio cuenta de que los sacos y bolsas de que se trata, si están hechos de una tela que esté tejida a partir de una tira de anchura superior a 5 mm, o estratificada por ambos lados en grado tal que sea perceptible a simple vista, pueden clasificarse en los códigos NC 3923 21 00, 3923 29 10 o 3923 29 90 siempre que se ajusten a la descripción del producto expuesta anteriormente.

2. Producto similar

(11) La investigación puso de manifiesto que los sacos y bolsas exportados a la Comunidad por empresas chinas constituían un producto similar a los producidos en Turquía, que fue elegido en este caso como el país análogo habida cuenta que China es considerada un país de economía planificada (véanse los considerandos 14 y 15). Del mismo modo, los sacos y bolsas manufacturados por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario y los exportados a la Comunidad desde China eran semejantes en todos los aspectos por lo que se refiere a sus características físicas, químicas y técnicas. Se constató que la estampación y el dobladillo de algunas bolsas mencionadas en el considerando 36 no les hacían diferentes de las otras bolsas. Se determinó también que los sacos y bolsas tenían los mismos usos finales y competían entre sí.

(12) Por lo tanto, se concluyó que, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, los sacos y bolsas producidos y vendidos en Turquía constituían un producto similar a los exportadores por China a la Comunidad y a los producidos y vendidos por la industria comunitaria.

C. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACION O REPETICION DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(13) El objetivo de la investigación de dumping era considerar si podría determinarse si era probable que la expiración de las medidas produjera una continuación o una repetición del dumping, en especial analizando si seguía produciéndose dumping.

2. País análogo

(14) Como se considera a la República Popular de China un país de economía dirigida, la Comisión anunció en la apertura de la reconsideración de Turquía como un país tercero de economía de mercado apropiado (denominado en lo sucesivo «país análogo») a efectos de establecer el valor normal, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(15) Se ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de hacer observaciones respecto a la elección del país análogo. Los exportadores chinos no presentaron comentarios al respecto. Un importador y una asociación de comerciantes europeos se opusieron alegando que no eran comparables la situación macroeconómica china y turca y que Turquía no tenía capacidad suficiente. El importador propuso Indonesia como país análogo alternativo. Esta propuesta fue rechazada cuando se comprobó, en un procedimiento antidumping respecto del mismo producto originario de Indonesia, entre otros países, que el mercado de este país no se regía por fuerzas normales de mercado. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que los productores turcos y chinos utilizan la misma maquinaria y las mismas materias primas, que varios productores fabricantes del producto similar en cantidades representativas compiten en el mercado turco y que la capacidad turca es actualmente suficiente, se consideró a Turquía como una opción apropiada de país análogo. La Comisión contó con la cooperación de un productor turco del producto similar.

3. Valor normal

(16) Según lo expuesto en el considerando 15, la Comisión recabó y comprobó a través de un productor en el país análogo todos los datos considerados necesarios para la determinación del valor normal.

(17) Por lo que se refiere a esta determinación, la Comisión concluyó que las ventas interiores del productor que cooperaba en el país análogo eran representativas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

La investigación estableció que el volumen de las ventas interiores totales del productor turco que cooperaba representaban menos del 5 % de las exportaciones chinas del producto similar a la Comunidad.

(18) Como el volumen de ventas interiores del producto similar no era representativo y no había otras ventas interiores realizadas por un productor que cooperara, se calculó el valor normal. De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal calculado se basó en los costes medios de la producción por tipo de bolso del productor turco que cooperó. De conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, se añadió a estos costes una cantidad razonable para gastos de venta, gastos generales y administrativos y para beneficios. Se estableció el valor normal sobre la base de los datos reales referentes a la producción y a las ventas interiores del producto similar del productor turco que cooperó. Por lo que se refiere al margen de beneficio, dada la

gran proporción de ventas con pérdida del producto en cuestión efectuadas por el productor colaborador, el cálculo se basó, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, en la información obtenida de otros productores turcos sobre el beneficio conseguido normalmente en las ventas del producto similar en Turquía.

