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Documento DOUE-L-1990-80130

Reglamento (CEE) nº 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 21 de febrero de 1990, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80130

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (4),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2690/89 (6), ha establecido un régimen de venta a precio reducido de mantequilla de las existencias públicas de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada; que esta medida ha contribuido a dar salida a la mantequilla de intervención y a incrementar el consumo de mantequilla concentrada;

Considerando que, habida cuenta, por una parte, del esfuerzo de promoción y de comercialización emprendido, que desde la entrada en vigor del citado Reglamento ha permitido conquistar una parte del mercado de las materias grasas, y, por otra, de la situación actual del mercado de la mantequilla, resulta oportuno seguir aplicando y completar las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 3143/85, previendo la posibilidad de conceder una ayuda para la mantequilla concentrada obtenida con mantequilla o nata del mercado y destinada al consumo inmediato en la Comunidad;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68, pueden adoptarse medidas específicas para incrementar las posibilidades de dar salida tanto a la mantequilla que no haya sido comprada por los organismos de intervención ni se haya beneficiado de ayudas al almacenamiento privado como a la nata; que, por consiguiente, conviene establecer disposiciones que garanticen que la mantequilla no se ha beneficiado de las medidas previstas en el Título II

del Reglamento (CEE) no 804/68;

Considerando que las medidas de eliminación de existencias pueden comportar la concesión de una ayuda; que, a fin de garantizar que esta ayuda se fija en el nivel estrictamente necesario y de controlar eficazmente las cantidades correspondientes, es conveniente aplicar un procedimiento de licitación permanente que pueda, además, garantizar la igualdad de acceso de los operadores interesados;

Considerando que es necesario que, en todas las fases de comercialización pueda diferenciarse de las demás mantequillas la mantequilla concentrada a la que se ha dado salida de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Reglamento; que, a tal fin, procede establecer disposiciones sobre la composición y la denominación de la mantequilla concentrada; que, para garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, procede fijar un plazo para la transformación de la mantequilla y de la nata en mantequilla concentrada y su envasado;

Considerando que, por otra parte, conviene prever un índice de materia grasa butírica lo suficientemente elevado;

Considerando que un régimen de control debe garantizar que la mantequilla concentrada no se desvía de su destino; que, dado el carácter específico de la operación, especialmente durante la fabricación de la mantequilla concentrada, resulta asimismo indicado prever que los interesados lleven una contabilidad; que, no obstante, estos controles deberán finalizar en la fase inmediatamente anterior a la aceptación por parte del minorista;

Considerando que, en lo que respecta a los montantes compensatorios monetarios establecidos en virtud del Reglamento (CEE) no 1677/85, conviene tomar en consideración el valor de la mantequilla o de la mantequilla concentrada; que, para ello, procede prever la aplicación de un coeficiente a los citados montantes que se aplican a la mantequilla concentrada en virtud del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se concede una ayuda para la mantequilla concentrada que se haya producido, en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 9, con nata o con mantequilla fabricadas en la Comunidad, siempre que, en lo que respecta a la mantequilla, no haya sido comprada por los organismos de intervención ni se haya beneficiado de ayudas al almacenamiento privado. La mantequilla concentrada deberá ajustarse a las características indicadas en el Anexo y se destinará al consumo inmediato en la Comunidad.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por consumo inmediato las compras que efectúan los consumidores con miras a una utilización final, incluyéndose las compras realizadas por hoteles, restaurantes, clínicas, residencias, internados, prisiones y todo tipo de establecimientos análogos, para la preparación de platos destinados a su consumo inmediato.

3. La ayuda será concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se transformen la nata o la mantequilla en mantequilla concentrada, de acuerdo

con las fórmulas indicadas en el Anexo.

4. El importe de la ayuda se fijará en ecus de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente, que correrá a cargo de cada uno de los organismos de intervención.

Artículo 2

1. Un anuncio de licitación permanente se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por lo menos ocho días antes de que finalice el primer plazo previsto para la presentación de ofertas.

2. El organismo de intervención elaborará un anuncio de licitación en el que se indicarán, en particular, el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

Artículo 3

1. El organismo de intervención procederá, durante el período de validez de la licitación permanente, a la celebración de licitaciones específicas.

