<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175011">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>429/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/045/L00008-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20051202</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80170" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80886" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3143/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82330" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1898/2005, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-83006" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 2250/2004, de 27 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81030" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10.3 y 14, por el Reglamento 810/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80997" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por el Reglamento 921/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80087" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art 3.2, por el Reglamento 124/99, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80049" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.4, por Reglamento 101/99, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80317" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.1, por Reglamento 417/98, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82105" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82117" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 3774/92, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80684" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.3, por el Reglamento 1264/92, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="9">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 15, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82016" orden="16">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 96, de 12 de abril de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81247" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el valor indicado, en DOCE L 203, de 29 de agosto de 1995.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  los  productos  lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3879/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3143/85  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2690/89 (6), ha establecido  un  régimen  de  venta  a  precio  reducido  de  mantequilla de las existencias  públicas  de  intervención  destinada al consumo inmediato en forma de  mantequilla  concentrada;  que  esta medida ha contribuido a dar salida a la mantequilla   de   intervención  y  a  incrementar  el  consumo  de  mantequilla concentrada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta,  por  una parte, del esfuerzo de promoción y de  comercialización  emprendido,  que  desde  la  entrada  en  vigor del citado Reglamento  ha  permitido  conquistar  una  parte  del  mercado  de las materias grasas,  y,  por  otra,  de  la  situación actual del mercado de la mantequilla, resulta  oportuno  seguir  aplicando  y  completar  las  medidas previstas en el Reglamento  (CEE)  no  3143/85,  previendo  la posibilidad de conceder una ayuda para  la  mantequilla  concentrada  obtenida  con mantequilla o nata del mercado y destinada al consumo inmediato en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del  artículo  7  bis  del  Reglamento (CEE) no 804/68, pueden adoptarse medidas específicas  para  incrementar  las  posibilidades  de  dar  salida  tanto  a la mantequilla  que  no  haya  sido  comprada por los organismos de intervención ni se  haya  beneficiado  de  ayudas al almacenamiento privado como a la nata; que, por  consiguiente,  conviene  establecer  disposiciones  que  garanticen  que la mantequilla  no  se  ha  beneficiado  de  las  medidas previstas en el Título II</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  eliminación de existencias pueden comportar la  concesión  de  una  ayuda;  que,  a fin de garantizar que esta ayuda se fija en   el   nivel   estrictamente   necesario   y  de  controlar  eficazmente  las cantidades   correspondientes,   es  conveniente  aplicar  un  procedimiento  de licitación  permanente  que  pueda,  además, garantizar la igualdad de acceso de los operadores interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que,  en  todas  las fases de comercialización pueda  diferenciarse  de  las  demás  mantequillas  la mantequilla concentrada a la  que  se  ha  dado  salida  de  acuerdo  con  las condiciones previstas en el presente  Reglamento;  que,  a  tal  fin, procede establecer disposiciones sobre la  composición  y  la  denominación  de  la  mantequilla concentrada; que, para garantizar  el  cumplimiento  de  los objetivos del presente Reglamento, procede fijar  un  plazo  para  la  transformación  de  la  mantequilla  y de la nata en mantequilla concentrada y su envasado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte, conviene