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    <identificador>DOUE-L-1997-81929</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2003/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2003/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19971017</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6852" orden="5">Tejidos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3308/90, de 15 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, (denominado en lo sucesivo «Reglamento de base») y, en particular, sus artículos 9, 11 y 23,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas en vigor</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  3308/90,  el  Consejo  estableció  un derecho  antidumping  definitivo  del  43,4  %  sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  2346/93,  el Consejo modificó el Reglamento (CEE)  n°  3308/90  e  impuso  un  derecho  aumentado  del  85,7  %  después  de constatar que el derecho había sido pagado por los exportadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación  en  abril  de  1995  de  un anuncio sobre la próxima</p>
    <p class="parrafo">expiración  de  las  medidas  en  vigor,  la  Comisión  recibió  una petición de reconsideración   presentada   por   la  Asociación  Europea  para  Poliolefinas Textiles  (EATP)  en  nombre  de ocho productores comunitarios que supuestamente representaban   en   la  Comunidad  Europea  una  proporción  importante  de  la producción  total  del  producto  en  cuestión. La solicitud contenía pruebas de dumping  del  producto  originario  de  China,  y del nuevo perjuicio importante que  pudiera  resultar  en  caso  de  expiración  de  las medidas existentes. Se consideraron  estas  pruebas  suficientes  para  justificar  la  apertura de una investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  17  de  octubre  de  1995,  la  Comisión  comunicó  mediante un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominado  «anuncio  de  apertura»)  la  apertura  de  una  reconsideración del Reglamento  (CEE)  n°  3308/90  e  inició  una  investigación de conformidad con los  apartados  2  y  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE) n° 3283/94 del Consejo,  que  fue  sustituido  durante  la  investigación  por el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la  apertura  de la reconsideración a los   productores   e   importadores  notoriamente  afectados  así  como  a  sus asociaciones,  a  los  representantes  del  país  exportador y a los productores comunitarios denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  brindó  a  las  partes  interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones  por  escrito  y  de  solicitar  una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">Varios  importadores  y  una  organización  que  representaba tales importadores dieron  a  conocer  sus  opiniones  por escrito. La Comisión envió cuestionarios a  todas  las  partes  notoriamente afectadas y recibió contestaciones de cuatro productores comunitarios y de dos importadores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  investigación  se  vio  obstaculizada  por  el  hecho  de  que  ningún exportador  chino  contestó  al  cuestionario de la Comisión o dio a conocer sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  buscó  y comprobó toda la información que consideró necesaria para   proceder   a   determinar   el   dumping   y   el   perjuicio  y  realizó investigaciones en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Condepols SA, Valencia (España),</p>
    <p class="parrafo">- Cotesi, Carvalhos (Portugal),</p>
    <p class="parrafo">- Santo Frères Emballage SA, París (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Tracia Plastics Co., Atenas (Grecia);</p>
    <p class="parrafo">b) productor-exportador en el país análogo:</p>
    <p class="parrafo">- Debant Plastik, Estambul (Turquía);</p>
    <p class="parrafo">c) importadores:</p>
    <p class="parrafo">- Blockx, Arendonk (Bélgica),</p>