(19) A efectos de la investigación, el producto fue clasificado según el tipo (simple, revestido y estratificado). Se calcularon por separado los diversos costes de producción para los tres tipos distintos de bolsas (simple, estratificada y revestida).

4. Precio de exportación

(20) Se envió el cuestionario del exportador a diez supuestos productores en China, pero ninguno de ellos contestó.

(21) Las exportaciones chinas del producto afectado fueron realizadas a importadores independientes en la Comunidad. La Comisión obtuvo la cooperación de dos de los importadores de productos similares. Se consideró que los precios comunicados por estos importadores eran la mejor prueba de que se disponía para establecer el precio de exportación porque el volumen de estas transacciones representaba una proporción importante de las importaciones del producto de China y permitía un cálculo por tipo de bolsa.

(22) Así, se determinaron los precios de exportación basándose en los precios realmente pagados por los dos importadores por el producto de que se trata durante el período de investigación. Estas transacciones tenían por objeto dos tipos del producto afectado, a saber, las bolsas simples y las revestidas, que se consideraron representativos de las exportaciones chinas. Ello se debía a que esta transacción constituía una gran proporción de las exportaciones chinas a la Comunidad, puesto que los importadores que cooperaron representan una proporción muy grande de todas las importaciones chinas de los productos similares.

5. Comparación

(23) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor normal calculado por tipo de producto con el precio de exportación ponderado por tipo de producto según valor franco a bordo y en la misma fase comercial. Para estimar el valor normal calculado libre a bordo en puerto turco, se añadió el coste interior de flete en el puerto más cercano al valor normal calculado establecido anteriormente, para hacer una comparación válida con el precio de exportación chino, expresado en base fob Shangai.

(24) Conforme a lo expuesto anteriormente, los precios de exportación chinos obtenidos de los dos importadores que cooperaron durante el período de investigación correspondían solamente a bolsas simples y revestidas. La Comisión, por lo tanto, limitó su comparación a estos dos tipos.

6. Margen de dumping

(25) La comparación del valor normal con el precio de exportación mostró la existencia de dumping, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en que el valor normal superaba el precio para la exportación a la Comunidad.

(26) La media ponderada de margen de dumping expresada en porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es de 102,4 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(27) La Comisión analizó si los productores comunitarios que apoyaron la solicitud de reconsideración y cooperaron en la investigación representaban una proporción importante de la producción comunitaria total, como está previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. A este respecto se constató que los cuatro productores que cooperaron en la reconsideración fabricaban una parte importante (por lo menos el 65 %) de la producción total de la Comunidad. Por lo tanto, se concluyó que los cuatro productores colaboradores podían tener la consideración de «industria de la Comunidad» a efectos de la investigación.

E. PROBABILIDAD DE REPETICION O CONTINUACION DEL PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(28) Los objetivos de la investigación de perjuicio eran considerar si podía o no determinarse la probabilidad de que la expiración de las medidas llevara a una continuación o a una repetición del perjuicio, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, y si las medidas ya no eran necesarias o suficientes para contrarrestar el dumping que está causando perjuicio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11.

2. Consumo comunitario

(29) El consumo comunitario aparente en el mercado para la libre práctica (basándose en las contestaciones a los cuestionarios, los datos de Eurostat y la información de mercado de que dispone la Comisión) aumentó de alrededor de 33 000 toneladas en 1992 a aproximadamente 44 000 toneladas en 1995, lo que supone un aumento de aproximadamente el 33 %.

(30) Conviene destacar que los sacos y bolsas se importan bajo diversos procedimientos de importación. Los derechos antidumping y los convencionales son aplicables solamente a las importaciones para la libre práctica.