prever un índice de materia grasa butírica lo suficientemente elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  régimen  de  control  debe  garantizar que la mantequilla concentrada  no  se  desvía  de  su destino; que, dado el carácter específico de la   operación,   especialmente   durante   la  fabricación  de  la  mantequilla concentrada,  resulta  asimismo  indicado  prever que los interesados lleven una contabilidad;  que,  no  obstante,  estos controles deberán finalizar en la fase inmediatamente anterior a la aceptación por parte del minorista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   que  respecta  a  los  montantes  compensatorios monetarios  establecidos  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 1677/85, conviene tomar  en  consideración  el  valor  de  la  mantequilla  o  de  la  mantequilla concentrada;  que,  para  ello,  procede  prever la aplicación de un coeficiente a  los  citados  montantes  que  se  aplican  a  la  mantequilla  concentrada en virtud  del  Reglamento  de  la  Comisión  por  el  que  se  fijan los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concede  una  ayuda  para  la  mantequilla  concentrada  que  se  haya producido,  en  un  establecimiento  autorizado  con  arreglo al artículo 9, con nata  o  con  mantequilla  fabricadas  en  la  Comunidad, siempre que, en lo que respecta  a  la  mantequilla,  no  haya  sido  comprada  por  los  organismos de intervención  ni  se  haya  beneficiado  de ayudas al almacenamiento privado. La mantequilla  concentrada  deberá  ajustarse  a  las características indicadas en el Anexo y se destinará al consumo inmediato en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por consumo inmediato las compras  que  efectúan  los  consumidores  con  miras  a  una utilización final, incluyéndose   las  compras  realizadas  por  hoteles,  restaurantes,  clínicas, residencias,  internados,  prisiones  y  todo tipo de establecimientos análogos, para la preparación de platos destinados a su consumo inmediato.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  será  concedida  por  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se transformen  la  nata  o  la  mantequilla en mantequilla concentrada, de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con las fórmulas indicadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la  ayuda se fijará en ecus de acuerdo con el procedimiento de  licitación  permanente,  que  correrá  a cargo de cada uno de los organismos de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  anuncio  de  licitación  permanente se publicará en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  por  lo  menos  ocho  días  antes de que finalice el primer plazo previsto para la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención elaborará un anuncio de licitación en el que se  indicarán,  en  particular,  el  plazo  y  el  lugar  de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  procederá, durante el período de validez de la licitación permanente, a la celebración de licitaciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  presentación  de  ofertas  para  cada una de las licitaciones específicas  finalizará  el  segundo  y  cuarto  martes  de  cada  mes  a las 12 horas,  excepto  el  cuarto  martes  del  mes  de  diciembre.  Si  el  martes en cuestión  fuera  día  festivo,  el  plazo  se  prorrogará hasta las 12 horas del primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  presentación de ofertas para la primera licitación específica finalizará a las 12 horas del 13 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder   participar   en   la  licitación,  los  interesados  deberán comprometerse  por  escrito  a  fabricar  la cantidad de mantequilla concentrada estipulada  en  la  oferta.  En  caso  de  que  la  mantequilla  concentrada  se fabrique  con  mantequilla,  los  interesados  deberán  igualmente comprometerse por   escrito  a  utilizar  mantequilla  que  no  haya  sido  comprada  por  los organismos   de   intervención   ni   se   haya   beneficiado   de   ayudas   al almacenamiento privado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  participarán  en  la  licitación  específica bien mediante carta  certificada  o  presentación  de  la  oferta escrita ante el organismo de intervención  contra  acuse  de  recibo,  bien  mediante  cualquier  otro  medio escrito de telecomunicación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  oferta  se  presentará  ante  el  organismo  de  intervención  en  cuyo territorio se vaya a fabricar la mantequilla concentrada.</p>