2. El plazo de presentación de ofertas para cada una de las licitaciones específicas finalizará el segundo y cuarto martes de cada mes a las 12 horas, excepto el cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes en cuestión fuera día festivo, el plazo se prorrogará hasta las 12 horas del primer día hábil siguiente.

3. El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación específica finalizará a las 12 horas del 13 de marzo de 1990.

Artículo 4

1. Para poder participar en la licitación, los interesados deberán comprometerse por escrito a fabricar la cantidad de mantequilla concentrada estipulada en la oferta. En caso de que la mantequilla concentrada se fabrique con mantequilla, los interesados deberán igualmente comprometerse por escrito a utilizar mantequilla que no haya sido comprada por los organismos de intervención ni se haya beneficiado de ayudas al almacenamiento privado.

2. Los interesados participarán en la licitación específica bien mediante carta certificada o presentación de la oferta escrita ante el organismo de intervención contra acuse de recibo, bien mediante cualquier otro medio escrito de telecomunicación.

3. La oferta se presentará ante el organismo de intervención en cuyo territorio se vaya a fabricar la mantequilla concentrada.

4. En la oferta se indicarán:

a) el nombre y la dirección del licitador;

b) el importe de la ayuda propuesto, expresado en ecus por 100 kilogramos de mantequilla concentrada;

c) la cantidad de mantequilla concentrada por la que se solicita la ayuda;

d) el nombre y la dirección del establecimiento donde vaya a fabricarse, marcarse y envasarse toda la mantequilla concentrada, de conformidad con los artículos 9 y 10, y en su caso, el establecimiento donde vaya a envasarse toda la mantequilla concentrada para su comercialización, de conformidad con el apartado 5 del artículo 10. No obstante, previo acuerdo del organismo competente, toda la mantequilla concentrada podrá envasarse para su comercialización en un establecimiento distinto del indicado en la oferta con arreglo al apartado 5 del artículo 10.

5. Las ofertas sólo serán válidas si:

a) van acompañadas de los compromisos escritos contemplados en el apartado 1;

b) se refieren a una cantidad mínima de 4 toneladas de mantequilla concentrada;

c) se presenta la prueba de que el licitador ha constituido antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas para la licitación específica de que se trate, la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 5.

6. La oferta no podrá retirarse después del cierre del plazo indicado en el apartado 2 del artículo 3 para la presentación de ofertas correspondientes a la licitación específica de que se trate.

Artículo 5

1. Con arreglo al presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta después del cierre del plazo de presentación de ofertas y la constitución de la garantía de destino se consideran requisitos esenciales cuyo cumplimiento quedará asegurado por la constitución de una garantía de licitación de 150 ecus por tonelada.

2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta.

La garantía de licitación se liberará cuando se constituya la garantía de destino prevista en el apartado 3.

3. La aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista en la Comunidad se considera un requisito esencial cuyo cumplimiento quedará asegurado por la constitución de una garantía de destino cuyo importe se fijará al mismo tiempo que el importe de la ayuda por 100 kilogramos, y en función de éste.

Artículo 6

Habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 %. De acuerdo con el citado procedimiento, podrá decidirse no dar curso a la licitación.

Artículo 7

1. Se rechazarán las ofertas que propongan niveles de ayuda superiores al importe máximo fijado para la licitación específica de que se trate.

2. Los derechos y obligaciones derivados de la licitación serán intransferibles.

Artículo 8

1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.

2. En caso de que el licitador haya sido declarado adjudicatario, se le comunicará, en particular:

a) el importe de la ayuda concedida por la cantidad de mantequilla concentrada de que se trate y la oferta, identificada con un número de orden, a la que se refiere,

b) la fecha límite para el envasado de la mantequilla concentrada,

c) el importe de la garantía de destino.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, la ayuda se pagará al adjudicatario:

- en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que se presente la prueba de que la mantequilla concentrada se ha fabricado, marcado y envasado de conformidad con los artículos 9 y 10, y proporcionalmente a las cantidades por las que se hayan presentado estas pruebas,

- y después de la constitución de la garantía de destino prevista en el apartado 3 del artículo 5.