3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(31) Las cantidades del producto en cuestión importado de China para la libre práctica disminuyeron de 3 884 toneladas en 1992 a 2 672 toneladas en 1995. La cuota de mercado de estas importaciones (calculada conforme a las cifras de consumo aparente reflejadas en el considerando 29) disminuyó del 11,7 % en 1992 hasta un 6,1 % en 1995.

(32) Cabe observar que, mientras que el volumen de importaciones chinas para la libre práctica han descendido estos últimos años, mantienen una cuota de mercado significativa. Puede considerarse que su capacidad de vender más barato que los productores comunitarios en el mercado de libre práctica, incluso con las medidas actuales en vigor (véase el considerando 37), ha influido en la presión a la baja de los precios en el mercado comunitario.

4. Precios de las importaciones objeto de dumping

(33) La falta de cooperación por parte de los exportadores chinos supuso que para calcular la subcotización se tomara el precio de exportación de las transacciones reales (casi enteramente para la importación temporal) de los dos importadores colaboradores. Estas cifras constituyeron la mejor información disponible, ya que sobre todo permitieron una comparación de precios por tipo de saco o bolsa (simple, revestido, estratificado, etc.).

(34) Los servicios de la Comisión compararon precios medios por tipo de saco o bolsa basándose en las ventas al primer importador independiente, en el

caso de las importaciones, y al primer cliente independiente, en el caso de los productores comunitarios.

(35) Los productores comunitarios efectúan casi todas sus ventas directamente a los usuarios finales. En los pocos casos en que vendieron a distribuidores, no se observó ninguna diferencia apreciable de precio. Todas las transacciones de importación, por otra parte, se hacían a importadores al por mayor con los correspondientes costes de almacenamiento. Para tener esto en cuenta, la Comisión modificó los precios medios de los productores comunitarios a la baja mediante un ajuste apropiado para las diferentes fases comerciales.

(36) Todas las transacciones de importación observadas eran: a) de sacos y bolsas simples, o b) de sacos y bolsas revestidos con un forro de polietileno. Todos los sacos y bolsas revestidos y todas las transacciones menos una de sacos y bolsas simples llevaban un dobladillo en la parte superior del saco o bolsa y en su mayoría no llevaban estampación (realizada por el importador). Por el contrario, la mayor parte de las ventas de los productores comunitarios eran de sacos o bolsas estampados, sin dobladillo. Los precios de venta de los productores comunitarios, por lo tanto, fueron objeto de ajuste, en su caso, por la deducción de los costes de estampación y de añadir un dobladillo. La Comisión calculó un precio medio de los productores comunitarios para cada tipo de saco o bolsa importado, ponderado por las ventas del mismo tipo de los cuatro productores que colaboraron.

(37) Una vez que se alcanzaron estos precios medios ajustados por tipo de saco o bolsa, se llevó a cabo un cálculo para establecer el nivel de subcotización real, con las medidas actuales en vigor, en el mercado de sacos y bolsas para la libre práctica. Se incrementaron los precios de importación en un 92,9 % (el 7,2 % convencional sumado al derecho antidumping del 85,7 %) y se compararon con los precios ajustados de los productores comunitarios. Cabe indicar que las transacciones de importación eran para importación temporal y, por lo tanto, no habrían contraído derecho, pero al carecer de transacciones respecto de las que se haya comprobado que estaban destinadas a la libre práctica ésta era la mejor información disponible. La investigación arrojó el resultado de márgenes de subcotización del 4,7 % para los sacos y bolsas simples con dobladillo y del 28,6 % para los sacos y bolsas revestidos con dobladillo, lo que da una media del 15,3 % (todas estas cifras expresadas en porcentajes de los precios ajustados de los productores comunitarios).

5. Factores relativos a la industria de la Comunidad

(38) En los siguientes considerandos, referentes al cambio en algunos factores clave entre 1992 y el período de investigación, se han ajustado las cifras durante el período de investigación para hacerlas comparables a las cifras de todo el año, ya que el período era de nueve meses solamente.