    <p class="parrafo">4. En la oferta se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  la ayuda propuesto, expresado en ecus por 100 kilogramos de mantequilla concentrada;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad de mantequilla concentrada por la que se solicita la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  nombre  y  la  dirección  del  establecimiento  donde vaya a fabricarse, marcarse  y  envasarse  toda  la mantequilla concentrada, de conformidad con los artículos  9  y  10,  y  en  su  caso, el establecimiento donde vaya a envasarse toda  la  mantequilla  concentrada  para su comercialización, de conformidad con el  apartado  5  del  artículo  10.  No  obstante,  previo acuerdo del organismo competente,   toda   la   mantequilla   concentrada   podrá  envasarse  para  su comercialización  en  un  establecimiento  distinto  del  indicado  en la oferta con arreglo al apartado 5 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5. Las ofertas sólo serán válidas si:</p>
    <p class="parrafo">a)  van  acompañadas  de  los  compromisos  escritos contemplados en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   refieren   a  una  cantidad  mínima  de  4  toneladas  de  mantequilla concentrada;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presenta  la  prueba  de  que  el  licitador  ha  constituido  antes  de finalizar  el  plazo  de  presentación  de ofertas para la licitación específica de  que  se  trate,  la  garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  oferta  no  podrá  retirarse después del cierre del plazo indicado en el apartado  2  del  artículo  3 para la presentación de ofertas correspondientes a la licitación específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta después del  cierre  del  plazo  de  presentación  de  ofertas  y  la constitución de la garantía  de  destino  se  consideran  requisitos  esenciales  cuyo cumplimiento quedará  asegurado  por  la  constitución  de  una garantía de licitación de 150 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá  en el Estado miembro donde se presente la oferta.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  licitación  se  liberará  cuando  se constituya la garantía de destino prevista en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aceptación  de  la  mantequilla concentrada por el comercio minorista en la  Comunidad  se  considera  un  requisito  esencial  cuyo cumplimiento quedará asegurado  por  la  constitución  de  una  garantía  de  destino cuyo importe se fijará  al  mismo  tiempo  que  el  importe de la ayuda por 100 kilogramos, y en función de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  ofertas  recibidas para cada licitación específica y de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no  804/68,  se  fijará  un  importe  máximo  de  la  ayuda  para la mantequilla concentrada  con  un  contenido  mínimo  de  materia  grasa del 96 %. De acuerdo con el citado procedimiento, podrá decidirse no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  rechazarán  las  ofertas  que  propongan  niveles de ayuda superiores al importe máximo fijado para la licitación específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   derechos   y   obligaciones   derivados   de   la   licitación  serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  licitador  haya  sido  declarado adjudicatario, se le comunicará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   importe   de  la  ayuda  concedida  por  la  cantidad  de  mantequilla concentrada  de  que  se  trate  y  la  oferta,  identificada  con  un número de orden, a la que se refiere,</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha límite para el envasado de la mantequilla concentrada,</p>
    <p class="parrafo">c) el importe de la garantía de destino.</p>
    <p class="parrafo">3. Salvo en caso de fuerza mayor, la ayuda se pagará al adjudicatario:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  plazo  de  sesenta  días  a  partir de la fecha en que se presente la prueba  de  que  la  mantequilla concentrada se ha fabricado, marcado y envasado de   conformidad   con   los  artículos  9  y  10,  y  proporcionalmente  a  las cantidades por las que se hayan presentado estas pruebas,</p>
    <p class="parrafo">-  y  después  de  la  constitución  de  la  garantía  de destino prevista en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  destino  se  liberará,  por las cantidades por las que se haya presentado  la  prueba  de  la  aceptación  de la mantequilla concentrada por el comercio  minorista,  en  un  plazo  máximo  de  quince meses a partir del plazo límite  para  la  presentación  de  las  ofertas  fijado  en  el  apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  garantía  de  destino se liberará hasta el 85 % de su importe si  la  prueba  pertinente  se  presenta  en  el  transcurso  de  los seis meses siguientes al plazo de quince meses contemplados en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un  ejemplar  de  control  T  5  deba  utilizarse  como  prueba  de  la aceptación  por  el  comercio  minorista, y no haya sido devuelto a la aduana de salida  o  al  organismo  centralizador  en  un  plazo  de  doce meses, a contar desde  el  plazo  para  la presentación de las ofertas previsto en el apartado 2 del   artículo   3,   por   circunstancias  ajenas  al  interesado,  éste  podrá presentar  a  las  autoridades  competentes,  antes  de  que  expire el plazo de quince  meses  citado  en  el  párrafo  segundo,  una  solicitud de equivalencia motivada,   acompañada   de   los   documentos  justificativos.  