La garantía de destino se liberará, por las cantidades por las que se haya presentado la prueba de la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, en un plazo máximo de quince meses a partir del plazo límite para la presentación de las ofertas fijado en el apartado 2 del artículo 3.

No obstante, la garantía de destino se liberará hasta el 85 % de su importe si la prueba pertinente se presenta en el transcurso de los seis meses siguientes al plazo de quince meses contemplados en el párrafo segundo.

Cuando un ejemplar de control T 5 deba utilizarse como prueba de la aceptación por el comercio minorista, y no haya sido devuelto a la aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de doce meses, a contar desde el plazo para la presentación de las ofertas previsto en el apartado 2 del artículo 3, por circunstancias ajenas al interesado, éste podrá presentar a las autoridades competentes, antes de que expire el plazo de quince meses citado en el párrafo segundo, una solicitud de equivalencia motivada, acompañada de los documentos justificativos. Los documentos justificativos que se presenten con la solicitud de equivalencia deberán incluir el documento de transporte y un documento que demuestre que ha tenido lugar la aceptación del producto por parte del comercio minorista.

4. En caso de que, especialmente como consecuencia de una distribución no homogénea, la dosificación de cada uno de los productos contemplados en la letra c) del punto 1 del Anexo resulte, en más de un 5 % pero en menos de un 20 %, inferior a las cantidades mínimas prescritas, el importe de la ayuda se reducirá un 1,5 % por cada punto por debajo de las cantidades mínimas prescritas.

5. En caso de que el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 9 se sobrepase en un número de días inferior a sesenta en total, la ayuda se reducirá cuatro ecus por tonelada y día. Al final de este período, el importe restante de la ayuda se reducirá en un 15 % y posteriormente en un 2 % por cada día suplementario.

6. En caso de fuerza mayor o cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago sólo se efectuará previo reconocimiento del derecho a la misma.

Artículo 9

1. La fabricación y el marcado de la mantequilla concentrada de acuerdo con las disposiciones del Anexo y su envasado, incluido el envasado para su comercialización mencionado en la letra d) del apartado 4 del artículo 4, deberán llevarse a cabo:

- en un plazo de noventa días calculados a partir del día en que finalice el plazo para la presentación de ofertas mencionado en el apartado 2 del artículo 3;

- en un establecimiento autorizado para ello por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre aquél.

2. Sólo se autorizarán los establecimientos que:

a) dispongan de instalaciones técnicas adecuadas cuya capacidad media de transformación sea de al menos dos toneladas de mantequilla concentrada al mes;

b) dispongan de locales que permitan el aislamiento y la identificación de posibles existencias de materias grasas no butíricas;

c) se comprometan a llevar permanentemente los registros en los que se consignen el origen de la mantequilla utilizada, la fecha de fabricación de la mantequilla, la cantidad y composición de la mantequilla concentrada obtenida, la fecha de salida de este producto y los nombres y direcciones de sus compradores, justificados por la referencia a los albaranes y las facturas;

d) se comprometan a remitir al organismo encargado del control mencionado en el artículo 11 su programa de fabricación por lotes con arreglo a las normas que determine el Estado miembro de que se trate.

3. En caso de que el establecimiento transforme diversos productos que se beneficien de una ayuda o de una reducción de precios, deberá además comprometerse:

- a llevar por separado los registros mencionados en la letra c) del apartado 2,

- a transformar sucesivamente dichos productos. No obstante, a petición del interesado, los Estados miembros podrán dispensarle de esta obligación si el establecimiento dispone de locales que garanticen la separación e identificación de las posibles existencias de tales productos. 4. La autorización será concedida con un número de orden por el Estado miembro en cuyo territorio se fabrique y envase la mantequilla concentrada.

5. La autorización se retirará en aquellos casos en que se incumplan las disposiciones del presente artículo; también podrá retirarse cuando se haya comprobado que el establecimiento en cuestión no ha respetado cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento.

A petición del establecimiento interesado, podrá restablecerse la autorización después de un periodo mínimo de seis meses y tras la realización de un control minucioso.