Producción

(39) La producción de la industria de la Comunidad disminuyó de 9 500 toneladas en 1992 a una cifra comparable de 8 900 toneladas en el período de investigación, lo que supone un descenso del 6 %.

Volumen de ventas y cuota de mercado

(40) Las ventas de la industria de la Comunidad en términos de volumen en el

mercado comunitario disminuyeron en un 13 %, de aproximadamente 9 600 toneladas en 1992 a una cifra comparable de aproximadamente 8 400 toneladas en el período de investigación. Esto representó un descenso en la cuota de mercado del 30,2 % en 1992 a un 19,1 % en el período de investigación.

Valor de ventas

(41) Las ventas de la industria de la Comunidad en términos del valor en el mercado comunitario descendieron en un 9 %, de aproximadamente 23,7 millones de ecus en 1992 a una cifra comparable de aproximadamente 21,6 millones de ecus en el período de investigación.

Rentabilidad

(42) La rentabilidad de la industria de la Comunidad por el producto en cuestión disiminuyó, con pérdidas que aumentaron de un 0,14 % de ventas en 1992 a un 1,80 % en el período de investigación.

Conclusión

(43) Estas conclusiones confirman que la industria de la Comunidad está debilitada y ello se agravaría si hubiera subcotización en la proporción que se produzca en el caso de que expiren las medidas contra las importaciones de China.

6. Subcotización de precios en caso de expiración de las medidas

(44) Se procedió a efectuar un segundo cálculo de subcotización para establecer el nivel que sería peligroso en caso de expiración de las medidas. La metodología fue la misma que la expuesta en los considerandos 34 a 37, salvo que a los precios de importación se añadió solamente el derecho convencional del 7,2 % y no el actual derecho antidumping del 85,7 %. En este caso los márgenes de subcotización resultaron ser del 47,0 % para los sacos y bolsas simples con dobladillo, de 60,2 % para los sacos y bolsas revestidos con dobladillo y de 52,9 % por término medio, expresado en porcentajes de los precios ajustados de los productores comunitarios.

7. Conclusión

(45) Aunque las importaciones procedentes de China para la libre práctica hayan disminuido, siguen siendo significativas comparadas con la producción de la industria de la Comunidad. En este sector económico cabe suponer que los exportadores chinos tendrían poca o ninguna dificultad para aumentar sus exportaciones de nuevo a los niveles anteriores si las condiciones económicas lo favorecieran.

(46) Incluso con las medidas actuales en vigor, las importaciones procedentes de China se pueden vender más baratas que los productores comunitarios en el mercado de libre práctica de sacos y bolsas. Si expiraran estas medidas, el nivel de esta subcotización aumentaría radicalmente, ofreciendo a los productores chinos un gran incentivo para aumentar sus exportaciones a la Comunidad y creando más presión a la baja en los precios de los productores comunitarios.

(47) Los sacos y bolsas afectados están sujetos a un límite cuantitativo (la categoría 33 de las materias textiles). Sin embargo, el límite no representa actualmente un obstáculo significativo a las importaciones (utilización del 30 % en 1995), sobre todo porque no parece aplicarse rígidamente la condición de que abarque incluso los sacos y bolsas destinados a la reexportación fuera de la Comunidad.

(48) Por lo tanto, se concluye que sería probable que la expiración de las medidas llevara a una repetición del perjuicio.

(49) Por lo anteriormente expuesto se llevó a cabo otro ejercicio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, para determinar si las medidas actuales eran suficientes para contrarrestar el dumping que está causando el perjuicio. Este aspecto se refleja en los siguientes considerandos 62 a 64.

F. INTERES COMUNITARIO

1. Introducción

(50) No se presentó ninguna parte interesada en el curso de la reconsideración con excepción de productores y de importadores (véase el considerando 5). En especial, no se presentó ningún usuario de sacos y bolsas, lo que puede interpretarse como signo de que el efecto de las medidas en sus intereses fue limitado. Sin embargo, se realizó una evaluación, como se expone a continuación, de los grandes intereses comunitarios en juego.