Los  documentos justificativos  que  se  presenten  con  la  solicitud  de  equivalencia deberán incluir  el  documento  de  transporte  y  un  documento  que  demuestre  que ha tenido lugar la aceptación del producto por parte del comercio minorista.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que,  especialmente  como  consecuencia de una distribución no homogénea,  la  dosificación  de  cada  uno  de los productos contemplados en la letra  c)  del  punto  1 del Anexo resulte, en más de un 5 % pero en menos de un 20  %,  inferior  a  las  cantidades  mínimas prescritas, el importe de la ayuda se  reducirá  un  1,5  %  por  cada  punto  por debajo de las cantidades mínimas prescritas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  el  plazo  establecido en el apartado 1 del artículo 9 se sobrepase  en  un  número  de  días  inferior  a  sesenta  en total, la ayuda se reducirá  cuatro  ecus  por  tonelada  y  día.  Al  final  de  este  período, el importe  restante  de  la  ayuda se reducirá en un 15 % y posteriormente en un 2 % por cada día suplementario.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  fuerza  mayor  o  cuando  se  haya  iniciado una investigación administrativa  sobre  el  derecho  a la ayuda, el pago sólo se efectuará previo reconocimiento del derecho a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  fabricación  y  el  marcado de la mantequilla concentrada de acuerdo con las  disposiciones  del  Anexo  y  su  envasado,  incluido  el  envasado para su comercialización  mencionado  en  la  letra  d)  del  apartado 4 del artículo 4, deberán llevarse a cabo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  plazo  de noventa días calculados a partir del día en que finalice el plazo  para  la  presentación  de  ofertas  mencionado  en  el  apartado  2  del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  establecimiento  autorizado  para  ello por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre aquél.</p>
    <p class="parrafo">2. Sólo se autorizarán los establecimientos que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dispongan  de  instalaciones  técnicas  adecuadas  cuya  capacidad  media de transformación  sea  de  al  menos  dos  toneladas de mantequilla concentrada al mes;</p>
    <p class="parrafo">b)  dispongan  de  locales  que  permitan  el aislamiento y la identificación de posibles existencias de materias grasas no butíricas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometan  a  llevar  permanentemente  los  registros  en  los  que se consignen  el  origen  de  la  mantequilla utilizada, la fecha de fabricación de la  mantequilla,  la  cantidad  y  composición  de  la  mantequilla  concentrada obtenida,  la  fecha  de  salida de este producto y los nombres y direcciones de sus   compradores,  justificados  por  la  referencia  a  los  albaranes  y  las facturas;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  comprometan  a  remitir al organismo encargado del control mencionado en el  artículo  11  su  programa de fabricación por lotes con arreglo a las normas que determine el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  establecimiento  transforme diversos productos que se beneficien   de  una  ayuda  o  de  una  reducción  de  precios,  deberá  además comprometerse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  por  separado  los  registros  mencionados  en  la  letra  c)  del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  a  transformar  sucesivamente  dichos  productos. No obstante, a petición del interesado,  los  Estados  miembros  podrán dispensarle de esta obligación si el establecimiento   dispone   de   locales   que   garanticen   la   separación  e identificación   de   las   posibles  existencias  de  tales  productos.  4.  La autorización  será  concedida  con  un  número de orden por el Estado miembro en cuyo territorio se fabrique y envase la mantequilla concentrada.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autorización  se  retirará  en  aquellos  casos  en que se incumplan las disposiciones  del  presente  artículo;  también  podrá retirarse cuando se haya comprobado  que  el  establecimiento  en cuestión no ha respetado cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A    petición   del   establecimiento   interesado,   podrá   restablecerse   la autorización   después   de   un   periodo  mínimo  de  seis  meses  y  tras  la realización de un control minucioso.</p>
