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Documento DOUE-L-1990-80738

Reglamento (CEE) nº 1707/90 de la Comisión, de 22 de junio de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 23 de junio de 1990, páginas 34 a 39 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80738

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de champiñones (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 prevé que la cantidad que se puede importar con exención del montante suplementario debe repartirse entre los países proveedores teniendo en cuenta las corrientes de intercambio tradicionales y los nuevos proveedores;

Considerando que, dado que la Comisión puede disponer posteriormente de datos sobre las importaciones efectivamente realizadas durante un determinado período del año, resulta oportuno prever la posibilidad de proceder a una revisión eventual de las cantidades repartidas en función de

dichos datos, una vez finalizado el primer semestre del año; que procede establecer una reserva con el fin de evitar que se produzca una interrupción en el comercio con un país proveedor sin que la cantidad global se haya agotado;

Considerando que, con vistas a la aplicación uniforme del presente Reglamento, es necesario definir los términos de « setas cultivadas »;

Considerando que de acuerdo con determinados países proveedores el despacho a libre práctica está supeditado a la presentación de documentos específicos expedidos por aquéllos;

Considerando que es conveniente establecer determinadas disposiciones para garantizar que las cantidades que sobrepasen la fijada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 estén sujetas a la recaudación de un montante suplementario; que estas disposiciones deben referirse en particular a la expedición de certificados al término de un plazo que permita el control de las cantidades así como a las comunicaciones necesarias por parte de los Estados miembros; que estas disposiciones complementan o constituyen una excepción a las establecidas por una parte por el Reglamento (CEE) no 2405/89 de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 619/90 (3), y por otra, por el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (5);

Considerando que, a fin de garantizar un mejor seguimiento de las importaciones realizadas, es necesario que los Estados miembros comuniquen regularmente las cantidades respecto de las cuales no se hayan utilizado los certificados;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen a las adoptadas por el Reglamento (CEE) no 3433/81 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3933/88 (7); que procede derogar dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El despacho a libre práctica en la Comunidad de las setas cultivadas del código NC 2003 10 10 con exención del montante suplementario, en el marco de la cantidad global fijada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81, se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Se considerarán setas cultivadas a los efectos del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1796/81 las setas de las especies enumeradas en el Anexo II.

Artículo 3

1. La distribución entre los países proveedores de la cantidad global

contemplada en el artículo 1 podrá modificarse sobre la base de los datos relativos a las cantidades respecto de las cuales se hayan expedido certificados a 30 de junio del año de que se trate.

2. Una parte de la cantidad global no se repartirá entre los países proveedores sino que constituirá una reserva.

3. La cantidad global se repartirá con arreglo al Anexo I.

Artículo 4

1. El despacho a libre práctica de las cantidades de setas originarias de China, de Corea del Sur y de Taiwán estará supeditado a la presentación de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo III, que haya sido extendido por las autoridades competentes mencionadas en el Anexo IV y en el que conste la Comunidad como lugar de destino.

2. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3850/89 de la Comisión (1) se aplicarán, a partir del 1 de enero de 1991, a las importaciones mencionadas en el apartado 1.

Artículo 5

1. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2405/89, con excepción de las del apartado 2 de su artículo 5.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades respecto de las cuales se hayan solicitado certificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2405/89.

3. Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasaran las cantidades disponibles de un país proveedor, la Comisión informará de ello a los Estados miembros e imputará las cantidades en exceso a la reserva mencionada en el apartado 2 del artículo 3.

4. Si las cantidades solicitadas sobrepasan el saldo disponible, la Comisión fijará un porcentaje de reducción único aplicable a las solicitudes.

5. Los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2405/89, siempre que no se hayan adoptado medidas particulares durante ese plazo.

Artículo 6

1. La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros sobre el estado de utilización de la cantidad fijada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 y, llegado el caso, sobre el agotamiento de esta cantidad.

Artículo 7

Los certificados de importación que se expidan con arreglo al presente Reglamento llevarán en la casilla 24 una de las menciones siguientes:

- « Ingen Opkraevning af tillaegsbeloeb - forordning (EOEF) nr. 1796/81 »,

- « Entlastung vom Zusatzbetrag - Verordnung (EWG) Nr. 1796/81 »,

- « Exaíresi apó to sympliromatikó posó - Kanonismós (EOK) arith. 1796/81 »,

- « Relief from additional amount - Regulation (EEC) No 1796/81 »,

- « Exoneración del montante suplementario - Reglamento (CEE) no 1796/81 »,

- « Exonération du montant supplémentaire - règlement (CEE) no 1796/81 »,

- « Esonero dell'importo supplementare - regolamento (CEE) n. 1796/81 »,

- « Ontheffing van het extra bedrag - Verordening (EEG) nr. 1796/81 »,

- « Exoneração do montante suplementar - Regulamento (CEE) nº 1796/81 ».