    <p class="parrafo">- Interjute, Hulst (Países Bajos).</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1  de  enero  de  1995  y el 30 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo denominado «período  de  investigación»).  El  examen  del perjuicio se extendió a lo largo del período que va del 1 de enero de 1992 al 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  considerado  son  sacos  y  bolsas tejidos del tipo utilizado para  envasado  de  productos,  que  no  sean  de  tejido de mallas, obtenidos a partir  de  una  tira  de polietileno o de polipropileno o tejidos similares que pese  120  gr/m3  o  menos.  Existen  muchos  tipos diferentes de sacos y bolsas manufacturados  de  cualquier  materia  prima  pero todos tienen características físicas,  químicas  y  técnicas  similares.  Los sacos y bolsas se utilizan para envasar, entre otras cosas, productos industriales y agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  las  características  básicas,  físicas,  químicas o técnicas, de los sacos  y  bolsas,  así  como  sus  usos,  son  similares,  se consideró que esta reconsideración   cubriera   todos   estas  sacos  y  bolsas.  En  especial,  se consideró  que  la  investigación  abarcara  los  sacos  y  bolsas  de un tejido realizado   con   tiras  de  cualquier  anchura,  y  de  tela  estratificada  en cualquier grado.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  descrito  anteriormente  corresponde  ahora a los códigos NC 6305  32  81  y  6305  33 91 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2448/95 de la  Comisión,  del  10  de  octubre  de  1995, por el que se modifica el Anexo I del  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del  Consejo  relativo  a  la  nomenclatura arancelaria   y   estadística   y  al  arancel  aduanero  común.  Se  inició  el procedimiento  para  los  productos  clasificados  en  el  código NC 6305 31 91, que  el  Reglamento  en  cuestión  sustituyó  posteriormente por los dos códigos NC  mencionados.  En  el  marco  de  la  reconsideración actual, sin embargo, la Comisión  se  dio  cuenta  de  que  los sacos y bolsas de que se trata, si están hechos  de  una  tela  que  esté tejida a partir de una tira de anchura superior a  5  mm,  o  estratificada  por  ambos lados en grado tal que sea perceptible a simple  vista,  pueden  clasificarse  en los códigos NC 3923 21 00, 3923 29 10 o 3923  29  90  siempre  que  se  ajusten  a  la descripción del producto expuesta anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  investigación  puso  de manifiesto que los sacos y bolsas exportados a la  Comunidad  por  empresas  chinas  constituían  un  producto  similar  a  los producidos  en  Turquía,  que  fue  elegido  en  este  caso como el país análogo habida  cuenta  que  China  es  considerada  un  país  de  economía  planificada (véanse  los  considerandos  14  y  15).  Del  mismo  modo,  los  sacos y bolsas manufacturados  por  la  industria  de  la  Comunidad  y  vendidos en el mercado comunitario  y  los  exportados  a  la  Comunidad desde China eran semejantes en todos  los  aspectos  por  lo  que  se  refiere  a  sus características físicas, químicas  y  técnicas.  Se  constató  que  la  estampación  y  el  dobladillo de algunas  bolsas  mencionadas  en  el considerando 36 no les hacían diferentes de las  otras  bolsas.  Se  determinó  también  que  los  sacos y bolsas tenían los mismos usos finales y competían entre sí.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  tanto,  se  concluyó  que,  en  el  sentido  del  apartado  4 del artículo  1  del  Reglamento  de  base, los sacos y bolsas producidos y vendidos en  Turquía  constituían  un  producto similar a los exportadores por China a la Comunidad y a los producidos y vendidos por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">C. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACION O REPETICION DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  objetivo  de  la  investigación  de  dumping  era considerar si podría determinarse  si  era  probable  que  la expiración de las medidas produjera una continuación  o  una  repetición  del  dumping, en especial analizando si seguía produciéndose dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(14)  Como  se  considera  a  la  República Popular de China un país de economía dirigida,   la  Comisión  anunció  en  la  apertura  de  la  reconsideración  de Turquía  como  un  país  tercero de economía de mercado apropiado (denominado en lo  sucesivo  «país  análogo»)  a  efectos  de  establecer  el  valor normal, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  ofreció  a  todas  las  partes  interesadas  la  oportunidad  de hacer observaciones  respecto  a  la  elección  del  país  análogo.  Los  exportadores chinos   no   presentaron   comentarios   al   respecto.  Un  importador  y  una asociación   de   comerciantes  europeos  se  opusieron  alegando  que  no  eran comparables  la  situación  macroeconómica  china y turca y que Turquía no tenía capacidad   suficiente.  El  importador  propuso  Indonesia  como  país  análogo alternativo.   Esta   propuesta   fue   rechazada  cuando  se  comprobó,  en  un procedimiento   antidumping   respecto   del   mismo   producto   originario  de Indonesia,  entre  otros  países,  que  el  mercado de este país no se regía por fuerzas  normales  de  mercado.  