    <p class="parrafo">6.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1990,  y  no  obstante lo dispuesto en los apartados  2  a  5,  los Estados miembros podrán, a efectos de la aplicación del presente  Reglamento  y  con  excepción  de  las  disposiciones  sobre  la nata, considerar   válidas   las  autorizaciones  previas  concedidas  en  virtud  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3143/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  fabricación  de  la  mantequilla  concentrada se le añadirá, de acuerdo  con  la  fórmula  elegida,  uno de los marcadores indicados en el Anexo de modo que se garantice su distribución homogénea.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  se  cerciorará  de  que se han respetado la calidad y las  características,  en  particular  el  grado de pureza, de los productos que deben añadirse a la mantequilla concentrada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  añadirse  a  la  mantequilla  concentrada, inmediatamente antes de su</p>
    <p class="parrafo">envasado,  nitrógeno  en  estado  gaseoso  con  formación  de espuma; el aumento del  volumen  de  la  mantequilla concentrada que resulte de este tratamiento no podrá  sobrepasar  el  10  %  del volumen de la mantequilla concentrada anterior al tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso de la mantequilla concentrada que posea un contenido mínimo   de   materia  grasa  butírica  del  99,8  %  antes  de  la  adición  de marcadores  y  aditivos,  el  aumento de volumen que resulte de este tratamiento quedará  limitado  al  20  %  del volumen de la mantequilla concentrada anterior al tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mantequilla  concentrada,  que se haya marcado de acuerdo con la fórmula I  prevista  en  el  Anexo,  deberá  comercializarse  en  envases  cerrados.  En función  de  los  productos  añadidos  de conformidad con los apartados 1 y 2, y habida  cuenta  de  las  disposiciones  nacionales en materia de denominación de los  productos  alimenticios,  tales  envases llevarán, en caracteres idénticos, claramente  visibles  y  legibles,  una o varias de las indicaciones siguientes, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Mantequilla  concentrada  -  Reglamento  (CEE) no 429/90 » o « mantequilla concentrada  para  la  cocina  -  Reglamento  (CEE)  no 429/90 » o « mantequilla concentrada para la cocina y la pastelería - Reglamento (CEE) no 429/90 »;</p>
    <p class="parrafo">- Stege- og bagesmoer - Forordning (EOEF) nr. 429/90;</p>
    <p class="parrafo">-   »Butterfett   -   Verordnung   (EWG)   Nr.  429/90"  oder  »Butterschmalz  - Verordnung (EWG) Nr. 429/90";</p>
    <p class="parrafo">-  «Sympyknoméno  voýtyro  -  Kanonismós  (EOK)  arith. 429/90» í « Sympyknoméno voýtyro  gia  mageirikí  -  Kanonismós  (EOK)  arith.  429/90»  í  «Sympyknoméno voýtyro  gia  mageirikí  kai  zacharoplastikí  - Kanonismós (EOK) arith. 429/90» í «Mageirikó voýtyro - Kanonismós (EOK) arith. 429/90»;</p>
    <p class="parrafo">-  'Butteroil  -  Regulation  (EEC)  No  429/90'  or  'concentrated  butter  for cooking and baking - Regulation (EEC) No 429/90';</p>
    <p class="parrafo">-  «  Beurre  concentré  -  Règlement  (CEE)  no  429/90 » ou « beurre concentré pour  la  cuisine  -  Règlement  (CEE) no 429/90 » ou « beurre concentré pour la cuisine  et  la  pâtisserie  - Règlement (CEE) no 429/90 » ou « beurre cuisinier - Règlement (CEE) no 429/90 »;</p>
    <p class="parrafo">- « Burro concentrato - Regolamento (CEE) n. 429/90 »;</p>
    <p class="parrafo">-  »Bak-  en  braadboter  - Verordening (EEG) nr. 429/90" of »boterconcentraat - Verordening (EEG) nr. 429/90".</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  concentrada,  que  se haya marcado de acuerdo con la fórmula II prevista   en   el  Anexo,  deberá  comercializarse  en  envases  cerrados,  que llevarán  en  caracteres  idénticos,  claramente  visibles  y  legibles,  una  o varias de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Ghee obtenido de mantequilla - Reglamento (CEE) no 429/90</p>
    <p class="parrafo">- Ghee - Forordning (EOEF) nr. 429/90</p>
    <p class="parrafo">- Aus Butter gewonnenes Ghee - Verordnung (EWG) Nr. 429/90</p>
    <p class="parrafo">- Voýtyro ghee - Kanonismós (EOK) arith. 429/90</p>
    <p class="parrafo">- Butter ghee - Regulation (EEC) No 429/90</p>
    <p class="parrafo">- Ghee obtenu du beurre - Règlement (CEE) no 429/90</p>
    <p class="parrafo">- Ghee ottenuto da burro - Regolamento (CEE) n. 429/90</p>
    <p class="parrafo">- Ghee - Verordening (EEG) nr. 429/90.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  envases  contemplados  en  el  apartado  3  tendrán  un  contenido neto</p>
    <p class="parrafo">máximo de tres kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  la  mantequilla  concentrada  podrá envasarse para su comercialización en  un  establecimiento  distinto  del  de  transformación,  siempre y cuando el envasado  se  efectúe  en  un establecimiento autorizado para ello por el Estado miembro en cuyo territorio se hallen ambos establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Durante   la   fabricación   de   mantequilla   concentrada,  el  organismo competente   realizará   controles   in   situ   en   función  del  programa  de fabricación  del  establecimiento  mencionado  en la letra d) del apartado 2 del artículo  9  de  manera  que  cada  una  de las ofertas a que hace referencia el artículo 4 sea controlada por lo menos en una ocasión.</p>
