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<documento fecha_actualizacion="20241021175146">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1236/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1236/90 del Consejo, de 25 de abril de 1990, relativo a la celebración del protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial, para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/125/L00017-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900518</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6097" orden="4">República de Guinea Ecuatorial</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo de 2 de junio de 1989, ADJUNTO al mismo.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80070" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Acuerdo de 15 de junio de 1984</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 4 de noviembre de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el  Gobierno  de  la  República  de  Guinea  Ecuatorial  relativo  a la pesca de altura  frente  a  la  costa  de  Guinea Ecuatorial (2), firmado en Malabo el 15 de  junio  de  1984  y  modificado  por  el  Acuerdo firmado en Bruselas el 4 de noviembre  de  1987  (3),  ambas  Partes  han  llevado a cabo negociaciones para determinar  las  modificaciones  o  complementos  que debían ser introducidos en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  estas  negociaciones,  el 2 de junio de 1989 se rubricó  un  nuevo  Protocolo  por  el  que  se fijan los derechos de pesca y la compensación  financiera,  previstos  en  el  Acuerdo  ya  mencionado,  para  el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo establecer las modalidades  apropiadas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los intereses  de  las  Islas  Canarias  con ocasión de las decisiones que adopte en cada  caso,  especialmente  con  vistas  a  la  celebración de Acuerdos de pesca con   terceros   países;   que,   en   este   caso,  procede  determinar  dichas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar este Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan los  derechos  de  pesca  y  la  compensación financiera previstos en el Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial  relativo  a  la  pesca  de  altura  frente  a  la  costa  de  Guinea Ecuatorial, para el período del 27 de junio de 1989 al 26 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de  las Islas Canarias, el Protocolo  a  que  se  refiere  el  artículo  1  y,  en  la  medida  en  que sea necesario  a  su  aplicación,  las  disposiciones  de la política pesquera común relativas  a  la  conservación  y  la  gestión  de  los  recursos de pesca serán igualmente   aplicables   a  los  buques  que  naveguen  bajo  pabellón  español inscritos  de  modo  permanente  en  los  registros  de  base  (registros de las autoridades   a   nivel  local)  en  las  Islas  Canarias,  en  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">definidas  en  la  nota  6  del  Anexo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 570/86 del Consejo,  de  24  de  febrero  de 1986, relativo a la definición de la noción de productos   originarios   y   a   los   métodos  de  cooperación  administrativa aplicables  a  los  intercambios  entre  el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas autorizadas a firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 113 de 7. 5. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 188 de 16. 7. 84, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 29 de 30. 1. 87, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