En  estas  circunstancias, y teniendo en cuenta que  los  productores  turcos  y  chinos  utilizan  la  misma  maquinaria  y las mismas   materias  primas,  que  varios  productores  fabricantes  del  producto similar  en  cantidades  representativas  compiten  en el mercado turco y que la capacidad  turca  es  actualmente  suficiente,  se  consideró a Turquía como una opción  apropiada  de  país  análogo. La Comisión contó con la cooperación de un productor turco del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">3. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(16)  Según  lo  expuesto  en  el considerando 15, la Comisión recabó y comprobó a  través  de  un  productor  en  el  país  análogo todos los datos considerados necesarios para la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  se  refiere  a  esta determinación, la Comisión concluyó que las  ventas  interiores  del  productor  que  cooperaba  en el país análogo eran representativas   de   conformidad   con  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  estableció  que  el  volumen de las ventas interiores totales del   productor  turco  que  cooperaba  representaban  menos  del  5  %  de  las exportaciones chinas del producto similar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Como  el  volumen  de  ventas  interiores  del  producto  similar  no  era representativo   y   no   había   otras  ventas  interiores  realizadas  por  un productor  que  cooperara,  se  calculó  el  valor normal. De conformidad con el apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base, el valor normal calculado se  basó  en  los  costes  medios  de  la  producción  por  tipo  de  bolso  del productor  turco  que  cooperó.  De conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  se añadió a estos costes una cantidad razonable para gastos  de  venta,  gastos  generales  y  administrativos  y para beneficios. Se estableció  el  valor  normal  sobre la base de los datos reales referentes a la producción  y  a  las  ventas  interiores  del  producto  similar  del productor turco  que  cooperó.  Por  lo  que  se  refiere  al margen de beneficio, dada la</p>
    <p class="parrafo">gran  proporción  de  ventas  con  pérdida  del  producto en cuestión efectuadas por  el  productor  colaborador,  el  cálculo  se  basó,  de  conformidad con la letra  c)  del  apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  en la información   obtenida   de   otros   productores   turcos  sobre  el  beneficio conseguido normalmente en las ventas del producto similar en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(19)  A  efectos  de  la  investigación,  el  producto  fue clasificado según el tipo  (simple,  revestido  y  estratificado).  Se  calcularon  por  separado los diversos   costes  de  producción  para  los  tres  tipos  distintos  de  bolsas (simple, estratificada y revestida).</p>
    <p class="parrafo">4. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  envió  el  cuestionario del exportador a diez supuestos productores en China, pero ninguno de ellos contestó.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Las  exportaciones  chinas  del  producto  afectado  fueron  realizadas  a importadores   independientes   en   la   Comunidad.   La   Comisión  obtuvo  la cooperación  de  dos  de  los  importadores de productos similares. Se consideró que  los  precios  comunicados  por  estos  importadores eran la mejor prueba de que  se  disponía  para  establecer  el  precio de exportación porque el volumen de   estas   transacciones   representaba   una  proporción  importante  de  las importaciones del producto de China y permitía un cálculo por tipo de bolsa.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Así,  se  determinaron  los  precios  de  exportación  basándose  en  los precios  realmente  pagados  por  los dos importadores por el producto de que se trata  durante  el  período  de  investigación.  Estas  transacciones tenían por objeto  dos  tipos  del  producto  afectado,  a  saber, las bolsas simples y las revestidas,  que  se  consideraron  representativos de las exportaciones chinas. Ello  se  debía  a  que  esta  transacción constituía una gran proporción de las exportaciones   chinas   a   la  Comunidad,  puesto  que  los  importadores  que cooperaron  representan  una  proporción  muy  grande de todas las importaciones chinas de los productos similares.</p>