    <p class="parrafo">Estos   controles   implicarán   la  toma  de  muestras  y  su  análisis,  y  se referirán,  en  particular,  a  las  condiciones de fabricación, la cantidad, la composición  del  producto  obtenido  y  a  los  envases.  Asimismo,  se tomarán muestras  de  mantequilla  concentrada  de cada lote de fabricación identificado con   el   número   de   orden  de  la  oferta.  Los  controles  se  completarán periódicamente  en  función  de  las  cantidades  transformadas  por medio de un examen  minucioso  y  mediante  sondeo de los registros contemplados en la letra c)   del  apartado  2  del  artículo  9,  y  mediante  la  comprobación  de  las condiciones de autorización del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de los controles correrán a cargo de la empresa afectada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   entiende   por   lote  de  fabricación  una  cantidad  de  mantequilla concentrada  producida  en  una  misma  sección de fabricación e identificada en relación  con  la  totalidad  o  una parte de la oferta a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se considerarán también aceptadas por el  minorista  las  compras  efectuadas por los establecimientos contemplados en el   apartado   2   del   artículo   1,  las  efectuadas  por  las  empresas  de distribución  cuyo  acceso  se  reserva  a  los  titulares  de  una  tarjeta  de comprador  (pago  al  contado  y  retirada  de  la mercancía por el comprador) y las  realizadas  por  las  centrales  de  compra de las empresas de distribución al por menor.</p>
    <p class="parrafo">2.   Hasta   la   aceptación   de  la  mantequilla  concentrada  por  parte  del minorista,  su  tenedor  deberá  llevar  una  contabilidad en la que consten por cada  entrega,  los  nombres  y direcciones de los compradores de la mantequilla concentrada y las cantidades correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  tenedor  de  la  mantequilla  concentrada  con arreglo al presente  Reglamento  posea  igualmente  mantequilla  concentrada  sujeta  a las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  570/88  de  la  Comisión  (1) y/o del Reglamento  (CEE)  no  3143/85  deberá llevar una contabilidad material separada de  los  productos  que  obren  en  su  poder  en  virtud  de cada uno de dichos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  cerciorarse  del  cumplimiento de las disposiciones contempladas en  el  apartado  2,  el  control se complementará por un examen minucioso y sin previo  aviso  de  los  documentos  mercantiles y de la contabilidad material de todo tenedor de mantequilla concentrada contemplado en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, al inicio de cada trimestre, los  precios  de  venta  al  por menor de la mantequilla concentrada registrados en el transcurso del trimestre anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Al  expedirse  la  mantequilla  concentrada y envasada con miras a su aceptación por  parte  de  los  minoristas de otro Estado miembro, el ejemplar de control T 5 llevará en la casilla 104 la indicación siguiente.</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  concentrada  y  envasada  destinada  al  consumo inmediato en la Comunidad (para su aceptación por el comercio minorista)</p>
    <p class="parrafo">-  Emballeret  koncentreret  smoer  bestemt  til direkte forbrug i Faellesskabet (til detailhandelen)</p>
    <p class="parrafo">-  Verpacktes  Butterfett  zum  unmittelbaren Verbrauch in der Gemeinschaft (vom Einzelhandel zu uebernehmen)</p>
    <p class="parrafo">-  Sympyknoméno  kai  syskevasméno  voýtyro poy proorízetai gia ámesi katanálosi stin Koinótita (tha analiftheí apó to lianikó empório)</p>
    <p class="parrafo">-  Packed  concentrated  butter  for  direct consumption in the Community (to be taken over by the retail trade)</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  concentré  et  emballé  destiné  à  la  consommation  directe dans la Communauté (à prendre en charge par le commerce de détail)</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  concentrato  ed  imballato destinato al consumo diretto nella Comunità (da consegnare ai commercianti al minuto)</p>
    <p class="parrafo">-   Verpakt  boterconcentraat  bestemd  voor  rechtsstreekse  consumptie  in  de Gemeenschap (over te nemen door de detailhandel).</p>