2. Efectos de medidas en los precios y cantidades

(51) Desde la imposición de las medidas en 1990, las importaciones de sacos y bolsas para la libre práctica de China han disminuido. En ese tiempo el consumo comunitario aparente ha aumentado, por lo que puede suponerse que los compradores han utilizado otras fuentes de suministro en lugar de comprar un número menor de sacos y bolsas. Puede concluirse, en ausencia de cualquier indicación de lo contrario, que las medidas no han traído consigo una escasez de suministro.

(52) El precio no despachado de aduana de las importaciones procedentes de China disminuyó hasta 1994 pero se recuperó en 1995. La evaluación sobre la base de las estadísticas de Eurostat sugiere que, una vez pagado el derecho, las importaciones de China para la libre práctica eran un 70 % más costosas en 1995 que en 1990, antes de la imposición de medidas.

(53) Incluso con los nuevos tipos de derechos propuestos, los precios chinos subcotizarán los precios de los productores comunitarios, puesto que el nuevo tipo de derecho está por debajo del nivel de subcotización que se produciría en caso de expiración de las medidas. La demanda comunitaria al parecer está aumentando. Puede considerarse poco probable, incluso después de la imposición de las nuevas medidas propuestas, que los exportadores chinos reduzcan su precio libre de derecho o tengan que reducir sus volúmenes de ventas en el mercado para la libre práctica con respecto a la situación actual. Cabe suponer en buena lógica que el precio de las importaciones chinas en el mercado para la libre práctica (después de pagar los derechos) aumentará marginalmente (menos del 10 %) a consecuencia de las nuevas medidas propuestas.

3. Intereses de la industria de la Comunidad

(54) El volumen de negocios actual de las empresas comunitarias que cooperaron es actualmente del orden de 23 millones de ecus y da empleo a unas 650 personas (si se amplía a todos los productores comunitarios, se calculan 35 millones de ecus y 1 200 empleados).

(55) La investigación ha puesto de manifiesto que la industria de la Comunidad ha procurado racionalizar y cambiar a la producción de tipos más

especializados de sacos y bolsas (tales como recipientes de tamaño intermedio flexibles), lo cual indica que la industria puede seguir siendo viable. Se echarían a perder las importantes inversiones hechas para lograr esta racionalización si no se protege a la industria afectada contra importaciones desleales y perjudiciales. La continuación de las medidas antidumping serviría para poner a la industria comunitaria en igualdad de condiciones con las importaciones procedentes de China contrarrestando la competencia desleal.

4. Intereses de los usuarios

(56) Los sacos y bolsas en cuestión son un producto industrial cuyo uso principal es para envasar, entre otras cosas, productos agrícolas y químicos.

(57) Por definición, la competitividad en mercados de países terceros de los usuarios de los sacos y bolsas comunitarios (tales como exportadores agrícolas) no debería verse afectada por las medidas, puesto que los sacos y bolsas para la reexportación una vez llenos no estarán sujetos a imposición de derechos. Las medidas podían, sin embargo, afectar a la competitividad de los usuarios en el mercado comunitario respecto a competidores de países terceros. Sin embargo, por las razones expuestas se considera que este efecto es mínimo.

(58) Para evaluar las probables repercusiones en los usuarios (en ausencia de observaciones o denuncias presentadas por ellos en el curso de la investigación), los aumentos probables de costes a consecuencia de las medidas fueron expresados como proporciones del valor del contenido probable de un saco o una bolsa (productos agrícolas, etc.), para calcular el aumento de porcentaje en los costes. Este análisis mostró que el aumento de coste para la gran mayoría de los usuarios de sacos chinos sería del orden del 0,5 % de este valor. Como el precio del contenido es solamente una parte de los costes totales de los usuarios, el aumento del coste expresado como proporción de los costes totales sería aún más bajo.