6. Hasta el 31 de diciembre de 1990, y no obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5, los Estados miembros podrán, a efectos de la aplicación del presente Reglamento y con excepción de las disposiciones sobre la nata, considerar válidas las autorizaciones previas concedidas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3143/85.

Artículo 10

1. Durante la fabricación de la mantequilla concentrada se le añadirá, de acuerdo con la fórmula elegida, uno de los marcadores indicados en el Anexo de modo que se garantice su distribución homogénea.

El organismo competente se cerciorará de que se han respetado la calidad y las características, en particular el grado de pureza, de los productos que deben añadirse a la mantequilla concentrada.

2. Podrá añadirse a la mantequilla concentrada, inmediatamente antes de su

envasado, nitrógeno en estado gaseoso con formación de espuma; el aumento del volumen de la mantequilla concentrada que resulte de este tratamiento no podrá sobrepasar el 10 % del volumen de la mantequilla concentrada anterior al tratamiento.

No obstante, en el caso de la mantequilla concentrada que posea un contenido mínimo de materia grasa butírica del 99,8 % antes de la adición de marcadores y aditivos, el aumento de volumen que resulte de este tratamiento quedará limitado al 20 % del volumen de la mantequilla concentrada anterior al tratamiento.

3. La mantequilla concentrada, que se haya marcado de acuerdo con la fórmula I prevista en el Anexo, deberá comercializarse en envases cerrados. En función de los productos añadidos de conformidad con los apartados 1 y 2, y habida cuenta de las disposiciones nacionales en materia de denominación de los productos alimenticios, tales envases llevarán, en caracteres idénticos, claramente visibles y legibles, una o varias de las indicaciones siguientes, según el caso:

- « Mantequilla concentrada - Reglamento (CEE) no 429/90 » o « mantequilla concentrada para la cocina - Reglamento (CEE) no 429/90 » o « mantequilla concentrada para la cocina y la pastelería - Reglamento (CEE) no 429/90 »;

- Stege- og bagesmoer - Forordning (EOEF) nr. 429/90;

- »Butterfett - Verordnung (EWG) Nr. 429/90" oder »Butterschmalz - Verordnung (EWG) Nr. 429/90";

- «Sympyknoméno voýtyro - Kanonismós (EOK) arith. 429/90» í « Sympyknoméno voýtyro gia mageirikí - Kanonismós (EOK) arith. 429/90» í «Sympyknoméno voýtyro gia mageirikí kai zacharoplastikí - Kanonismós (EOK) arith. 429/90» í «Mageirikó voýtyro - Kanonismós (EOK) arith. 429/90»;

- 'Butteroil - Regulation (EEC) No 429/90' or 'concentrated butter for cooking and baking - Regulation (EEC) No 429/90';

- « Beurre concentré - Règlement (CEE) no 429/90 » ou « beurre concentré pour la cuisine - Règlement (CEE) no 429/90 » ou « beurre concentré pour la cuisine et la pâtisserie - Règlement (CEE) no 429/90 » ou « beurre cuisinier - Règlement (CEE) no 429/90 »;

- « Burro concentrato - Regolamento (CEE) n. 429/90 »;

- »Bak- en braadboter - Verordening (EEG) nr. 429/90" of »boterconcentraat - Verordening (EEG) nr. 429/90".

La mantequilla concentrada, que se haya marcado de acuerdo con la fórmula II prevista en el Anexo, deberá comercializarse en envases cerrados, que llevarán en caracteres idénticos, claramente visibles y legibles, una o varias de las indicaciones siguientes:

- Ghee obtenido de mantequilla - Reglamento (CEE) no 429/90

- Ghee - Forordning (EOEF) nr. 429/90

- Aus Butter gewonnenes Ghee - Verordnung (EWG) Nr. 429/90

- Voýtyro ghee - Kanonismós (EOK) arith. 429/90

- Butter ghee - Regulation (EEC) No 429/90

- Ghee obtenu du beurre - Règlement (CEE) no 429/90

- Ghee ottenuto da burro - Regolamento (CEE) n. 429/90

- Ghee - Verordening (EEG) nr. 429/90.

4. Los envases contemplados en el apartado 3 tendrán un contenido neto

máximo de tres kilogramos.

