EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, conforme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial (2), firmado en Malabo el 15 de junio de 1984 y modificado por el Acuerdo firmado en Bruselas el 4 de noviembre de 1987 (3), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían ser introducidos en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo;
Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 2 de junio de 1989 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera, previstos en el Acuerdo ya mencionado, para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992;
Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de Acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede determinar dichas modalidades;
Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar este Protocolo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial, para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Protocolo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario a su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los buques que naveguen bajo pabellón español inscritos de modo permanente en los registros de base (registros de las autoridades a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones
definidas en la nota 6 del Anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4).
Artículo 4
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas autorizadas a firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO n° C 113 de 7. 5. 1990.
(2) DO n° L 188 de 16. 7. 84, p. 1.
(3) DO n° L 29 de 30. 1. 87, p. 1.
(4) DO n° L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.
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