    <p class="parrafo">5. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(23)  De  conformidad  con  los  apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de  base,  se  comparó  el  valor  normal  calculado por tipo de producto con el precio  de  exportación  ponderado  por  tipo  de  producto según valor franco a bordo  y  en  la  misma  fase  comercial. Para estimar el valor normal calculado libre  a  bordo  en  puerto  turco,  se  añadió el coste interior de flete en el puerto  más  cercano  al  valor normal calculado establecido anteriormente, para hacer  una  comparación  válida  con  el  precio de exportación chino, expresado en base fob Shangai.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Conforme  a  lo  expuesto anteriormente, los precios de exportación chinos obtenidos  de  los  dos  importadores  que  cooperaron  durante  el  período  de investigación   correspondían  solamente  a  bolsas  simples  y  revestidas.  La Comisión, por lo tanto, limitó su comparación a estos dos tipos.</p>
    <p class="parrafo">6. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  comparación  del  valor  normal con el precio de exportación mostró la existencia  de  dumping,  siendo  el  margen  de  dumping igual a la cantidad en que el valor normal superaba el precio para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  media  ponderada  de  margen  de  dumping  expresada en porcentaje del precio  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana, es de 102,4 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  analizó  si  los  productores  comunitarios  que apoyaron la solicitud  de  reconsideración  y  cooperaron  en la investigación representaban una  proporción  importante  de  la  producción  comunitaria  total,  como  está previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento de base. A este respecto   se   constató  que  los  cuatro  productores  que  cooperaron  en  la reconsideración  fabricaban  una  parte  importante (por lo menos el 65 %) de la producción  total  de  la  Comunidad.  Por  lo tanto, se concluyó que los cuatro productores  colaboradores  podían  tener  la  consideración de «industria de la Comunidad» a efectos de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">E. PROBABILIDAD DE REPETICION O CONTINUACION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  objetivos  de  la investigación de perjuicio eran considerar si podía o  no  determinarse  la  probabilidad  de  que  la  expiración  de  las  medidas llevara  a  una  continuación  o  a una repetición del perjuicio, de conformidad con  el  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento de base, y si las medidas ya  no  eran  necesarias  o  suficientes  para contrarrestar el dumping que está causando perjuicio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  consumo  comunitario  aparente  en  el  mercado para la libre práctica (basándose  en  las  contestaciones  a  los cuestionarios, los datos de Eurostat y  la  información  de  mercado de que dispone la Comisión) aumentó de alrededor de  33  000  toneladas  en  1992  a aproximadamente 44 000 toneladas en 1995, lo que supone un aumento de aproximadamente el 33 %.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Conviene  destacar  que  los  sacos  y  bolsas  se  importan bajo diversos procedimientos  de  importación.  Los  derechos antidumping y los convencionales son aplicables solamente a las importaciones para la libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  cantidades  del  producto  en  cuestión  importado  de  China para la libre  práctica  disminuyeron  de  3  884 toneladas en 1992 a 2 672 toneladas en 1995.  La  cuota  de  mercado  de  estas importaciones (calculada conforme a las cifras  de  consumo  aparente  reflejadas  en  el considerando 29) disminuyó del 11,7 % en 1992 hasta un 6,1 % en 1995.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Cabe  observar  que,  mientras que el volumen de importaciones chinas para la  libre  práctica  han  descendido  estos últimos años, mantienen una cuota de mercado  significativa.  Puede  considerarse  que  su  capacidad  de  vender más barato  que  los  productores  comunitarios  en  el  mercado  de libre práctica, incluso  con  las  medidas  actuales  en  vigor  (véase  el considerando 37), ha influido en la presión a la baja de los precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  falta  de  cooperación por parte de los exportadores chinos supuso que para  calcular  la  subcotización  se  tomara  el  precio  de exportación de las transacciones  reales  (casi  enteramente  para  la importación temporal) de los dos   importadores   colaboradores.   Estas   cifras   constituyeron   la  mejor información  disponible,  ya  que  sobre  todo  permitieron  una  comparación de precios por tipo de saco o bolsa (simple, revestido, estratificado, etc.).</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  servicios  de  la Comisión compararon precios medios por tipo de saco o  bolsa  basándose  en  las  ventas  al  primer importador independiente, en el</p>