5. Intereses de los importadores

(59) Solamente dos importadores cooperaron con la investigación de entre más de cuarenta con los que tomó contacto la Comisión, y se recibieron observaciones de una sola asociación de importadores.

(60) Cabe señalar que no se espera que las medidas modificadas propuestas reduzcan la cantidad de importaciones chinas. Además, los importadores pueden cambiar a otras fuentes de suministro y, en cualquier caso, efectúan importaciones temporales que no se verán afectadas por las nuevas medidas. En estas circunstancias, no se espera que tenga grandes repercusiones en los importadores el leve aumento de derechos propuesto.

6. Conclusión

(61) La Comisión ponderó todos los factores resumidos arriba y consideró que no había razones apremiantes para no mantener las medidas en vigor, modificadas según el resultado de la reconsideración, con el fin de restaurar un régimen competitivo de fijación de precios justo y evitar a la industria de la Comunidad la amenaza del perjuicio que resultaría si se permitiera la expiración de las medidas.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(62) En el curso de la investigación del perjuicio se puso de manifiesto que la mezcla de tipo de sacos y bolsas importados era diferente de lo producido por los productores comunitarios. No se observó ningún saco o bolsa estratificado, por ejemplo, entre las importaciones chinas, mientras que representan una parte importante de la producción de la mayoría de los productores comunitarios. Se constató que los sacos y bolsas simples (la clase más importada) eran mucho menos rentables para los productores comunitarios que otros tipos.

(63) Por lo tanto, se hizo un cálculo sobre la base del coste de producción por tipo de saco o de bolsa. En el caso de algunos productores hubo que calcular estos costes, porque se constató que el cálculo del coste estándar de la empresa por tipo o bien no coincidía con sus costes totales comprobados o bien tales cálculos del coste estándar no existían.

(64) Se aplicó un ajuste a los costes calculados de esta manera para tener en cuenta las diferencias en la fase comercial entre las importaciones y las ventas de los productores comunitarios (expuesto en el considerando 35) y se añadió un margen de beneficio. Se estableció una comparación según el tipo de artículo con los precios cif de las importaciones observadas, ajustados al derecho convencional del 7,2 %. El margen medio ponderado alcanzado de esta manera, expresado en proporción al valor cif de las importaciones y que representa la amenaza de subcotización en caso de expirar las medidas, y por lo tanto el nivel de derecho requerido para eliminar el perjuicio, era del 120,9 %.

Se determinó, por lo tanto, que las medidas actuales del 85,7 % no eran suficientes para contrarrestar el dumping que causa el perjuicio.

2. Derechos definitivos

(65) Como el resultado de la comparación muestra márgenes de perjuicio superiores al margen de dumping establecido, y dado que el nuevo margen de dumping superaba el nivel del derecho sometido a reconsideración, el derecho debe acomodarse al margen de dumping constatado de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base. Conforme a lo anteriormente expuesto, el nivel de derecho antidumping debería ser de un 102,4 %,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas tejidos de una clase utilizada para envasado de mercancías, que no sean de tejido de mallas, obtenidos de una tira de polietileno, polipropileno o tejido similar, realizados con tejido que pese 120 gr/m2 o menos, y que sean originarios de la República Popular de China, productos clasificados en los códigos NC siguientes:

Código NC Código Taric

6305 32 81 --

6305 33 91 --

ex 3923 21 00 3923 21 00* 10

ex 3923 29 10 3923 29 10* 10

ex 3923 29 90 3923 29 90* 10

2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 102,4 %.

3. Salvo en los casos en que se establezca otra cosa, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se deroga el Reglamento (CEE) n° 3308/90.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Expirará cinco años después de su entrada en vigor, salvo que estuviera pendiente en esa fecha una reconsideración de las medidas adoptada por el presente Reglamento, en cuyo caso seguirá vigente hasta que finalice dicha reconsideración.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/10/1997
  • Fecha de publicación: 16/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/1997
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Tejidos

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