Artículo 8

Los certificados de importación que se expidan para los productos procedentes de los países del Magreb y de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico en las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1769/81 llevarán en la casilla 24 una de las menciones siguientes:

- « Ingen Opkraevning af tillaegsbeloeb - forordning (EOEF) nr. 1796/81 »,

- « Entlastung vom Zusatzbetrag - Verordnung (EWG) Nr. 1796/81 »,

- « Exaíresi apó to sympliromatikó posó - Kanonismós (EOK) arith. 1796/81 »,

- « Relief from additional amount - Regulation (EEC) No 1796/81 »,

- « Exoneración del montante suplementario - Reglamento (CEE) no 1796/81 »,

- « Exonération du montant supplémentaire - règlement (CEE) no 1796/81 »,

- « Esonero dell'importo supplementare - regolamento (CEE) n. 1796/81 »,

- « Ontheffing van het extra bedrag - Verordening (EEG) nr. 1796/81 »,

- « Exoneração do montante suplementar - Regulamento (CEE) nº 1796/81 ».

Artículo 9

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades respecto de las cuales no se hayan utilizado los certificados de importación expedidos.

2. Será aplicable el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3433/81.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 25 de junio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.

(2) DO no L 227 de 4. 8. 1989, p. 34.

(3) DO no L 67 de 15. 3. 1990, p. 31.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.

(6) DO no L 346 de 2. 12. 1981, p. 5.

(7) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 19.

(1) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 8.

ANEXO I

Distribución de la cantidad fijada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81

(en toneladas)

1.2 // // // País proveedor // Cantidad // // // China // 24 548 // Corea del Sur // 2 700 // Taiwán // 2 075 // Hong Kong // 390 // Otros // 1 562 // // // Reserva // 3 475 // //

ANEXO II

1.2 // Agaricus spp. Volvaria Esculenta Lentinus Edodes Flammulina

Veluptipes Pholiota Aegerita Pholiota Nameko Pleurotus Ostreatus Pleurotus Florida Pleurotus Pulmonarius Pleurotus Cornucopiae Pleurotus Abalonae Pleurotus Colombinus Pleurotus Eringii // Stropharia Rugoso-Annulata Tremalla Fuciformis Auricularia Auricula-Judae Auricularia Polytricha Auricularia Porphyria Coprinus Comatus Rodopaxilus Nudus Lepiota Pudica Lepiota Personata Agrocyte Aegerita Agrocyte Cylindracea y todos sus sinónimos

ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - PARARTIMA III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

1.2 // // // 1 Exporter (name, full adress, country) // 2 No // // 3 Quota year // // // 4 Importer // EXPORT DOCUMENT (Canned mushrooms) // // 5 Country of origine 6 Country of destination EEC 1,2 // // 7 Place and date of shipment - Means of transport // 1.2 // // // 8 Description of canned mushrooms // 9 QUANTITY Tonnes (net weight) 1,2 // // 10 Competent authority (name, address, country) 1.2.3 // Date // Signature // Stamp // // //

ANEXO IV

Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento son las siguientes:

Por la República Popular de China:

- Shanghai Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Fujian Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Guangxi Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Zhejiang Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Jiangsu Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Sichuan Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Chongping City Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Anhui Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Guangdong Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Import/Export Department, Ministry of Foreign Economic Relations and Trade;

Por Corea del Sur:

- Korea Canned Goods Export Association;

Por Taiwán:

- Taiwan Mushroom Packers United Export Corporation.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1990
  • Fecha de publicación: 23/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1990
  • Aplicable desde El 25 de junio de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81930).
  • SE MODIFICA:
    • hasta el 31 de diciembre de 1994, el Anexo I, por Reglamento 2429/94, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81531).
    • el art. 7 y el Anexo III, por Reglamento 1901/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81158).
    • el art. 5.2, por Reglamento 1849/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81145).
  • SE SUSTITUYE el art. 5.4, por Reglamento 3453/93, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82133).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3516/92, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81963).
  • SE SUSTITUYE el Ultimo párrafo del art. 5.4, por Reglamento 2895/92, de 2 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81613).
  • SE AÑADE el art. 5 bis, por Reglamento 2130/92, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81234).
  • SE MODIFICA hasta el 31 de diciembre de 1992, el Anexo I, por Reglamento 1843/92, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81082).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5.4, autorizando las Solicitudes de Certificados de Importación: Reglamento 1124/92, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80609).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Conservas
  • Importaciones
  • Setas

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