    <p class="parrafo">caso  de  las  importaciones,  y  al primer cliente independiente, en el caso de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Los   productores   comunitarios   efectúan   casi   todas   sus   ventas directamente  a  los  usuarios  finales.  En  los pocos casos en que vendieron a distribuidores,  no  se  observó  ninguna diferencia apreciable de precio. Todas las  transacciones  de  importación,  por  otra  parte, se hacían a importadores al  por  mayor  con  los  correspondientes  costes de almacenamiento. Para tener esto  en  cuenta,  la  Comisión  modificó  los precios medios de los productores comunitarios  a  la  baja  mediante  un  ajuste  apropiado  para  las diferentes fases comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Todas  las  transacciones  de  importación  observadas eran: a) de sacos y bolsas   simples,   o   b)  de  sacos  y  bolsas  revestidos  con  un  forro  de polietileno.  Todos  los  sacos  y  bolsas  revestidos y todas las transacciones menos  una  de  sacos  y  bolsas  simples  llevaban  un  dobladillo  en la parte superior  del  saco  o  bolsa y en su mayoría no llevaban estampación (realizada por  el  importador).  Por  el  contrario,  la  mayor parte de las ventas de los productores  comunitarios  eran  de  sacos  o bolsas estampados, sin dobladillo. Los  precios  de  venta  de  los  productores comunitarios, por lo tanto, fueron objeto  de  ajuste,  en  su  caso, por la deducción de los costes de estampación y  de  añadir  un  dobladillo.  La  Comisión  calculó  un  precio  medio  de los productores  comunitarios  para  cada  tipo de saco o bolsa importado, ponderado por las ventas del mismo tipo de los cuatro productores que colaboraron.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Una  vez  que  se  alcanzaron  estos  precios medios ajustados por tipo de saco  o  bolsa,  se  llevó  a  cabo  un  cálculo  para  establecer  el  nivel de subcotización  real,  con  las  medidas  actuales  en  vigor,  en  el mercado de sacos  y  bolsas  para  la  libre  práctica.  Se  incrementaron  los  precios de importación   en   un   92,9   %  (el  7,2  %  convencional  sumado  al  derecho antidumping  del  85,7  %)  y  se  compararon  con  los precios ajustados de los productores  comunitarios.  Cabe  indicar  que  las transacciones de importación eran   para   importación  temporal  y,  por  lo  tanto,  no  habrían  contraído derecho,  pero  al  carecer  de  transacciones  respecto  de  las  que  se  haya comprobado  que  estaban  destinadas  a  la  libre  práctica  ésta  era la mejor información  disponible.  La  investigación  arrojó  el resultado de márgenes de subcotización  del  4,7  %  para los sacos y bolsas simples con dobladillo y del 28,6  %  para  los  sacos  y  bolsas  revestidos  con  dobladillo, lo que da una media  del  15,3  %  (todas  estas  cifras  expresadas  en  porcentajes  de  los precios ajustados de los productores comunitarios).</p>
    <p class="parrafo">5. Factores relativos a la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(38)   En   los  siguientes  considerandos,  referentes  al  cambio  en  algunos factores  clave  entre  1992  y el período de investigación, se han ajustado las cifras  durante  el  período  de  investigación  para hacerlas comparables a las cifras de todo el año, ya que el período era de nueve meses solamente.</p>
    <p class="parrafo">Producción</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  producción  de  la  industria  de  la  Comunidad  disminuyó  de  9 500 toneladas  en  1992  a  una cifra comparable de 8 900 toneladas en el período de investigación, lo que supone un descenso del 6 %.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(40)  Las  ventas  de  la industria de la Comunidad en términos de volumen en el</p>
    <p class="parrafo">mercado   comunitario  disminuyeron  en  un  13  %,  de  aproximadamente  9  600 toneladas  en  1992  a  una  cifra comparable de aproximadamente 8 400 toneladas en  el  período  de  investigación.  Esto  representó un descenso en la cuota de mercado del 30,2 % en 1992 a un 19,1 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Valor de ventas</p>
    <p class="parrafo">(41)  Las  ventas  de  la  industria de la Comunidad en términos del valor en el mercado  comunitario  descendieron  en  un 9 %, de aproximadamente 23,7 millones de  ecus  en  1992  a  una  cifra comparable de aproximadamente 21,6 millones de ecus en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  rentabilidad  de  la  industria  de  la  Comunidad  por el producto en cuestión  disiminuyó,  con  pérdidas  que  aumentaron  de un 0,14 % de ventas en 1992 a un 1,80 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(43)  Estas  conclusiones  confirman  que  la  industria  de  la  Comunidad está debilitada  y  ello  se  agravaría si hubiera subcotización en la proporción que se  produzca  en  el  caso  de  que expiren las medidas contra las importaciones de China.</p>