5. Toda la mantequilla concentrada podrá envasarse para su comercialización en un establecimiento distinto del de transformación, siempre y cuando el envasado se efectúe en un establecimiento autorizado para ello por el Estado miembro en cuyo territorio se hallen ambos establecimientos.

Artículo 11

1. Durante la fabricación de mantequilla concentrada, el organismo competente realizará controles in situ en función del programa de fabricación del establecimiento mencionado en la letra d) del apartado 2 del artículo 9 de manera que cada una de las ofertas a que hace referencia el artículo 4 sea controlada por lo menos en una ocasión.

Estos controles implicarán la toma de muestras y su análisis, y se referirán, en particular, a las condiciones de fabricación, la cantidad, la composición del producto obtenido y a los envases. Asimismo, se tomarán muestras de mantequilla concentrada de cada lote de fabricación identificado con el número de orden de la oferta. Los controles se completarán periódicamente en función de las cantidades transformadas por medio de un examen minucioso y mediante sondeo de los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 9, y mediante la comprobación de las condiciones de autorización del establecimiento.

Los gastos de los controles correrán a cargo de la empresa afectada.

2. Se entiende por lote de fabricación una cantidad de mantequilla concentrada producida en una misma sección de fabricación e identificada en relación con la totalidad o una parte de la oferta a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4.

Artículo 12

1. A efectos del presente Reglamento, se considerarán también aceptadas por el minorista las compras efectuadas por los establecimientos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, las efectuadas por las empresas de distribución cuyo acceso se reserva a los titulares de una tarjeta de comprador (pago al contado y retirada de la mercancía por el comprador) y las realizadas por las centrales de compra de las empresas de distribución al por menor.

2. Hasta la aceptación de la mantequilla concentrada por parte del minorista, su tenedor deberá llevar una contabilidad en la que consten por cada entrega, los nombres y direcciones de los compradores de la mantequilla concentrada y las cantidades correspondientes.

En caso de que el tenedor de la mantequilla concentrada con arreglo al presente Reglamento posea igualmente mantequilla concentrada sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (1) y/o del Reglamento (CEE) no 3143/85 deberá llevar una contabilidad material separada de los productos que obren en su poder en virtud de cada uno de dichos Reglamentos.

3. A fin de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 2, el control se complementará por un examen minucioso y sin previo aviso de los documentos mercantiles y de la contabilidad material de todo tenedor de mantequilla concentrada contemplado en dicho apartado.

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al inicio de cada trimestre, los precios de venta al por menor de la mantequilla concentrada registrados en el transcurso del trimestre anterior.

Artículo 14

Al expedirse la mantequilla concentrada y envasada con miras a su aceptación por parte de los minoristas de otro Estado miembro, el ejemplar de control T 5 llevará en la casilla 104 la indicación siguiente.

- Mantequilla concentrada y envasada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (para su aceptación por el comercio minorista)

- Emballeret koncentreret smoer bestemt til direkte forbrug i Faellesskabet (til detailhandelen)

- Verpacktes Butterfett zum unmittelbaren Verbrauch in der Gemeinschaft (vom Einzelhandel zu uebernehmen)

- Sympyknoméno kai syskevasméno voýtyro poy proorízetai gia ámesi katanálosi stin Koinótita (tha analiftheí apó to lianikó empório)

- Packed concentrated butter for direct consumption in the Community (to be taken over by the retail trade)

- Beurre concentré et emballé destiné à la consommation directe dans la Communauté (à prendre en charge par le commerce de détail)

- Burro concentrato ed imballato destinato al consumo diretto nella Comunità (da consegnare ai commercianti al minuto)

- Verpakt boterconcentraat bestemd voor rechtsstreekse consumptie in de Gemeenschap (over te nemen door de detailhandel).

y, en la casilla 107, la indicación « Reglamento (CEE) no 429/90 ».

Artículo 15

La conversión en moneda nacional de la garantía de licitación mencionada en el apartado 2 del artículo 5, del importe máximo de la ayuda contemplada en el artículo 6, de la ayuda que reciba el adjudicatario y del importe de la garantía de destino prevista en el apartado 3 del artículo 5 se efectuará mediante el tipo de conversión agrícola vigente el día en que finalice el plazo de presentación de ofertas para la licitación específica de que se trate.