    <p class="parrafo">y, en la casilla 107, la indicación « Reglamento (CEE) no 429/90 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional  de la garantía de licitación mencionada en el  apartado  2  del  artículo  5, del importe máximo de la ayuda contemplada en el  artículo  6,  de  la  ayuda  que reciba el adjudicatario y del importe de la garantía  de  destino  prevista  en  el  apartado  3 del artículo 5 se efectuará mediante  el  tipo  de  conversión  agrícola  vigente  el día en que finalice el plazo  de  presentación  de  ofertas  para  la  licitación  específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los   montantes   compensatorios   monetarios   aplicables   a   la  mantequilla concentrada  envasada  serán  iguales  a  los  fijados  en virtud del Reglamento (CEE)  no  1677/85,  aplicándoseles  el  coeficiente que figura en la arte 5 del Anexo  I  del  Reglamento  de  la  Comisión  por  el  que se fijan los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   para   la   mantequilla  concentrada  prevista  en  el  artículo  1 constituye  una  intervención  destinada  a  la  regularización  de los mercados agrarios  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  específica  en  contrario, el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la  Comisión  (3),  será  de  aplicación  en  el ámbito regulado por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 261 de 7. 9. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE LA MANTEQUILLA CONCENTRADA DESTINADA AL CONSUMO INMEDIATO</p>
    <p class="parrafo">1. REQUISITOS EN MATERIA DE COMPOSICION</p>
    <p class="parrafo">(por   100   kilogramos   de   mantequilla   concentrada  destinada  al  consumo inmediato)</p>
    <p class="parrafo">a) Materia grasa de la leche: 96 kg como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">b) Componentes magros de la leche: 2 kg como máximo.</p>
    <p class="parrafo">c) Marcadores, según la fórmula elegida:</p>
    <p class="parrafo">Fórmula I:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  15  gramos  de  estigmasterol  (C29H48O  = D 5,22-estigmastadien-3v-ol) con  un  grado  mínimo  de  pureza  del  95  %,  calculado respecto del producto preparado para su adición,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  17  gramos  de  estigmasterol  (C29H48O  = D 5,22-estigmastadien-3v-ol) con  un  grado  mínimo  de  pureza  del  85  %,  calculado respecto del producto preparado   para   su   adición,  y  con  un  contenido  máximo  del  7,5  %  de brasicasterol  (C28H46O  =  D  5,22-ergostadien-3  v-ol) y del 6 % de sitosterol (C29H50O = D 5-estigmasten-3 v-ol),</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  1,1  kilogramos  de  triglicéridos del ácido enántico (n-heptanoico) con  un  grado  mínimo  de  pureza del 95 %, calculado en triglicéridos respecto del  producto  preparado  para  su  adición,  con un índice máximo de acidez del 0,3  %  y  un  índice  de  saponificación  comprendido  entre  385 y 395, y cuya parte  ácida  esterificada  esté  constituida  al  menos  por  un  95 % de ácido enántico.</p>
    <p class="parrafo">Fórmula II:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  10  gramos  de  éster  etílico  del  ácido  butírico  y  15  gramos  de estigmasterol  (C29H48O  =  D  5,22-estigmastadien-3  v -ol) con un grado mínimo de  pureza  del  95  %,  calculado  respecto  del  producto  preparado  para  su adición,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  10  gramos  de  éster  etílico  del  ácido  butírico  y  17  gramos  de estigmasterol  (C29H48O  =  D  5,22-estigmastadien-3  v -ol) con un grado mínimo de  pureza  del  85  %,  calculado  respecto  del  producto  preparado  para  su adición,  y  con  un  contenido  máximo  del 7,5 % de brasicasterol (C28H46O = D</p>
    <p class="parrafo">5,22-ergostadien-3   v-ol)   y   del   6   %   de   sitosterol   (C29H50O   =  D 5-estigmasten-3 v-ol),</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  10  gramos  de  éster etílico del ácido butírico y 1,1 kilogramos de triglicéridos   del  ácido  enántico  (n-heptanoico)  con  un  grado  mínimo  de pureza  del  95  %,  calculado  en triglicéridos respecto del producto preparado para  su  adición,  con  un  índice  máximo  de  acidez del 0,3 % y un índice de saponificación  comprendido  entre  385  y  395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida al menos por un 95 % de ácido enántico.</p>
    <p class="parrafo">d) Con exclusión de cualquier otra adición, podrá añadirse:</p>
    <p class="parrafo">-  componentes  magros  de  la leche (2 kg como máximo), citados en la letra b), y/o</p>
    <p class="parrafo">- cloruro de sodio: 0,750 kg como máximo, y/o</p>
    <p class="parrafo">- lecitina (E 322): 0,500 kg como máximo.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS EN MATERIA DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Acidos grasos libres: 0,35 % como máximo (expresado en ácido oleico).</p>
    <p class="parrafo">Indice  de  peróxido:  0,5  % como máximo (en miliequivalentes de oxígeno activo por kilogramo).</p>
    <p class="parrafo">Sabor: natural.</p>
    <p class="parrafo">Olor: ausencia de olores extraños.</p>
    <p class="parrafo">Neutralizantes, agentes antioxidantes y conservantes: ninguno.</p>
  </texto>
</documento>