    <p class="parrafo">6. Subcotización de precios en caso de expiración de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(44)   Se   procedió  a  efectuar  un  segundo  cálculo  de  subcotización  para establecer   el  nivel  que  sería  peligroso  en  caso  de  expiración  de  las medidas.  La  metodología  fue  la misma que la expuesta en los considerandos 34 a  37,  salvo  que  a  los precios de importación se añadió solamente el derecho convencional  del  7,2  %  y  no  el  actual  derecho antidumping del 85,7 %. En este  caso  los  márgenes  de  subcotización  resultaron ser del 47,0 % para los sacos  y  bolsas  simples  con  dobladillo,  de  60,2  % para los sacos y bolsas revestidos  con  dobladillo  y  de  52,9  %  por  término  medio,  expresado  en porcentajes de los precios ajustados de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(45)  Aunque  las  importaciones  procedentes  de  China  para la libre práctica hayan  disminuido,  siguen  siendo  significativas  comparadas con la producción de  la  industria  de  la  Comunidad.  En este sector económico cabe suponer que los  exportadores  chinos  tendrían  poca o ninguna dificultad para aumentar sus exportaciones   de   nuevo   a   los   niveles  anteriores  si  las  condiciones económicas lo favorecieran.</p>
    <p class="parrafo">(46)   Incluso   con   las   medidas   actuales   en  vigor,  las  importaciones procedentes   de  China  se  pueden  vender  más  baratas  que  los  productores comunitarios  en  el  mercado  de libre práctica de sacos y bolsas. Si expiraran estas   medidas,   el  nivel  de  esta  subcotización  aumentaría  radicalmente, ofreciendo  a  los  productores  chinos  un  gran  incentivo  para  aumentar sus exportaciones  a  la  Comunidad  y  creando más presión a la baja en los precios de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Los  sacos  y  bolsas afectados están sujetos a un límite cuantitativo (la categoría  33  de  las  materias textiles). Sin embargo, el límite no representa actualmente  un  obstáculo  significativo  a  las importaciones (utilización del 30   %   en  1995),  sobre  todo  porque  no  parece  aplicarse  rígidamente  la condición   de   que  abarque  incluso  los  sacos  y  bolsas  destinados  a  la reexportación fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Por  lo  tanto,  se  concluye  que sería probable que la expiración de las medidas llevara a una repetición del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Por  lo  anteriormente  expuesto  se  llevó  a  cabo  otro  ejercicio,  de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 11 del Reglamento de base, para determinar  si  las  medidas  actuales  eran  suficientes  para contrarrestar el dumping  que  está  causando  el  perjuicio.  Este  aspecto  se  refleja  en los siguientes considerandos 62 a 64.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(50)   No   se   presentó   ninguna   parte   interesada   en  el  curso  de  la reconsideración  con  excepción  de  productores  y  de  importadores  (véase el considerando  5).  En  especial,  no  se  presentó  ningún  usuario  de  sacos y bolsas,  lo  que  puede  interpretarse  como  signo  de  que  el  efecto  de las medidas   en   sus   intereses   fue  limitado.  Sin  embargo,  se  realizó  una evaluación,   como   se   expone   a  continuación,  de  los  grandes  intereses comunitarios en juego.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de medidas en los precios y cantidades</p>
    <p class="parrafo">(51)  Desde  la  imposición  de  las medidas en 1990, las importaciones de sacos y  bolsas  para  la  libre  práctica  de  China han disminuido. En ese tiempo el consumo  comunitario  aparente  ha  aumentado,  por  lo  que puede suponerse que los   compradores  han  utilizado  otras  fuentes  de  suministro  en  lugar  de comprar  un  número  menor  de  sacos y bolsas. Puede concluirse, en ausencia de cualquier  indicación  de  lo  contrario,  que las medidas no han traído consigo una escasez de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  precio  no  despachado  de  aduana de las importaciones procedentes de China  disminuyó  hasta  1994  pero  se recuperó en 1995. La evaluación sobre la base  de  las  estadísticas  de Eurostat sugiere que, una vez pagado el derecho, las  importaciones  de  China  para  la libre práctica eran un 70 % más costosas en 1995 que en 1990, antes de la imposición de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Incluso  con  los  nuevos tipos de derechos propuestos, los precios chinos subcotizarán  los  precios  de  los  productores  comunitarios,  puesto  que  el nuevo  tipo  de  derecho  está  por  debajo  del  nivel  de subcotización que se produciría  en  caso  de  expiración  de  las medidas. La demanda comunitaria al parecer  está  aumentando.  