Artículo 16

Los montantes compensatorios monetarios aplicables a la mantequilla concentrada envasada serán iguales a los fijados en virtud del Reglamento (CEE) no 1677/85, aplicándoseles el coeficiente que figura en la arte 5 del Anexo I del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios.

Artículo 17

La ayuda para la mantequilla concentrada prevista en el artículo 1 constituye una intervención destinada a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (2).

Artículo 18

Salvo disposición específica en contrario, el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (3), será de aplicación en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(5) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.

(6) DO no L 261 de 7. 9. 1989, p. 6.

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.

(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO

CARACTERISTICAS DE LA MANTEQUILLA CONCENTRADA DESTINADA AL CONSUMO INMEDIATO

1. REQUISITOS EN MATERIA DE COMPOSICION

(por 100 kilogramos de mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato)

a) Materia grasa de la leche: 96 kg como mínimo.

b) Componentes magros de la leche: 2 kg como máximo.

c) Marcadores, según la fórmula elegida:

Fórmula I:

- bien 15 gramos de estigmasterol (C29H48O = D 5,22-estigmastadien-3v-ol) con un grado mínimo de pureza del 95 %, calculado respecto del producto preparado para su adición,

- bien 17 gramos de estigmasterol (C29H48O = D 5,22-estigmastadien-3v-ol) con un grado mínimo de pureza del 85 %, calculado respecto del producto preparado para su adición, y con un contenido máximo del 7,5 % de brasicasterol (C28H46O = D 5,22-ergostadien-3 v-ol) y del 6 % de sitosterol (C29H50O = D 5-estigmasten-3 v-ol),

- o bien 1,1 kilogramos de triglicéridos del ácido enántico (n-heptanoico) con un grado mínimo de pureza del 95 %, calculado en triglicéridos respecto del producto preparado para su adición, con un índice máximo de acidez del 0,3 % y un índice de saponificación comprendido entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida al menos por un 95 % de ácido enántico.

Fórmula II:

- bien 10 gramos de éster etílico del ácido butírico y 15 gramos de estigmasterol (C29H48O = D 5,22-estigmastadien-3 v -ol) con un grado mínimo de pureza del 95 %, calculado respecto del producto preparado para su adición,

- bien 10 gramos de éster etílico del ácido butírico y 17 gramos de estigmasterol (C29H48O = D 5,22-estigmastadien-3 v -ol) con un grado mínimo de pureza del 85 %, calculado respecto del producto preparado para su adición, y con un contenido máximo del 7,5 % de brasicasterol (C28H46O = D

5,22-ergostadien-3 v-ol) y del 6 % de sitosterol (C29H50O = D 5-estigmasten-3 v-ol),

- o bien 10 gramos de éster etílico del ácido butírico y 1,1 kilogramos de triglicéridos del ácido enántico (n-heptanoico) con un grado mínimo de pureza del 95 %, calculado en triglicéridos respecto del producto preparado para su adición, con un índice máximo de acidez del 0,3 % y un índice de saponificación comprendido entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida al menos por un 95 % de ácido enántico.

d) Con exclusión de cualquier otra adición, podrá añadirse:

- componentes magros de la leche (2 kg como máximo), citados en la letra b), y/o

- cloruro de sodio: 0,750 kg como máximo, y/o

- lecitina (E 322): 0,500 kg como máximo.

2. REQUISITOS EN MATERIA DE CALIDAD

Acidos grasos libres: 0,35 % como máximo (expresado en ácido oleico).

Indice de peróxido: 0,5 % como máximo (en miliequivalentes de oxígeno activo por kilogramo).

Sabor: natural.

Olor: ausencia de olores extraños.

Neutralizantes, agentes antioxidantes y conservantes: ninguno.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/1990
  • Fecha de publicación: 21/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1990
  • Fecha de derogación: 02/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1898/2005, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82330).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre el valor indicado, en DOCE L 203, de 29 de agosto de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81247).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUPRIME el art. 15, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81039).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 96, de 12 de abril de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-82016).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Mantequilla

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