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Documento DOUE-L-1992-81613

Reglamento (CEE) núm. 2895/92 de la Comisión, de 2 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1796/81 en lo relativo a la importación de setas originarias de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 3 de octubre de 1992, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81613

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1333/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, relativo al régimen de precios mínimos para la importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y Chechoslovaquia (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1498/92 de la Comisión, de 10 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1993 (2), prevé que la Comisión adopte las medidas que sean necesarias cuando no se respete el precio mínimo de importación; que de la información recibida por la Comisión se desprende claramente que el valor unitario de las importaciones de fresas congeladas, originarias de Polonia ha sido durante el período requerido considerablemente inferior al precio mínimo de importación fijado por el Reglamento (CEE) no 1498/92; que esta situación perturba el mercado comunitario de ese producto y, en cualquier caso, conduce a la inobservancia del precio mínimo de importación durante el período de tres meses considerado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con ocasión de la importación en la Comunidad de fresas congeladas, el código NC 0811 10 90 (códigos Taric 0811 10 90 10 y 0811 10 90 90), originarias de Polonia, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación fijado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1498/92 y el precio de importación.

El precio mínimo de importación fijado para los productos indicados como « frutos enteros » se aplicará a los frutos enteros congelados « IQF » de la clase I o extra. Se aplicará igualmente a los demás frutos enteros que no vayan acompañados, en el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad, de una indicación precisa sobre la categoría de calidad.

Artículo 2

1. Existirá inobservancia del precio mínimo de importación cuando el precio de importación expresado en la moneda del Estado miembro en que el producto se despache a libre práctica sea inferior al precio mínimo de importación

aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

2. Los elementos constitutivos del precio de importación serán:

a) el precio fob en el país de origen y

b) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar del entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. A los efectos del apartado 2, se entenderá por « precio fob » el precio pagado o por pagar por la cantidad de productos contenida en un lote, incluidos el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen así como otros gastos realizados en dicho país. El precio fob no incluirá el coste de los servicios que deban correr a cargo del vendedor desde el momento en que los productos hayan sido puestos a bordo del medio de transporte.

4. El pago del precio al vendedor deberá efectuarse en un plazo de tres meses a partir del día siguiente al de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras.

5. Cuando los elementos contemplados en el apartado 2 se hallen expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro importador, las disposiciones que regulen la evaluación de las mercancías a efectos aduaneros se aplicarán para la conversión de la moneda de que se trate en la moneda del Estado miembro importador.

Artículo 3

1. Al cumplimentarse las formalidades aduaneras de importación para el despacho a libre práctica, las autoridades competentes compararán por cada expedición el precio de importación con el precio mínimo de importación.

2. El precio de importación se indicará en la declaración de despacho a libre práctica, la cual irá acompañada de cuantos documentos sean necesarios para verificar el precio.

3. En los casos en que:

a) la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país del que sean originarios los productos, o

b) las autoridades mantengan dudas acerca de que el precio indicado en la declaración se corresponda con el precio real de importación, o

c) el pago no haya sido efectuado en el plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,

las autoridades competentes adoptarán la medidas necesarias para determinar el precio de importación, tomando especialmente como referencia el precio de reventa practicado por el importador.

Artículo 4

El importador conservará una prueba de haber efectuado el pago al vendedor. Esta prueba, al igual que todos los documentos comerciales, tales como facturas, contratos y correspondencia referentes a la compra y a la venta de los productos, deberán mantenerse durante tres años a disposición de las autoridades aduaneras para su posible verificación.

Artículo 5

1. El presente Reglamento no será aplicable a los productos respecto a los cuales se halla probado que salieron del país de origen antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.

2. Los interesados aportarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba del cumplimiento de la condición prevista en el apartado 1.

No obstante, dicha autoridad podrá considerar que los productos salieron del país de origen antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:

- en caso de transporte marítimo o fluvial, el conocimiento del que se desprenda que la carga de la mercancía tuvo lugar antes de dicha fecha;

- en caso de transporte por ferrocarrill, la carta de porte aceptada antes de dicha fecha por el servicio ferroviario del país de expedición;

- en caso de transporte por carretera, la tarjeta TIR (Transportes Internacionales por Carretera) establecida por la aduana del país de origen antes de dicha fecha;

- en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, del que se desprenda que la compañía aérea se hizo cargo de los productos antes de dicha fecha.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán en el caso de que la declaración de despacho a libre práctica haya sido aceptada por las autoridades aduaneras antes del 1 de diciembre de 1992.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3. (2) DO no L 158 de 11. 6. 1992, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/10/1992
  • Fecha de publicación: 03/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1994-81930).
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Ultimo párrafo del art. 5.4 del Reglamento 1707/90, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80738).
  • CITA Reglamento 1796/81, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80237).
Materias
  • Conservas
  • Importaciones
  • Setas

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