Puede  considerarse  poco  probable, incluso después de  la  imposición  de  las  nuevas  medidas  propuestas,  que  los exportadores chinos   reduzcan   su  precio  libre  de  derecho  o  tengan  que  reducir  sus volúmenes  de  ventas  en  el  mercado  para la libre práctica con respecto a la situación   actual.   Cabe  suponer  en  buena  lógica  que  el  precio  de  las importaciones  chinas  en  el  mercado  para la libre práctica (después de pagar los  derechos)  aumentará  marginalmente  (menos del 10 %) a consecuencia de las nuevas medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3. Intereses de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(54)   El   volumen   de  negocios  actual  de  las  empresas  comunitarias  que cooperaron  es  actualmente  del  orden  de  23  millones  de ecus y da empleo a unas  650  personas  (si  se  amplía  a  todos  los productores comunitarios, se calculan 35 millones de ecus y 1 200 empleados).</p>
    <p class="parrafo">(55)   La  investigación  ha  puesto  de  manifiesto  que  la  industria  de  la Comunidad  ha  procurado  racionalizar  y  cambiar  a la producción de tipos más</p>
    <p class="parrafo">especializados   de   sacos   y   bolsas   (tales  como  recipientes  de  tamaño intermedio  flexibles),  lo  cual  indica  que  la industria puede seguir siendo viable.  Se  echarían  a  perder  las importantes inversiones hechas para lograr esta   racionalización   si  no  se  protege  a  la  industria  afectada  contra importaciones   desleales  y  perjudiciales.  La  continuación  de  las  medidas antidumping  serviría  para  poner  a  la  industria  comunitaria en igualdad de condiciones  con  las  importaciones  procedentes  de  China  contrarrestando la competencia desleal.</p>
    <p class="parrafo">4. Intereses de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(56)  Los  sacos  y  bolsas  en  cuestión  son  un  producto industrial cuyo uso principal   es   para   envasar,   entre  otras  cosas,  productos  agrícolas  y químicos.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Por  definición,  la  competitividad en mercados de países terceros de los usuarios   de   los   sacos  y  bolsas  comunitarios  (tales  como  exportadores agrícolas)  no  debería  verse  afectada por las medidas, puesto que los sacos y bolsas  para  la  reexportación  una  vez llenos no estarán sujetos a imposición de  derechos.  Las  medidas  podían, sin embargo, afectar a la competitividad de los  usuarios  en  el  mercado  comunitario  respecto  a  competidores de países terceros.  Sin  embargo,  por  las  razones  expuestas  se  considera  que  este efecto es mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Para  evaluar  las  probables  repercusiones  en los usuarios (en ausencia de   observaciones  o  denuncias  presentadas  por  ellos  en  el  curso  de  la investigación),   los  aumentos  probables  de  costes  a  consecuencia  de  las medidas  fueron  expresados  como  proporciones del valor del contenido probable de  un  saco  o  una bolsa (productos agrícolas, etc.), para calcular el aumento de  porcentaje  en  los  costes.  Este  análisis  mostró que el aumento de coste para  la  gran  mayoría  de los usuarios de sacos chinos sería del orden del 0,5 %  de  este  valor.  Como  el precio del contenido es solamente una parte de los costes   totales   de   los  usuarios,  el  aumento  del  coste  expresado  como proporción de los costes totales sería aún más bajo.</p>
    <p class="parrafo">5. Intereses de los importadores</p>
    <p class="parrafo">(59)  Solamente  dos  importadores  cooperaron con la investigación de entre más de   cuarenta   con   los  que  tomó  contacto  la  Comisión,  y  se  recibieron observaciones de una sola asociación de importadores.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Cabe  señalar  que  no  se  espera  que las medidas modificadas propuestas reduzcan   la   cantidad  de  importaciones  chinas.  Además,  los  importadores pueden  cambiar  a  otras  fuentes  de suministro y, en cualquier caso, efectúan importaciones  temporales  que  no  se  verán  afectadas por las nuevas medidas. En  estas  circunstancias,  no  se espera que tenga grandes repercusiones en los importadores el leve aumento de derechos propuesto.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  Comisión  ponderó  todos los factores resumidos arriba y consideró que no   había   razones   apremiantes  para  no  mantener  las  medidas  en  vigor, modificadas   según   el   resultado  de  la  reconsideración,  con  el  fin  de restaurar  un  régimen  competitivo  de  fijación de precios justo y evitar a la industria  de  la  Comunidad  la  amenaza  del  perjuicio  que  resultaría si se permitiera la expiración de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">G. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  el  curso  de la investigación del perjuicio se puso de manifiesto que la  mezcla  de  tipo  de sacos y bolsas importados era diferente de lo producido por   los   productores   comunitarios.  No  se  observó  ningún  saco  o  bolsa estratificado,  por  ejemplo,  entre  las  importaciones  chinas,  mientras  que representan  una  parte  importante  de  la  producción  de  la  mayoría  de los productores  comunitarios.  Se  constató  que  los  sacos  y  bolsas simples (la clase   más   importada)   eran  mucho  menos  rentables  para  los  productores comunitarios que otros tipos.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Por  lo  tanto,  se  hizo un cálculo sobre la base del coste de producción por  tipo  de  saco  o  de  bolsa.  En  el  caso de algunos productores hubo que calcular  estos  costes,  porque  se  constató que el cálculo del coste estándar de   la   empresa   por  tipo  o  bien  no  coincidía  con  sus  costes  totales comprobados o bien tales cálculos del coste estándar no existían.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Se  aplicó  un  ajuste  a  los costes calculados de esta manera para tener en  cuenta  las  diferencias  en la fase comercial entre las importaciones y las ventas  de  los  productores  comunitarios (expuesto en el considerando 35) y se añadió  un  margen  de  beneficio.  Se  estableció una comparación según el tipo de  artículo  con  los  precios  cif  de las importaciones observadas, ajustados al  derecho  convencional  del  7,2  %.  El  margen medio ponderado alcanzado de esta  manera,  expresado  en  proporción al valor cif de las importaciones y que representa  la  amenaza  de  subcotización en caso de expirar las medidas, y por lo  tanto  el  nivel  de  derecho  requerido para eliminar el perjuicio, era del 120,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Se  determinó,  por  lo  tanto,  que  las  medidas  actuales  del 85,7 % no eran suficientes para contrarrestar el dumping que causa el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2. Derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">(65)  Como  el  resultado  de  la  comparación  muestra  márgenes  de  perjuicio superiores  al  margen  de  dumping  establecido,  y dado que el nuevo margen de dumping  superaba  el  nivel  del derecho sometido a reconsideración, el derecho debe   acomodarse  al  margen  de  dumping  constatado  de  conformidad  con  el apartado   4   del   artículo   9   del   Reglamento  de  base.  Conforme  a  lo anteriormente  expuesto,  el  nivel  de  derecho  antidumping  debería ser de un 102,4 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos  y  bolsas  tejidos  de  una  clase utilizada para envasado de mercancías, que  no  sean  de  tejido  de  mallas,  obtenidos  de  una  tira de polietileno, polipropileno  o  tejido  similar,  realizados  con  tejido que pese 120 gr/m2 o menos,  y  que  sean  originarios  de  la  República Popular de China, productos clasificados en los códigos NC siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Código NC                Código Taric</p>
    <p class="parrafo">6305 32 81                --</p>
    <p class="parrafo">6305 33 91                --</p>
    <p class="parrafo">ex 3923 21 00            3923 21 00* 10</p>
    <p class="parrafo">ex 3923 29 10            3923 29 10* 10</p>
    <p class="parrafo">ex 3923 29 90            3923 29 90* 10</p>
    <p class="parrafo">2.   El   derecho  antidumping  definitivo  aplicable  al  precio  neto,  franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 102,4 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  en  que  se  establezca  otra  cosa, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se deroga el Reglamento (CEE) n° 3308/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Expirará  cinco  años  después  de  su  entrada  en  vigor,  salvo que estuviera pendiente  en  esa  fecha  una  reconsideración  de  las medidas adoptada por el presente  Reglamento,  en  cuyo  caso  seguirá  vigente hasta que finalice dicha reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
